SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia  del  Magistrado  OMAR  ALFREDO  MORA  DÍAZ.

 

               En el juicio por resolución de contrato de comodato que sigue el ciudadano DOMINGO SOTILLO, representado judicialmente por los abogados Emilio Luis Berrizbeitia Aristeguieta y Ángel Silva contra la ciudadana NUBIA CESÍN, viuda de SOTILLO, y sus hijos DOMINGO TERCERO, MARÍA VALENTINA y JESÚS RICARDO SOTILLO CESÍN, representados judicialmente por los abogados Pedro Brito Gamboa, Luis Felipe Maita y Douglas Felipe Olivares, quienes a su vez propusieron reconvención por nulidad de usufructo y devolución de cantidades de dinero, proveniente del aprovechamiento de canteras asentadas en los terrenos comprados con reserva de usufructo, más daños y perjuicios con sus respectivos intereses; el Juzgado Superior en lo Civil,  Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2001, mediante la cual declara sin lugar la acción principal, y sin lugar la reconvención propuesta; ratificando así, en todas sus partes, el fallo apelado que fue dictado en fecha 08 de enero de 2001, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

               Contra la decisión emitida por la Alzada, anunciaron recurso de casación la parte demandante-reconvenida y la parte accionada-reconviniente, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación. No se formuló réplica.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, por declinatoria de competencia de la Sala de Casación Civil, se dio cuenta en fecha 04 de octubre de 2001, asignando la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACCIONADA-RECONVINIENTE

 

               Antes de formular las respectivas denuncias de vicios en la recurrida, el formalizante expresamente ha solicitado a la Sala que se pronuncie sobre un punto previo, señalando lo siguiente:

"PUNTO PREVIO QUE DEBE DECIDIRSE EN VENEFICIO(sic) DEL ADOLESCENTE Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ENTRE EL CAUSANTE Y NUBIA CESÍN, VIUDA DE SOTILLO Y DEMÁS HEREDEROS POR SER ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

(...)

(...)

(...)

(...)

En el caso que nos ocupa, es irrisorio una venta con usufructo, en perjuicio de los derechos hereditarios de la viuda de Sotillo y del menor Jesús Ricardo Sotillo Cesín, después del fallecimiento de su causante, alegando una documental que sustituyó el Registrado de las capitulaciones matrimoniales que debió suscribirse, antes del matrimonio, entre el causante y la esposa del mismo, y no después de celebrado el matrimonio como pretende la parte accionante, normativa que pasó (sic) desapercibida a los ojos de los Tribunales de Instancias que violentaron por falta de aplicación (sic).

El artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala taxativamente, que los derechos y garantías de aquellos (...),(...), son de orden público, intransigibles (sic), irrenunciables, independientes e indivisibles.

(...)

(...) de pleno derecho y de oficio debió declararse la nulidad del usufructo de Domingo Sotillo, (...), aún de oficio por los Jueces de Instancias, frente a los derechos hereditarios de Jesús Ricardo Sotillo Cesín y demás herederos con el mismo (sic), en los bienes dejados por el causante, no puede existir aquel usufructo.

Todas estas circunstancias legales abrigadas por el orden público además de aquellos atributos de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente Jesús Ricardo Sotillo Cesín, aunadas a la falta de legitimación procesal de apoderado actor, son suficientes motivos, para que esta Honorable Sala que sustancia, con el respeto que se merece, case de oficio la sentencia de la recurrida, sin reenvío en beneficio de aquellos derechos hereditarios e interés superior del adolescente mencionado.

En otro orden de ideas, debe incrementarse en abrigo de la defensa que se sustenta, los razonamientos en el libelo de la demanda de la resolución de presunto comodato verbal que fue demandado, solo por Domingo Sotillo en forma unilateral, sin su legítima esposa: Luisa Ramos de Sotillo, de lo que se infiere que Domingo Sotillo además de no tener la legitimación activa total, en aquellos derechos comodaticios, y por ende sus apoderados judiciales, por ausencia de legitimación procesal.

(...)

(...)

(...)

Por estas razones, en beneficio de una justicia eficazmente material sin dilaciones y reposiciones inútiles, según el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, por haberse violentado normas abrigadas por el orden público, solicito a la Honorable Sala que sustancia, declare de oficio la nulidad del usufructo y la inexistencia del comodato que nos ocupa, con las dañas (sic) y perjuicios reclamados, además de los intereses y la indexación por corrección monetaria."

