SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO
La ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES SOTO,
representada por los abogados Analvina Méndez, Carlos Ramírez López, Claudia
Ramírez Trejo, Julio César Cáceres Gamboa y Carlos Ramírez Trejo, interpuso
querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ CORTEZ ZERPA y
PEDRO JOSÉ CORTEZ GALEANO, representados por los abogados Carlos Parada
Quintero, Clara Lodi-Rizzini y Magaly García de Parada, por ante la Sala de
Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con
lugar la acción.
La Corte
Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, conociendo por apelación de la parte querellada, dictó
sentencia definitiva en fecha 5 de abril de 2001, confirmando la decisión
apelada, en fallo contra el cual anunció y formalizó oportunamente, dicha
parte, el presente recurso de casación. La parte actora consignó
extemporáneamente escrito de impugnación, el cual no será tomado en cuenta por
esa circunstancia.
Concluida la
sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la
oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:
Sin perjuicio
de su doctrina en el sentido de la facultad que le compete para determinar
previamente cual sea el orden de decisión que mejor sirva a los fines de hacer
efectiva justicia, con desaplicación si fuere el caso de lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera procedente en
este caso, por apreciarlo necesario a los fines y efectos de aclarar criterios
sobre la materia interdictal y de que sea resuelta la controversia con
suficiente garantía para las partes, examinar en los términos que se exponen a
continuación, dos denuncias por defecto de actividad.
- I -
Con fundamento
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por el Superior de la recurrida de los artículos 12, 15,
208 y 699, eiusdem, y 26, 49 y 257 de
la Constitución vigente, en razón de no haber decretado la reposición de la
causa al estado en que el Tribunal a-quo
fije oportunidad para dar contestación a la querella, en paso previo a la
apertura del término probatorio, en la cual habría podido oponer la falta de
caución o fianza que debió exigirse a la querellante y la contradicción a la
exagerada estimación del valor de la demanda.
Argumenta en su
apoyo el formalizante, el criterio sostenido en sentencia de la Sala Civil de
este Supremo Tribunal, de fecha 22 de mayo de 2001, en la cual se decretó la
nulidad de todo lo actuado en determinado procedimiento interdictal, y la
consiguiente reposición al estado citado, considerando que conforme al artículo
701 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para oponer cuestiones
previas, alegatos y defensas, viene a ser posterior al vencimiento del período
de pruebas, lo cual se traduce en un menoscabo de los derechos a la defensa y
al debido proceso incompatible con las disposiciones constitucionales que los
garantizan.
La Sala, para
decidir, observa:
No comparte
esta Sala el criterio a que alude el formalizante, por cuanto aprecia que
implica trastocar la especialidad del procedimiento interdictal, expresamente
declarada por la voluntad legal, y por cuanto considera que no resulta
indispensable ocurrir a los mecanismos allí referidos para garantizar el
derecho a la defensa y al debido proceso.
Bajo el régimen
del Código Procesal derogado, se contemplaba para el querellado la oportunidad
de hacer oposición al decreto interdictal provisional, dentro de las 24 horas
de ejecutado, aunque sólo a los fines de intentar la suspensión inmediata de
sus efectos acreditando con título justo y auténtico que procedió con derecho
en su actuación calificada de perturbación o despojo. No obstante, por vía
jurisprudencial pacífica y reiterada, se le reconoció el derecho de oponer en
esa misma oportunidad y también durante todo el lapso probatorio, cualesquiera
otras defensas, incluso las denominadas excepciones dilatorias o de
inadmisibilidad, pero todas a ser decididas en la sentencia definitiva, pues
antes, como ahora, la ley perseguía evitar en estos asuntos la sustanciación y
decisión de incidencias previas.
