SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia  del  Magistrado  OMAR  ALFREDO  MORA  DÍAZ.

 

               En el recurso de nulidad interpuesto por la empresa COEL, C.A. representada judicialmente por los abogados Gerardo Mille MiIle, Jesús Ezequiel Osuna Keep, José Gregorio Osuna Keep, Ezequiel Osuna Almedo y Licette Morales Padillas, contra la providencia No. 025-95, de fecha 20 de marzo de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por los ciudadanos ERNESTO DEL RIEGO, representado judicialmente por los abogados Nestor Martínez Gómez y Jesús Torres Pertuz y, por JOSÉ TEODORO OROZCO, representado por el abogado Omar Rafael Salas Martínez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo de 2001, dictó sentencia en la cual declaró “CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia administrativa No. 025-95 de fecha 20 de marzo de 1995”, revocando la decisión de primera instancia.

 

               Contra dicha decisión de Alzada, el ciudadano José Teodoro Orozco, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Recibido el expediente se dio cuenta en fecha 26 de julio de 2001 y se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

               Corresponde en definitiva a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

 

               A este respecto, sin solución de continuidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina en materia casacional, han señalado:

 

“Punto previo en el fallo de casación  puede ser el de la admisibilidad del recurso (…) corresponderá a la Corte (Tribunal Supremo de Justicia), como Punto Previo al decidir el recurso, pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de impugnación”. (Duque Sánchez, J.R.; Manual de Casación Civil, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1984, 3º Edición, p. 257).

 

 

 

               Ahora bien, la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación ahora examinado, es la que declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 025-95 de fecha  20 de marzo de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por los ciudadanos ERNESTO DEL RIEGO y JOSÉ TEODORO OROZCO.

 

               Es decir, el fallo recurrido fue dictado en un procedimiento contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la decisión que sobre esos procedimientos recae, no está incluida en aquéllas que pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario de casación, dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Social, al expresamente señalar:

 

“Dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, que tengan la cuantía mínima establecida en la ley. En el caso bajo análisis, la decisión recurrida es una sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil AVECAISA, nula la Providencia Administrativa Nº 5, de fecha 4 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores EDUARDO SÁNCHEZ MAGO, ARTURO RAMÓN BRUN y SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ.

Ahora bien, esta Sala observa que el fallo recurrido, fue dictado en un procedimiento contencioso administrativo de anulación por lo que la decisión que sobre esos procedimientos recae, no está incluida en aquéllas que pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario de casación, dicho criterio fue establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992 y en el mismo se dispuso lo siguiente:

‘El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles, especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, con motivo de recursos contencioso administrativos, en cualquiera de sus modalidades”. Vista la doctrina precedentemente expuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no procede en el caso bajo decisión el recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto es improcedente y, así se declara. (Sentencia No. 14 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2000).

 

 

 

               En razón de todo lo antes señalado, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado, por cuanto la decisión objeto del presente recurso no es de las previstas en el artículo 312 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el ciudadano José Teodoro Orozco contra la decisión proferida en fecha 12 de marzo  de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2001, dictado por el mencionado Juzgado Superior. No se condena en costas del recurso, debido a la naturaleza de esta decisión.

 

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a   los   trece  ( 13 )  días   del   mes   de   noviembre de  dos  mil  uno.  Años:  191º  de la  Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                 Magistrado,

 

 

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                                                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2001-000453