 

 

               Para pronunciarse, la Sala observa:

 

               El apoderado judicial de la parte accionada-reconviniente, ha solicitado expresamente que se case de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y que declare de oficio la nulidad del usufructo y la inexistencia del comodato que nos ocupa, con los daños y perjuicios reclamados, además de los intereses y la indexación por corrección monetaria, es decir, está pidiendo a esta Sala, que decida sobre el fondo del presente asunto de forma favorable a sus patrocinados, declarando con lugar la reconvención por él interpuesta.

 

               Al respecto, debe recordársele a quien formaliza, que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación de un fallo, mediante el cual se persigue la nulidad del mismo por vicios que éste contenga; y que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte recurrente la presentación de un escrito razonado en el cual se formulen las denuncias de forma o de fondo que permitan a la Sala, una vez determinado el vicio que existe, anular el fallo recurrido. En el ya citado artículo 317 no se establece la posibilidad de solicitar a la Sala que entre a conocer del fondo del asunto y que decida el mismo dando fin al juicio; en consecuencia, lo peticionado por el recurrente en el punto previo se declara improcedente. Así se decide.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

               Conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por parte de la recurrida de los artículos 206, 208 y 15 del mismo Código, por reposición no decretada por quebrantamiento de formas sustanciales de actos procesales con menoscabo del derecho a la defensa.

 

               Apunta el formalizante que:

 

"(...) debió el Juez recurrido, por el estudio que hizo del expediente y del texto de la sentencia apelada, ordenar la reposición al estado, de que el Tribunal de la causa cumpliera con el mandato del artículo 267 del Código Civil, para que pasaran los bienes, posesión y cuota litis del adolescente, a ser administrado por la legítima madre de Jesús Ricardo Sotillo Cesín, que debía gozar, a partir del fallecimiento de su legítimo padre, hasta la terminación definitiva de la presente causa y, al no hacerlo así el Juez de Alzada, además de infringir la normativa comentada, que regula la materia de niños y adolescentes, el orden público que la abriga, también infringió los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación." (sic)

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               En la presente denuncia, el formalizante apoyado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el vicio de reposición no decretada por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, y luego señala que la recurrida también infringe por falta de aplicación los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Ahora bien, con respecto a la formalización del recurso de casación, esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, señaló:

 

"Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a que norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada."

 

 

 

               En el caso sub iudice, el formalizante ha planteado una delación por defecto de forma acusando a su vez el vicio de falta de aplicación, es decir, un vicio por infracción de ley o defecto de fondo.

 

               De lo anterior se desprende que el recurrente en casación ha dejado de observar la debida técnica para formular la presente denuncia, en virtud de que se aprecia una mezcla indebida de ellas, ya que acusa un vicio de forma en combinación con un vicio de fondo, cuestión que no es factible de realizar, en razón de que produce confusión en torno a lo que realmente pretende delatar.

 

               Aun y cuando esta Sala de Casación Social, se encuentra apegada a los supremos principios establecidos  en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, procura el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estima que en el caso bajo estudio, el formalizante ha quebrantado formas esenciales en su delación expuesta, lo que deriva en la imposibilidad de la Sala de entrar al conocimiento de la misma. Así se establece.

 

- II -

 

               Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código y del artículo 12 eiusdem, por inmotivación del fallo.

 

               Afirma el formalizante que la recurrida descalifica los testimonios de los ciudadanos "Darwin Carrizales, Antonio Blanca, Jesús Rafael López, Isaac El Souki, Martha Rodríguez y Miguel Ángel Martínez, señalando que no testimoniaron sobre hechos pertinentes a la causa y, con respecto a Jesús Rafael López y Antonio Blanca, señaló que sus deposiciones no le merecían fe. Esta conducta judicial del Juez Recurrido, no cumple con las previsiones del artículo 243, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la motivación de la sentencia en materia testimonial (...)."

