Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO.
En el procedimiento de solicitud de declaratoria de
únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos MIGUEL
CASTEJÓN CADENA, RONALD RICHARD CASTEJÓN LEWIS, GINNY LISANDRA CASTEJÓN CADENA,
ROSANGEL NATALY CASTEJÓN LEWIS, CHRISTOPHER ANTONIO CASTEJÓN LEWIS y MILAGRO
DEL CARMEN LEWIS MELO quien actúa en su propio nombre y en nombre de los
tres últimos nombrados, representados judicialmente por los abogados Tadeo
Dominico Ledón, Iván Francisco Herrera Guevara y Miguel Antonio Ledón
Domínguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de junio del año 2001,
mediante la cual declaró confirmada con diferente criterio la sentencia dictada
por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
circunscripción judicial en fecha 27 de marzo del año 2001 en la cual se niega
el carácter de heredera a la ciudadana Milagros del Carmen Lewis Melo, quien
fuera presuntamente concubina del difunto Félix Miguel Castejón.
Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior,
anunció recurso de casación el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en su
carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lewis Melo, el cual
fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social
se dio cuenta el 26 de julio del año en curso y en esa misma fecha se designó
Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación del presente asunto y
siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las
siguientes consideraciones:
Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida
del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 ejusdem por falta de
aplicación, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo
establecido en el Ordinal 2do. Del artículo; 313, del Código de Procedimiento
Civil DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN LEGAL del artículo; 509 del código
de procedimiento civil (sic), en concordancia con el artículo; 12 Ejusdem por
falta de aplicación, ya que si observamos la sentencia, en ninguna de sus
partes contiene el necesario examen (sic) que es obligación del juzgador
efectuar a toda prueba, lo que significa que estas pruebas fueron silenciadas
en su totalidad por la recurrida, desatendiendo el juzgado Aquo, el mandato del
artículo; 509 en mención, que lo obliga a analizar y juzgar todas las pruebas
que hayan sido promovidas, aún aquellas (sic) que a su Juicio no fueran idóneas
para ofrecer algún elemento de convicción, expresando el Juez el criterio que
se haya hecho de cada una de ellas, por tales motivos de hecho debe prosperar
la denuncia de violación a la norma por infracción de ley, para lo cual así
pido que sea decretado”.
La Sala para decidir observa:
De la anterior trascripción se evidencia que el
recurrente no empleó una adecuada técnica para la formulación de la presente
denuncia. En efecto, delata que la recurrida incurrió en el vicio de silencio
de pruebas, ya que en ninguna de sus partes contiene el necesario examen de
toda prueba. Tal vicio es denunciable bajo un recurso por defecto de actividad
con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción
del numeral 4º del artículo 243 ejusdem, razón por la que no puede esta
Sala conocer la presente delación.
Por las anteriores consideraciones, ésta Sala desecha
la presente denuncia por falta de una adecuada técnica casacional y así se
decide.
Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida
del artículo 767 del Código Civil, por errónea interpretación y falsa
aplicación, de la siguiente manera:
“De conformidad con lo establecido
en el ordinal 2do del artículo; 313, del código de procedimiento civil (sic)
DENUNCIO, la violación por INFRACCIÓN LEGAL del artículo; 767 del código de
procedimiento civil (sic), por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALSA APLICACIÓN, ya
que estando plenamente demostrado con los elementos de autos, como el acta de
concubinato hecha por mi representada y el difunto FELIX CASTEJÓN, con la
solicitud conjunta de mi representada con el difunto FELIX CASTEJÓN de un
crédito para vivienda familiar para reforzar la estabilidad de su familia, con
la constancia de partidas de nacimientos de sus hijos, el acta de defunción, de
todos estos (sic) recaudos se evidencia la relación estable de concubinato
entre las partes, y que la recurrido (sic) dio valor legal por no ser
impugnadas, como se observa están llenos los requisitos para la procedencia de
la relación concubinaria, tal presunción concubinaria la reconoce la misma
recurrida cuando dispone lo siguiente: ‘EN VIRTUD DE LA CUAL NIEGA EL CARÁCTER
DE HEREDERA A LA CIUDADANA MILAGROS DEL CARMEN LEWIS MELO, PLENAMENTE
IDENTIFICADA EN AUTOS, DE QUIEN PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO
FELIX MIGUEL CASTEJÓN’ el tribunal superior interpretó la disposición en
cuestión (Art.; 767) de la siguiente forma; ‘.....; COMO PODEMOS OBSERVAR, TAL
DEMOSTRACIÓN DE EXISTENCIA LO QUE HACE ES QUE SURJAN DERECHOS DE PROPIEDAD DE
ESTOS (sic) RESPECTO A LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD EN REFERENCIA, PERO
EN NINGÚN CASO ESTA (sic) CIRCUNSTANCIA LE OTORGA A LOS CONCUBINOS DERECHOS
SUCESORALES DE UNO RESPECTO AL OTRO’.