En el sistema
del Código vigente, se recalcó la voluntad legal en ese sentido, hasta el punto
de eliminar aquella oposición y con ella la posibilidad de una suspensión
inmediata del decreto, lo cual no impide a la parte querellada, a partir de su
citación y hasta la conclusión del lapso para la presentación de alegatos,
exponer todas las defensas que considere oportunas, respecto de las cuales
podrá promover las pruebas que estime pertinentes y sobre las que deberá emitir
la sentencia definitiva, decisión expresa, positiva y precisa.
Bajo ese esquema
y con vista de las amplias facultades y relevante función que en el riguroso
examen previo de las circunstancias que justifiquen el decreto interdictal,
atribuyen al Juez los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento
Civil, aprecia la Sala que se conjugan adecuadamente los derechos de las partes
con la especialidad procesal de los interdictos impuesta expresamente por la
ley; por tanto, no incurrió el Sentenciador en la infracción alegada, pues no
era procedente decretar la reposición cuya omisión se le imputa como tal,
resultando igualmente improcedente, en consecuencia, la presente denuncia. Así
se decide.
Con fundamento
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, eiusdem, por incongruencia negativa,
producto de extenderse la decisión mas allá de lo alegado por la parte actora,
concretamente, al establecer en su dispositivo que la querellante deberá
permanecer en el inmueble objeto de la querella hasta tanto se ejecute lo
acordado por las partes en el escrito contentivo de los términos de su
separación de cuerpos y bienes, lo que no fue planteado en el libelo, con el
añadido de que se incluyen ciertas condiciones de ese acuerdo que tampoco
fueron alegadas y a las que queda entonces ampliada la restitución que se
ordena.
La Sala, para
decidir, observa:
La querellante
solicitó en el libelo la restitución del inmueble que servía de domicilio
conyugal a las partes y que venía siendo poseído por ella en virtud del acuerdo
al respecto plasmado en el escrito de separación de cuerpos y bienes que
suscribió con su cónyuge, alegando haber sido despojada por éste del mismo,
arbitraria e incluso violentamente. Se pidió, pues, la restitución del bien con
base en la desposesión producto del despojo, ante lo cual, la referencia a los
términos del escrito de separación sólo cumplía el papel de
"colorear" la posesión.
El Juzgado de
la causa, por su parte, declaró con lugar la acción, confirmando la restitución
a la querellante del inmueble en cuestión.
Pero el
Superior de la recurrida, se aparta de ello y decide con expresa referencia al
procedimiento de separación, en la forma siguiente:
"De
manera que la querellante deberá permanecer en posesión de dicho inmueble,
hasta tanto se ejecute lo acordado por las partes en el escrito de Separación
de Cuerpos y Bienes, como lo acordó el extinto Juzgado Noveno de Primera
Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 01-04-98 (folio 20 del presente expediente),
de acuerdo a las normas previstas en el artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, o sea ordenado por un órgano jurisdiccional competente
como resultado de cualquier procedimiento pertinente y ASÍ SE DECLARA."
"Queda
así, RATIFICADA, en todas sus partes, la decisión dictada por la Sala de Juicio
Nº IX del Tribunal...".
Ahora bien,
aprecia de allí la Sala que, efectivamente, la recurrida se encuentra afectada
por el vicio de incongruencia denunciado, al no limitarse a resolver sobre la
restitución o no a la querellada del inmueble del caso, y extenderse a
establecer pautas sobre su permanencia en la posesión del mismo según lo que
pudiera resolverse en otros procedimientos y en atención a los términos del
mencionado escrito de separación, a la par que resulta incierta su afirmación
en el sentido de que ratifica en todas sus partes la decisión apelada, pues,
como se indicó, en ésta última sólo hubo un pronunciamiento puro y simple de
restitución.
Es procedente
en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.
Por cuanto ha
encontrado procedente la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se
abstiene de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de
formalización, por considerarlo inoficioso.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, decreta la nulidad del
fallo recurrido y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia en la
que se corrija el vicio aquí censurado.
Publíquese y regístrese.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los trece
(13) días del mes de noviembre dos mil
uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El
Vicepresidente - Ponente,
Magistrado,
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,