               El formalizante señala que la Alzada no inserta en el fallo recurrido las preguntas y respuestas que se le hicieron a los testigos, infringiendo así el ordinal 4º del artículo 243 de nuestra Ley Procesal Civil.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               La recurrida, con respecto a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionada, señaló lo que a continuación se transcribe:

 

"Prueba testifical del Demandado-Reconviniente.-

Promovió la testifical de los ciudadanos: DARWIN CARRIZALEZ (folios 194 a 196); ANTONIO BLANCA (folios 196 a 197); JESÚS RAFAEL LÓPEZ (folios 197 a 200); ISAAC EL SOUKI (folios 200 al 202); MARTHA RODRÍGUEZ (folios 202 a 205); MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ (folios 205 a 208); el interrogatorio de todos los testigos estuvo dirigido a situaciones que nada tienen que ver con lo controvertido, se limitaron a inconvenientes surgidos en los galpones Sotillo entre el demandante y la co-demandada Nubia Cesín viuda de Sotillo, referentes a problemas de electricidad, de dificultades de acceso a los galpones en determinadas horas y cierre de los mismos, de daños ocasionados dentro de ellos, irregularidades por cierres en la venta de repuestos, siendo cosas ajenas  a esta acción; se aprecia igualmente, que los testigos ANTONIO BLANCA y JESÚS RAFAEL LÓPEZ, les fue formulada una pregunta pertinente con lo controvertido, referido a la explotación imputada al ciudadano DOMINGO CASTILLO (padre) de la mina de piedra, no se determina si tal explotación en el tiempo, se converge con el que era propietario de la misma o después que se la vendió a su hijo, por lo que respecta  a esto, no tiene valor probatorio su deposición, en razón de lo cual este Tribunal desestima sus deposiciones por no merecerle fe sus testimonios y ser ajenos los mismos al controvertido de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-"

 

 

 

               Vista la transcripción que antecede, se evidencia que el fallo del cual se recurre señala expresamente los elementos fácticos y jurídicos por los cuales desestima las testimoniales que promovió la parte demandada-reconviniente, en consecuencia no infringe la Alzada en forma alguna el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 12 eiusdem.

 

               Con respecto a que la recurrida no transcribe las preguntas y respuestas de los testigos, y que por ello el fallo sufre del vicio de inmotivación, esta Sala de Casación Social ha señalado:

 

... en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1991, reiterada luego en fallo del 18 de junio de 1992 y 29 de septiembre de 1993, la Sala señaló `que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que le sirven para valorar la prueba del testigo, indicando, así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio al que fue sometido, tanto de las preguntas como de las repreguntas que el promovente de la prueba formulara, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio.’ (Sentencia Nº 365, de la Sala de Casación Civil del 19 de noviembre de 1997.)

 

Tal criterio no es compartido por esta Sala de Casación Social, por cuanto, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2000).

 

 

 

               Aunado al criterio transcrito ut supra, debe señalársele al formalizante que no es obligación del sentenciador transcribir todas las preguntas, repreguntas y sus respectivas respuestas que se le formulen a los testigos, porque sino se estaría contrariando el deber de síntesis que debe contener el fallo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Así pues, y en virtud de todo lo señalado anteriormente, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se establece.

 

- III -

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, y de los artículos 12 y 509 ibídem, por silencio de pruebas.

 

               Apunta el formalizante que la recurrida no cumplió con el mandato del artículo 509 respecto de las pruebas documentales aportadas por él.

 

               Señala lo siguiente:

 

"En efecto, tal como lo dice el texto del escrito de promoción de pruebas de mis mandantes, en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron el mérito favorables de los autos, (...), siendo así:

"1.- Promovemos como mérito favorables de los autos, con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas, el documento de venta de bienes que se discuten, al causante de nuestra defensa, que acompañó el accionante con el Libelo de la demanda.

(...)

Asimismo consta en documento que consignamos marcado con la letra "A", que promovemos a lo fines de demostrar la ilicitud de aquel usufructo, que Luisa Ramos de Sotillo y Domingo de Sotillo dieron en venta con reserva de usufructo con la misma formula procedimental aplicada en el caso que se investiga (...).

Igual procedimiento utilizaron los ciudadanos Luisa Ramos de Sotillo y Domingo Sotillo, en la venta que le hacen a la ciudadana Magaly Sotillo Ramos de Rostamizadeh, con usufructo (...), dicho documento que se consigna con la letra "V-2" (...).

