SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

La ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES SOTO, representada por los abogados Analvina Méndez, Carlos Ramírez López, Claudia Ramírez Trejo, Julio César Cáceres Gamboa y Carlos Ramírez Trejo, interpuso querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ CORTEZ ZERPA y PEDRO JOSÉ CORTEZ GALEANO, representados por los abogados Carlos Parada Quintero, Clara Lodi-Rizzini y Magaly García de Parada, por ante la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo por apelación de la parte querellada, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de abril de 2001, confirmando la decisión apelada, en fallo contra el cual anunció y formalizó oportunamente, dicha parte, el presente recurso de casación. La parte actora consignó extemporáneamente escrito de impugnación, el cual no será tomado en cuenta por esa circunstancia.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Sin perjuicio de su doctrina en el sentido de la facultad que le compete para determinar previamente cual sea el orden de decisión que mejor sirva a los fines de hacer efectiva justicia, con desaplicación si fuere el caso de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera procedente en este caso, por apreciarlo necesario a los fines y efectos de aclarar criterios sobre la materia interdictal y de que sea resuelta la controversia con suficiente garantía para las partes, examinar en los términos que se exponen a continuación, dos denuncias por defecto de actividad.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por el Superior de la recurrida de los artículos 12, 15, 208 y 699, eiusdem, y 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, en razón de no haber decretado la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a-quo fije oportunidad para dar contestación a la querella, en paso previo a la apertura del término probatorio, en la cual habría podido oponer la falta de caución o fianza que debió exigirse a la querellante y la contradicción a la exagerada estimación del valor de la demanda.

Argumenta en su apoyo el formalizante, el criterio sostenido en sentencia de la Sala Civil de este Supremo Tribunal, de fecha 22 de mayo de 2001, en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado en determinado procedimiento interdictal, y la consiguiente reposición al estado citado, considerando que conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para oponer cuestiones previas, alegatos y defensas, viene a ser posterior al vencimiento del período de pruebas, lo cual se traduce en un menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso incompatible con las disposiciones constitucionales que los garantizan.

La Sala, para decidir, observa:

No comparte esta Sala el criterio a que alude el formalizante, por cuanto aprecia que implica trastocar la especialidad del procedimiento interdictal, expresamente declarada por la voluntad legal, y por cuanto considera que no resulta indispensable ocurrir a los mecanismos allí referidos para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Bajo el régimen del Código Procesal derogado, se contemplaba para el querellado la oportunidad de hacer oposición al decreto interdictal provisional, dentro de las 24 horas de ejecutado, aunque sólo a los fines de intentar la suspensión inmediata de sus efectos acreditando con título justo y auténtico que procedió con derecho en su actuación calificada de perturbación o despojo. No obstante, por vía jurisprudencial pacífica y reiterada, se le reconoció el derecho de oponer en esa misma oportunidad y también durante todo el lapso probatorio, cualesquiera otras defensas, incluso las denominadas excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, pero todas a ser decididas en la sentencia definitiva, pues antes, como ahora, la ley perseguía evitar en estos asuntos la sustanciación y decisión de incidencias previas.

En el sistema del Código vigente, se recalcó la voluntad legal en ese sentido, hasta el punto de eliminar aquella oposición y con ella la posibilidad de una suspensión inmediata del decreto, lo cual no impide a la parte querellada, a partir de su citación y hasta la conclusión del lapso para la presentación de alegatos, exponer todas las defensas que considere oportunas, respecto de las cuales podrá promover las pruebas que estime pertinentes y sobre las que deberá emitir la sentencia definitiva, decisión expresa, positiva y precisa.

Bajo ese esquema y con vista de las amplias facultades y relevante función que en el riguroso examen previo de las circunstancias que justifiquen el decreto interdictal, atribuyen al Juez los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la Sala que se conjugan adecuadamente los derechos de las partes con la especialidad procesal de los interdictos impuesta expresamente por la ley; por tanto, no incurrió el Sentenciador en la infracción alegada, pues no era procedente decretar la reposición cuya omisión se le imputa como tal, resultando igualmente improcedente, en consecuencia, la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, eiusdem, por incongruencia negativa, producto de extenderse la decisión mas allá de lo alegado por la parte actora, concretamente, al establecer en su dispositivo que la querellante deberá permanecer en el inmueble objeto de la querella hasta tanto se ejecute lo acordado por las partes en el escrito contentivo de los términos de su separación de cuerpos y bienes, lo que no fue planteado en el libelo, con el añadido de que se incluyen ciertas condiciones de ese acuerdo que tampoco fueron alegadas y a las que queda entonces ampliada la restitución que se ordena.

La Sala, para decidir, observa:

La querellante solicitó en el libelo la restitución del inmueble que servía de domicilio conyugal a las partes y que venía siendo poseído por ella en virtud del acuerdo al respecto plasmado en el escrito de separación de cuerpos y bienes que suscribió con su cónyuge, alegando haber sido despojada por éste del mismo, arbitraria e incluso violentamente. Se pidió, pues, la restitución del bien con base en la desposesión producto del despojo, ante lo cual, la referencia a los términos del escrito de separación sólo cumplía el papel de "colorear" la posesión.

El Juzgado de la causa, por su parte, declaró con lugar la acción, confirmando la restitución a la querellante del inmueble en cuestión.

Pero el Superior de la recurrida, se aparta de ello y decide con expresa referencia al procedimiento de separación, en la forma siguiente:

"De manera que la querellante deberá permanecer en posesión de dicho inmueble, hasta tanto se ejecute lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, como lo acordó el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-04-98 (folio 20 del presente expediente), de acuerdo a las normas previstas en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, o sea ordenado por un órgano jurisdiccional competente como resultado de cualquier procedimiento pertinente y ASÍ SE DECLARA."

"Queda así, RATIFICADA, en todas sus partes, la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal...".

Ahora bien, aprecia de allí la Sala que, efectivamente, la recurrida se encuentra afectada por el vicio de incongruencia denunciado, al no limitarse a resolver sobre la restitución o no a la querellada del inmueble del caso, y extenderse a establecer pautas sobre su permanencia en la posesión del mismo según lo que pudiera resolverse en otros procedimientos y en atención a los términos del mencionado escrito de separación, a la par que resulta incierta su afirmación en el sentido de que ratifica en todas sus partes la decisión apelada, pues, como se indicó, en ésta última sólo hubo un pronunciamiento puro y simple de restitución.

Es procedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

Por cuanto ha encontrado procedente la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, por considerarlo inoficioso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio aquí censurado.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece (13)  días del mes de noviembre dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 


OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

 

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

 


ALFONSO VALBUENA C.

 

La Secretaria,

 

 

 

BIRMA I. DE ROMERO

R.C. N° 01-343