Por lo tanto la Jueza debió
dictar su decisión basado en el artículo; 767, en concordancia con el artículo
77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por constituir estos (sic) los
presupuestos necesarios para toda relación concubinaria, pero la Jueza superior
ERRO (sic) en la aplicación de esta artículo, y al hacerlo como lo hizo aplicó
falsamente este (sic) dispositivo legal al presente caso, ya que debió aplicar
los efectos legales del matrimonio como lo prevé el artículo; 77 Ejusdem, y el
código civil (sic) prevé un capítulo especial de los efectos del matrimonio,
que no es únicamente de carácter patrimonial, como lo alega la recurrida, sino
de carácter general aplicable a las relaciones maritales, por mandato de la
Constitución (art.; 77)”.
La Sala para decidir observa:
En primer lugar, evidencia la Sala que el formalizante
aduce que la recurrida incurrió en la errónea interpretación y falsa aplicación
del artículo 767 del Código Civil, lo cual no puede ser delatado de forma
conjunta, pues se tratan de supuestos de hecho distintos. No obstante ello, la
Sala entiende que lo que quizo denunciar el formalizante fue la errónea
interpretación de dicho artículo y de esa forma se pasa a conocer:
Para verificar lo alegado por el formalizante, es
necesario extraer parte de lo establecido por la recurrida:
“La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta
sentencia de fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el Doctor NERIO PERERA
PLANAS en su obra comentada Código Civil Venezolano en su Segunda Edición
asentó: ‘La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria
permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que
se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo
intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición
comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente,
que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello
se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y
formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad....’.
Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en
los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código
Civil descansa la presunción Juris Tantum contenida en la citada disposición
legal, esos hechos son:
a)
Unión Concubinaria permanente,
b)
Trabajo de la Concubina
c)
Formación o aumento de
patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las
circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el
tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa
contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de
la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está
referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia
de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos;
como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan
derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad
en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los
concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.
El Dr. Arquímedes E. González F. en su texto
actualizado según Constitución de 1.999, que se titula ‘El Concubinato’ ha
expresado que, ‘cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a
los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya
al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la
mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y
constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia,
puede darse por un concubino contra los sucesores del otro y, puede darse
incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.’”
Del análisis de lo antes
transcrito, no se puede evidenciar una errónea interpretación del artículo 767
del Código Civil por parte del Juez sentenciador de la recurrida, pues de
conformidad con el criterio establecido por este Máximo Tribunal y que fuera
expuesto en la sentencia de Alzada, de tal norma se desprende que para presumir
la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina
y aumento del patrimonio durante el concubinato, por lo que al llegar la
recurrida, a la conclusión que los hechos y pruebas aportadas no eran
suficientes para dar por demostrada dicha comunidad, al no llenar los extremos
de ley requeridos para ello, no incurre en su errónea interpretación. Así se
decide.
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Máximo
Tribunal en Sala de Casación Civil con respecto a la presunción de comunidad,
en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad,
conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se
adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el
tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato
con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por
el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real,
los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno
sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar
su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se
pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe
en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron
analizados exhaustivamente por la recurrida”.
En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo
recurrido en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, razón
por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se
resuelve.
Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la
recurrida del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela por falta de aplicación, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo
establecido en el Ordinal 2do del artículo; 313, del código procesal civil (sic),
DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 77 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, por FALTA de APLICACIÓN al presente
caso, ya que dicho artículo consagra lo siguiente; ‘.....LAS UNIONES ESTABLES
DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS
POR LA LEY PRODUCIRAN (sic) LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO’.
Como se puede apreciar de este
artículo, las uniones estables de hecho entre hombre y mujer tienen los mismos
efectos que el matrimonio, y como quiera que en este (sic) caso se cumplen los
extremos legales que prevé el artículo; 767 del código procesal civil (sic)
para la existencia de la relación concubinaria, el juzgador Aquo, debió aplicar
este (sic) artículo; 77 de la Constitución al caso de autos, y al no hacerlo
incurrió en el vicio denunciado como violado”.
La Sala para decidir observa:
Señala el formalizante que en el presente caso se
cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil
para la existencia de la relación concubinaria y que por tal motivo, el
sentenciador de Alzada ha debido aplicar la norma contenida en el artículo 77
de la Constitución de la República.
Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida al
establecer que no puede prosperar la pretensión derivada de una presunta
comunidad concubinaria de la ciudadana Milagro del Carmen Lewis Melo, en base a
las pruebas de autos, por cuanto no demostró los tres supuestos básicos
establecidos en el artículo 767 del Código Civil, aplicó, aún cuando no lo
menciona expresamente, el delatado artículo 77 de la Constitución de la
República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de
hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley, puesto
que, como ya se dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para
declarar la presunción o no de la comunidad concubinaria de conformidad con el
artículo 767 del Código Civil, se aplicó lo establecido en el citado artículo
77 de la Constitución de la República.
En
razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido la falta de
aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República, razón por la
cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se
resuelve.
IV
Con
base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 823
del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en los siguientes
términos:
“De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do
del artículo; 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la violación por
INFRACCIÓN DE LEY, del artículo: 823 del Código Civil, en concordancia con el
artículo; 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por FALTA DE
APLICACIÓN, en el sentido que cumplidos los extremos de ley en la relación
marital como lo reconoce la sentencia recurrida cuando dispone; ‘...; DE QUIEN
PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL CASTEJÓN’, lo que
constituye una relación estable, y que da lugar a la institución del
concubinato, creando los mismos efectos del matrimonio, tal como lo dice la
doctrina en el libro de derechos de sucesiones ‘LA LEGITIMA (sic) EN EL DERECHO
CIVIL VENEZOLANO’ pág; 412, ‘el vinculo (sic) matrimonial produce entre
múltiples efectos el derivado de la sucesión mortis causa de los cónyuges entre
si’ y por lo tanto, debe prosperar la aplicación del artículo; 823, en comento,
por disponerlo así el artículo; 77 de la Constitución Nacional, que le confiere
a esa relación (Art.; 767) los efectos del matrimonio y que le fueron dados por
la constitución al concubinato (Art.: 77 ) dispositivos legales que no fueron
aplicados en este (sic) caso, por lo cual debe prosperar la denuncia
formulada”.
La
Sala para decidir observa:
Denuncia
el formalizante la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil
relativo a los derechos sucesorales que crea el matrimonio para el cónyuge de
la persona de cuya sucesión se trate, en concordancia con el artículo 77 de la
Constitución de la República.
Ahora bien, el sentenciador de la recurrida no presume
la comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana Milagro del Carmen Lewis
Melo, motivo por el cual niega su carácter de heredera. Siendo así, mal puede
aplicar de la norma delatada, como lo es el artículo 823 del Código Civil, que
consagra los derechos sucesorales en el matrimonio para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate, pues en el presente caso se solicita la
declaratoria de presunción de la comunidad en casos de unión no matrimonial.
En
razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de
aplicación del artículo 823 del Código Civil, razón por la cual esta Sala
declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.
Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida
del artículo 824 del Código Civil por falta de aplicación, alegando lo
siguiente:
“De conformidad con lo
establecido en el ordinal 2do del artículo; 313, del código procesal civil
(sic), DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 824, del
Código Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN, al negarse a aplicar los efectos legales
de esta (sic) norma, la cual dice; EL VIUDO O LA VIUDA CONCURREN CON LOS
DESCENCIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE (sic) LEGALMENTE COMPROBADA, TOMANDO UNA
PARTE IGUAL A LA DE UN HIJO que como consecuencia del artículo; 77, tiene plena
aplicación en este caso, por imperio de la constitución, el cual no fue
aplicado por la Jueza recurrida, violando por infracción de ley dicha norma
legal, razón por la cual dicha denuncia debe prosperar en derecho”.
La Sala para decidir observa:
Aduce el formalizante la falta de aplicación por la
recurrida del artículo 824 del Código Civil, lo cual a criterio de la Sala no
es procedente al igual que las anteriores denuncias, puesto que mal podía
aplicar el juez sentenciador de la recurrida la consecuencia jurídica de dicho
precepto legal a una solicitud que no se corresponde con lo allí establecido,
así, al decidir la recurrida que no quedó demostrado los supuestos establecidos
en el artículo 767 ejusdem, no podía en consecuencia reconocer los efectos
legales que se desprenden del artículo 824 del Código Civil, por referirse a
los derechos sucesorales en el matrimonio. Así se decide.
En
razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de
aplicación del artículo 824 del Código Civil, razón por la cual ésta Sala
declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara: SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial
de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO, contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de junio del año
2001.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, es decir, a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año
dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-
Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE
ROMERO
R.C. N° 01-501