En este orden de ideas, se demuestra fehacientemente, (...), que el Juez Recurrido, no las analizó y juzgó, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (...)." (sic)

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Se aprecia de la recurrida que una vez efectuada una muy detallada mención, la cual se hace innecesaria transcribir en este fallo, de TODAS Y CADA UNA de las pruebas documentales traídas a los autos por las partes, señala lo siguiente:

 

"Considera este Tribunal que de la prueba documental traída a los autos por las partes, la única que tiene ingerencia en este proceso, se corresponde con la referente a la de la tradición inmobiliaria que culminó con la venta efectuada por el Demandante a su finado hijo DOMINGO LUIS SOTILLO RAMOS y el resto nada aporta al debate probatorio."

 

 

 

               Se constata pues, que la Alzada señala todas las pruebas documentales que las partes aportaron a los autos, concluyendo que sólo una de ellas tiene injerencia en el proceso y que las otras nada aportan al debate probatorio, es decir, no las silencia sino que las desecha; por lo tanto, lo expresado por el ad-quem permite a esta Sala controlar la prueba mediante el análisis de los motivos en que se apoyó el sentenciador para apreciar una sola documental y señalar que las otras no aportaban nada al debate probatorio, no configurándose asi, el delatado vicio de silencio de prueba.

 

               Por lo señalado anteriormente, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

 

- IV -

 

               Con sustento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, y de los artículos 12 y 15 ibídem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento de pedimentos solicitados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención.

 

               Expresamente, el formalizante afirma:

 

"En el caso que se investiga, para proteger los derechos e intereses de Jesús Ricardo Sotillo Cesín, codemandado reconviniente, por el INTERÉS SUPERIOR QUE LO ABRIGA, el Juez de la recurrida, estaba en la impretermitible obligación, por ser sus derechos hereditarios y medios de subsistencia de preferente aplicación frente a los derechos e intereses del accionante, tal como lo dispone el artículo ocho (8), Parágrafo Segundo del mismo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse y decretar la medida solicitada, en beneficio de ese interés superior de preferente aplicación.

Es decir, siguiendo la orientación de la defensa con los argumentos expuestos, el Tribunal de la Recurrida, no sólo infringió aquella norma y ordinal procesal, sino también la norma y Parágrafo último comentado, por falta de aplicación." (sic)

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El formalizante amparado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa que la recurrida padece del vicio de incongruencia negativa, es decir, un vicio por defecto de forma; sin embargo, señala también que la recurrida infringe por falta de aplicación los artículos que él menciona, es decir, un vicio por defecto de fondo.

 

               Al respecto, la Sala nuevamente, tal y como se hizo al desestimar la primera delación, le señala a quien formaliza el presente recurso que no es factible mezclar una denuncia por vicio de forma con una denuncia por vicio de fondo, ya que ello conlleva a una falta de técnica casacional en el escrito de formalización del recurso de casación, aunado al hecho de que produce confusión en torno a lo que realmente se pretende acusar.

 

               En consecuencia, al incurrir el formalizante en una mezcla indebida de denuncias, se declarará improcedente la presente delación. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

 

               Apoyado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción "por parte de la Recurrida del ordinal cuarto del artículo 243 y 509 del mismo Código Procesal mencionado, por silencio de pruebas, según la doctrina imperante en esta sala, que fue determinante en la dispositiva del fallo(...)"

 

               Señala el formalizante que la recurrida silenció las pruebas documentales traídas a los autos; aduce que no las valoró, ni analizó, incurriendo así en el delatado vicio de silencio de prueba.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Se ha formulado una denuncia por silencio de prueba, amparado en el ordinal 2º del artículo 313 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, como un vicio de fondo o infracción de ley.

 

               Al respecto, esta Sala de Casación Social conociendo de una denuncia de características similares a la sub iudice, pronunció fallo en fecha 26 de julio de 2001, donde expuso:

 

"El desarrollo de la denuncia bajo estudio se centra en la falta de análisis y valoración de las pruebas, y a este respecto ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El incumplimiento de este requisito acarrea la inmotivación del fallo, siendo una de las causas de este vicio el silencio de pruebas por el juzgador, criterio que la Sala en reiteradas oportunidades, como la decisión de fecha 30 de noviembre de 2000, ha dejado sentado expresando lo que de seguidas se transcribe:

“’De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala -que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de junio de 1999, caso: Cartón de Venezuela S.A., contra Electrospace, C.A.)’

