Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ.
En el recurso de
nulidad interpuesto por la empresa COEL,
C.A. representada judicialmente por los abogados Gerardo Mille MiIle, Jesús
Ezequiel Osuna Keep, José Gregorio Osuna Keep, Ezequiel Osuna Almedo y Licette
Morales Padillas, contra la providencia No. 025-95, de fecha 20 de marzo de
1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado
Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos propuesta por los ciudadanos ERNESTO DEL RIEGO, representado judicialmente por los abogados
Nestor Martínez Gómez y Jesús Torres Pertuz
y, por JOSÉ TEODORO OROZCO,
representado por el abogado Omar Rafael Salas Martínez; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo
de 2001, dictó sentencia en la cual declaró “CON LUGAR el Recurso de Nulidad
interpuesto contra la Providencia administrativa No. 025-95 de fecha 20 de
marzo de 1995”, revocando la decisión de primera instancia.
Contra
dicha decisión de Alzada, el ciudadano José Teodoro Orozco, anunció recurso de
casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo
impugnación.
Recibido
el expediente se dio cuenta en fecha 26 de julio de 2001 y se designó ponente
al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida
la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las
consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Corresponde en definitiva a este
Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de
casación interpuesto.
A
este respecto, sin solución de continuidad, tanto la jurisprudencia como la
doctrina en materia casacional, han señalado:
“Punto previo en el fallo de casación puede ser el de la admisibilidad del recurso
(…) corresponderá a la Corte (Tribunal Supremo de Justicia), como Punto Previo
al decidir el recurso, pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de
oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de
impugnación”. (Duque Sánchez, J.R.; Manual de Casación Civil, Universidad
Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1984, 3º Edición, p. 257).
Ahora
bien, la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación ahora
examinado, es la que declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra
la Providencia Administrativa No. 025-95 de fecha 20 de marzo de 1995, emanada de la Inspectoría del
Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por los ciudadanos
ERNESTO DEL RIEGO y JOSÉ TEODORO OROZCO.
Es decir, el fallo recurrido fue
dictado en un procedimiento contencioso administrativo de anulación de un acto
administrativo de efectos particulares, por lo que la decisión que sobre esos
procedimientos recae, no está incluida en aquéllas que pueden ser impugnadas
mediante el recurso extraordinario de casación, dicho criterio ha sido
reiterado por esta Sala de Casación Social, al expresamente señalar:
“Dispone el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación
puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los
juicios civiles o mercantiles, que tengan la cuantía mínima establecida en la
ley. En el caso bajo análisis, la decisión recurrida es una sentencia que
declaró sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil AVECAISA,
nula la Providencia Administrativa Nº 5, de fecha 4 de febrero de 1998, emanada
de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y en consecuencia, ordenó el
reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores
EDUARDO SÁNCHEZ MAGO, ARTURO RAMÓN BRUN y SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ.
Ahora bien,
esta Sala observa que el fallo recurrido, fue dictado en un procedimiento
contencioso administrativo de anulación por lo que la decisión que sobre esos
procedimientos recae, no está incluida en aquéllas que pueden ser impugnadas
mediante el recurso extraordinario de casación, dicho criterio fue establecido
por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992 y en el
mismo se dispuso lo siguiente:
‘El recurso
de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles,
especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades
señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto,
esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y
Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso
de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa, con motivo de recursos contencioso
administrativos, en cualquiera de sus modalidades”. Vista la doctrina
precedentemente expuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, no procede en el caso bajo decisión el
recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, el recurso de hecho
interpuesto es improcedente y, así se declara. (Sentencia No. 14 de la Sala de
Casación Social de fecha 17 de febrero de 2000).
En
razón de todo lo antes señalado, esta Sala declara inadmisible el recurso de
casación anunciado, por cuanto la decisión objeto del presente recurso no es de
las previstas en el artículo 312 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE
el recurso de casación anunciado
por el ciudadano José Teodoro Orozco contra la decisión proferida en fecha 12
de marzo de 2001 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto
Ordaz. En consecuencia, REVOCA
el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2001, dictado por el mencionado
Juzgado Superior. No se condena en costas del recurso, debido a la naturaleza
de esta decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al
Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes
identificado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los trece ( 13 ) días
del mes de
noviembre de dos mil
uno. Años: 191º
de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente de la Sala
y Ponente,
Magistrado,
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
BIRMA I. TREJO DE ROMERO