 

El criterio citado es acogido por esta Sala de Casación Social y, de su aplicación se deriva la declaratoria de infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 eiusdem, pronunciamiento que hace de oficio esta Sala al observar que el sentenciador superior, aun cuando dejó constancia en el fallo de las probanzas promovidas y evacuadas, pronunció la sentencia impugnada prescindiendo absolutamente del análisis de las mismas”."

 

 

 

               Así pues, visto que el recurrente no cumple con la debida técnica señalada ut supra para acusar el vicio de silencio de prueba, aunado a que no circunscribe la denuncia en el marco de un vicio de actividad, conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se ve obligada a declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

 

- II -

 

               Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 274 y 275 del mismo Código, por el vicio de falsa aplicación, y  el artículo 281 eiusdem por falta de aplicación.

 

               Arguye el formalizante que no se les podía condenar en costas a sus representados porque no "fueron totalmente vencidos ni hubo recíproco vencimiento con respecto a la parte actora" en consecuencia hubo falsa aplicación de los artículos 274 y 275 de nuestra Ley Adjetiva Civil; ha debido la recurrida aplicar el artículo 281 ibídem y condenar en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio contiene el concepto de costas, el cual reza lo siguiente:

 

"Costas. Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole. En este sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no sólo sus gastos propios, sino también los de la contraria.

Acerca de la condena en costas, las legislaciones mantienen dos criterios disímiles; para unas sólo procede cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad o con mala fe; mientras para otras se aplica siempre al perdidoso, salvo que el juez le exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar." (Obra citada, página 181)

 

 

 

               En nuestro ordenamiento jurídico vigente, se condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia; y se exonera de las mismas cuando el sentenciador da una razón jurídica para hacerlo.

 

               Ahora bien, el fallo recurrido para condenar en costas a las partes que integran la presente litis, expresó en su parte dispositiva lo que de seguida se transcribe:

 

"Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICA en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha ocho (8) de enero de dos mil uno (2.001), por lo que DECLARA: SIN LUGAR la demanda por TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO intentada por el ciudadano DOMINGO SOTILLO y SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos NUBIA CESÍN Viuda de SOTILLO, DOMINGO TERCERO, MARÍA VALENTINA y JESÚS RICARDO SOTILLO CESÍN, por cobro de bolívares y nulidad de usufructo.-

Por las características del fallo, hay recíproca condenatoria en costas de las Partes por haber resultado totalmente vencidas en el presente Recurso, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del menor de edad, JESÚS RICARDO SOTILLO CESÍN a quien se le exonera en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-"

 

 

 

               Del texto ut supra reseñado, se aprecia que tanto la demanda, como la reconvención intentada fueron declaradas SIN LUGAR, es decir, han resultado totalmente vencidas las partes que integran la litis. En consecuencia, y en base a la correcta aplicación del artículo 275 de nuestra Ley Procesal Civil concordado con la norma del artículo 274 eiusdem, existe un vencimiento recíproco el cual conlleva a la obligatoria condenatoria en costas de ambas partes; con la excepción advertida por la recurrida de que el menor que es parte de los demandados-reconvinientes, no se le condena en costas por expresa disposición de la ley.

               Observa la Sala que la delación planteada por el recurrente carece de sustento fáctico y jurídico, en el sentido de que nos ha señalado que sus patrocinados no fueron totalmente vencidos, cuando la realidad es que se constata de la recurrida que su acción por reconvención fue declarada SIN LUGAR, es decir, son, al igual que la contraparte, perdidosos en el proceso y deben asumir las costas de la presente acción.

 

               En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

 

               Apoyado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia, al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con respecto a una de las peticiones del libelo de demanda.

 

               Argumenta el formalizante que la recurrida no ha sido exhaustiva en el examen de todos los planteamientos que fueron hechos en el libelo de demanda; específicamente se pidió que le sean restituidos al accionante los bienes sobre los cuales fue constituido el usufructo y sobre ello no se pronuncia la Alzada.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               La congruencia de la sentencia se circunscribe a la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo probado, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo.

 

               La doctrina foránea ha señalado que:

 

"Como es sabido, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los tres grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de la contestación y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, (...). Con la demanda y su contestación se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia."  (José Gabriel Sarmiento Núñez; Casación Civil, pág.100)

 

 

 

               En el caso objeto de estudio, el formalizante acusa que la recurrida omitió pronunciarse sobre un pedimento formulado en el libelo de demanda, concretamente sobre la solicitud de restitución de un inmueble.

 

               Al respecto, es menester señalar lo expresado por el fallo del cual se recurre:

 

"Plantea el Demandante, que su representado DOMINGO SOTILLO en un galpón de su propiedad, estableció con su hijo un comodato en los últimos 10 años (la demanda fue presentada el 19 de junio de 2.000), en donde ejerció el comercio primero a título personal y luego a través de una sociedad mercantil y que en febrero de 1.999 junto con su esposa le vendieron a dicho hijo (DOMINGO SOTILLO LUIS RAMOS, fallecido en noviembre de 1.999) con reserva de usufructo de por vida, sus derechos de propiedad y posesión sobre el conjunto de inmuebles referidos: galpones, terrenos y sus anexos, para pedir finalmente la terminación del contrato de comodato y la restitución de un galpón que allí identifica, como usufructuario de dichos bienes.-

El Demandante no demostró la existencia del contrato de comodato, pero aún en el caso de haberlo demostrado, y entendido éste como un contrato de préstamo o de uso, por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa para que sirva de ella, es de derecho concluir, que habiéndose transmitido al comodatario por parte del comodante la propiedad y posesión de la cosa dada en comodato, producto de la novación por la transformación de una obligación en otra, como lo es en este caso la venta con reserva de usufructo, el contrato de comodato se extinguió, lo cual hace, en ambos casos, improcedente la presente acción y así se declara.-" (negrillas de la Sala)

 

 

 

               De la transcripción que antecede, se aprecia que la recurrida sí se pronunció sobre el pedimento del actor sobre la restitución del inmueble que éste señala y le declara improcedente la solicitud; ello en razón de haberse considerado improcedente la petición de terminación del contrato de comodato por no existir tal contrato, en consecuencia, al no haber comodato, no hay bien inmueble que restituir.

 

               Así pues, aprecia la Sala que la restitución del inmueble se niega por haberse declarado sin lugar la solicitud de resolución de comodato, es decir, tal y como fue planteado en el libelo de demanda, el apoderado judicial del actor pide: "LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO que existió entre su causante y mi representado, contrato que continúan ejerciendo sobre un galpón y algunos anexos ubicados en el conjunto de inmuebles denominado Galpones Sotillo, en el cual funciona el negocio de su propiedad denominado REYSERCA SOTILLO, los cuales pido les sean RESTITUIDO a mi representado y que identifico a continuación: (...), todo lo cual pido que le sea restituido al Sr. Domingo Sotillo, usufructuario de dichos bienes.(vide folio 6 1era. Pieza)"; por lo tanto, dicha solicitud de restitución de inmueble se hizo en base a una demanda por resolución de contrato de comodato, y en base a ello se pronuncia la recurrida, cumpliendo con el deber de congruencia que le exige el ordinal 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

 

               En consecuencia, al no padecer la recurrida del vicio de incongruencia denunciado, la presente delación se declara improcedente. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación por la recurrida del artículo 583 del Código Civil por falta de aplicación.

               El formalizante apunta que por disposición del artículo que se delata como infringido, era necesario que el sentenciador declarara que los bienes debían ser entregados al usufructuario, como corolario de su sentencia. Señala que la recurrida al violar por falta de aplicación el artículo 583 del Código Civil, en su dispositivo no incorpora decisión, respecto del pedimento de entrega de los bienes sujetos a usufructo, causando gravamen al demandante que no ha obtenido satisfacción de su pretensión.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El artículo delatado por falta de aplicación, es el artículo 583 del Código Civil, el cual preceptúa:

 

"El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario."

 

 

 

               Ahora bien, la presente litis comenzó por libelo de demanda en el cual se solicitó:

 

“IV

PETITORIO

En vista de los hechos narrados y del claro derecho que le asiste, acudo ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar, en nombre de mi representado, a los causahabientes de DOMINGO LUIS SOTILLO RAMOS, a saber: NUBIA CESÍN viuda de SOTILLO, DOMINGO TERCERO SOTILLO CESÍN, MARÍA VALENTINA SOTILLO CESÍN y JESÚS RICARDO SOTILLO CESÍN, identificados en el encabezamiento de este escrito, para que convengan o así lo declare este Tribunal, en la LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO que existió entre su causante y mi representado, contrato que continúan ejerciendo sobre un galpón y algunos anexos ubicados en el conjunto de inmuebles denominado Galpones Sotillo, en el cual funciona el negocio de su propiedad denominado REYSERCA SOTILLO, los cuales pido les sean RESTITUIDO a mi representado y que identifico a continuación: (...), todo lo cual pido que le sea restituido al Sr. Domingo Sotillo, usufructuario de dichos bienes."

 

 

 

               Visto el párrafo reseñado anteriormente, se evidencia que la demanda es por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y de RESTITUCIÓN de inmuebles que se utilizan por ese contrato de comodato, por lo tanto, y en base a la demanda planteada, no puede aplicar el sentenciador la norma del artículo 583 del Código Civil, por ser ésta relativa al usufructo y no al comodato. En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.

 

- II -

 

               Con sustento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 583 y 597 del Código Civil por falta de aplicación, y la violación del artículo 1.387 ibídem por falsa aplicación.

 

               Expresa el formalizante que si la recurrida hubiera tomado en cuenta lo previsto en los artículos 583 y 597 del Código Civil, habría comprendido que la posibilidad de que se extinga el comodato, no puede nacer de una venta en la que se ha establecido un usufructo, pues, como se ha indicado, la permanencia en una misma persona de la disponibilidad sobre el uso del inmueble, hace imposible su culminación. (...). (...). De modo, que si no existe previsión al respecto, el contrato de comodato celebrado con anterioridad a al (sic) se mantiene vigente hasta su terminación (...). (...)La infracción ha tenido una decidida influencia en el dispositivo de la sentencia, pues de haber considerado el contenido de los artículos 583 y 597 del Código Civil, no habría declarado que el comodato se había extinguido (...).

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Nuevamente se acusa el vicio de falta de aplicación del artículo 583 y 597 del Código Civil, cuestión ya denunciada, con respecto al primero de esos artículos, y decidida de forma improcedente en la 1era. delación por infracción de ley; por lo tanto, la Sala considera inoficioso volver a realizar un pronunciamiento extenso sobre ese punto, y da por reproducido el criterio señalado anteriormente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, con respecto a la falta de aplicación de los artículos ya mencionados. Así se establece.

 

               Con respecto a la falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, se aprecia que el formalizante sólo se limita a señalar que la recurrida padece de dicho vicio, pero sin esgrimir un sólo argumento para fundamentar su delación, es decir, se limita a denunciar que la recurrida infringe por falsa aplicación el artículo ya mencionado, pero ni siquiera lo vuelve a mencionar a lo largo de su denuncia. Por lo tanto, no existe materia sobre que decidir al respecto. Así se establece.

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

 

               Con fundamento en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, por falsa aplicación, por haber incurrido el sentenciador en una suposición falsa por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene.

 

               Arguye el formalizante que:

 

"En la sentencia, cuando se examina las testimoniales evacuadas para probar las circunstancias de hecho presentes antes de la firma de la venta, se descarta toda posibilidad de demostrar que entre padre e hijo existía un contrato de comodato, pues el sentenciador da por cierto que se pretende desvirtuar el contenido de la convención celebrada para la venta y constituir el usufructo.

(...)

Si examinamos el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios 81 al 83 del expediente, concretamente en los folios 82, así como también las preguntas realizadas a los testigos (...) como se puede advertir en las testimoniales que corren insertas en los folios 155 al 168 del expediente; y lo concatenamos con los dichos del libelo de demanda que corre inserto en los folios 1 al 6 del expediente, no existe en los mencionados documentos expresión alguna que permita deducir que la intención de la pretensión, fue discutir la venta donde se creó el usufructo. (...). De modo, que ¿cómo puede afirmarse que las testimoniales pretendieron discutir el negocio jurídico realizado, cuando lo que se pretendía era demostrar la existencia previa de un acuerdo de voluntades, que había entregado en comodato los inmuebles objeto de usufructo?. La afirmación del juez, por consiguiente, resulta falsa (sic) (...) " (negrillas de la Sala)

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

Siendo la presente delación de las que deben estar apoyadas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que el formalizante no ha hecho tal sustento, la Sala excusa tal error y entra a conocer de la presente denuncia.

 

El formalizante ha denunciado la violación del artículo 1.387 del Código Civil por falsa aplicación y señala que la recurrida incurre en una suposición falsa, ya que el juez atribuye a actas del expediente menciones que no contiene, concretamente, que el sentenciador afirma que las testimoniales promovidas por la parte demandante reconvenida pretendían discutir el negocio jurídico realizado entre el actor y el de cujus de los causahabientes demandados, cuando en realidad lo que se trataba de demostrar era la existencia previa de un acuerdo de voluntades, que había entregado en comodato los inmuebles objeto de usufructo.

 

               Con respecto a la falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, se observa que la recurrida aplica dicha norma en los siguientes términos:

 

               "Prueba testifical del Demandante-Reconvenido.-

Promovió y evacuó la testifical de los ciudadanos (...), tales preguntas fueron respondidas afirmativamente por los testigos, pero el hecho es, que con las mismas jamás se podría probar la existencia de un comodato ante la respuesta negativa de que jamás pagó, pues si manifiestan que la relación habida era la más idónea entre padre e hijo, era necesario para una respuesta negativa tan tajante, que los testigos hubieran estado durante ese largo tiempo que duró la relación, las 24 horas del día con ambos; en todo caso lo que interesa al debate probatorio, en cuanto a la existencia de tal figura del comodato, es la situación real sobre dichos galpones que fueron producto de una venta demostrada por documento público y mediante la prueba testifical es inadmisible que se pueda demostrar lo contrario conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil (...)"(sic)

 

 

 

               De lo reseñado ut supra, se aprecia que la recurrida aplica el artículo 1.387 del Código Civil, para señalar que si existe una venta demostrada por documento público, no se admite la prueba de testigo para demostrar lo contrario, criterio éste ajustado a la norma señalada y a la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal. La exactitud de la aplicación de dicha norma en el caso sub iudice, deriva en el hecho de que el demandante reconvenido pretendía comprobar con unas testimoniales promovidas por él, que en el presente caso existía un contrato de comodato, cuestión que no era factible demostrar con las deposiciones de testigos en razón de que en autos existe un contrato de venta que no puede ser contrariado por éstos testimonios. Así se establece.

 

Ahora bien, por haberse delatado el vicio de suposición falsa, estima la Sala necesario señalar al formalizante en que consiste este vicio, y la debida técnica para formalizarlo.

 

               Al respecto,  la doctrina patria enseña que "(...) visto que la suposición falsa o falso supuesto tal como lo regula el artículo 320 comprende tres casos diferentes, es imprescindible la explícita indicación por el formalizante del caso específico de falso supuesto que pretende denunciar, pues al estar gobernada la conducta de la Sala por el principio dispositivo que la obliga a atenerse a los términos de la formalización, sin poder completar la actividad del recurrente, una denuncia no particularizada conlleva necesariamente su desestimación."  (Leopoldo Márquez Áñez, El Recurso de Casación La cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

 

               De igual forma, y en armonía con el criterio anteriormente señalado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, establece que los requisitos para denunciar la suposición falsa son:

 

"(...): a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia." (Sala de Casación Civil-Accidental, Ponencia del Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza; 29 de noviembre de 1995.)

 

 

 

               Visto lo anterior, se aprecia que la denuncia formulada no encuadra dentro de lo que es una suposición falsa, específicamente porque la recurrida, como lo acusa el recurrente, haya atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, ello en razón de que el hecho de el sentenciador ha llegado a una determinada conclusión en base a unas testimoniales, no significa una suposición falsa, porque no está estableciendo un hecho positivo cierto, sino que sólo llega a una conclusión sobre unos elementos probatorios, más no le atribuye menciones que éstos no contienen.

 

En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1º) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado LUIS FELIPE MAITA,  en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NUBIA CESÍN, viuda de SOTILLO, y sus hijos DOMINGO TERCERO, MARÍA VALENTINA y JESÚS RICARDO SOTILLO CESÍN en contra de la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de marzo de 2001; y 2º) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado EMILIO LUIS BERRIZBEITIA ARISTEGUIETA, en su carácter de apoderado judicial de DOMINGO SOTILLO en contra de la decisión anteriormente mencionada.

 

               Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con los artículos 320 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Se exonera de costas al menor de edad, JESÚS RICARDO SOTILLO CESÍN, en atención a lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo en acatamiento con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a   los   trece  ( 13 )  días   del   mes   de   noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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     JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                    Magistrado,

 

 

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                                                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2001-000577