SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

               En el procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos MIGUEL CASTEJÓN CADENA, RONALD RICHARD CASTEJÓN LEWIS, GINNY LISANDRA CASTEJÓN CADENA, ROSANGEL NATALY CASTEJÓN LEWIS, CHRISTOPHER ANTONIO CASTEJÓN LEWIS y MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO quien actúa en su propio nombre y en nombre de los tres últimos nombrados, representados judicialmente por los abogados Tadeo Dominico Ledón, Iván Francisco Herrera Guevara y Miguel Antonio Ledón Domínguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de junio del año 2001, mediante la cual declaró confirmada con diferente criterio la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial en fecha 27 de marzo del año 2001 en la cual se niega el carácter de heredera a la ciudadana Milagros del Carmen Lewis Melo, quien fuera presuntamente concubina del difunto Félix Miguel Castejón.

 

               Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lewis Melo, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 26 de julio del año en curso y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

               Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

               Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 ejusdem por falta de aplicación, en los siguientes términos:

 

“De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do. Del artículo; 313, del Código de Procedimiento Civil DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN LEGAL del artículo; 509 del código de procedimiento civil (sic), en concordancia con el artículo; 12 Ejusdem por falta de aplicación, ya que si observamos la sentencia, en ninguna de sus partes contiene el necesario examen (sic) que es obligación del juzgador efectuar a toda prueba, lo que significa que estas pruebas fueron silenciadas en su totalidad por la recurrida, desatendiendo el juzgado Aquo, el mandato del artículo; 509 en mención, que lo obliga a analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas, aún aquellas (sic) que a su Juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando el Juez el criterio que se haya hecho de cada una de ellas, por tales motivos de hecho debe prosperar la denuncia de violación a la norma por infracción de ley, para lo cual así pido que sea decretado”.

 

               La Sala para decidir observa:

 

               De la anterior trascripción se evidencia que el recurrente no empleó una adecuada técnica para la formulación de la presente denuncia. En efecto, delata que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que en ninguna de sus partes contiene el necesario examen de toda prueba. Tal vicio es denunciable bajo un recurso por defecto de actividad con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del numeral 4º del artículo 243 ejusdem, razón por la que no puede esta Sala conocer la presente delación.

 

               Por las anteriores consideraciones, ésta Sala desecha la presente denuncia por falta de una adecuada técnica casacional y así se decide.

 

II

 

               Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 767 del Código Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, de la siguiente manera:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo; 313, del código de procedimiento civil (sic) DENUNCIO, la violación por INFRACCIÓN LEGAL del artículo; 767 del código de procedimiento civil (sic), por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALSA APLICACIÓN, ya que estando plenamente demostrado con los elementos de autos, como el acta de concubinato hecha por mi representada y el difunto FELIX CASTEJÓN, con la solicitud conjunta de mi representada con el difunto FELIX CASTEJÓN de un crédito para vivienda familiar para reforzar la estabilidad de su familia, con la constancia de partidas de nacimientos de sus hijos, el acta de defunción, de todos estos (sic) recaudos se evidencia la relación estable de concubinato entre las partes, y que la recurrido (sic) dio valor legal por no ser impugnadas, como se observa están llenos los requisitos para la procedencia de la relación concubinaria, tal presunción concubinaria la reconoce la misma recurrida cuando dispone lo siguiente: ‘EN VIRTUD DE LA CUAL NIEGA EL CARÁCTER DE HEREDERA A LA CIUDADANA MILAGROS DEL CARMEN LEWIS MELO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, DE QUIEN PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL CASTEJÓN’ el tribunal superior interpretó la disposición en cuestión (Art.; 767) de la siguiente forma; ‘.....; COMO PODEMOS OBSERVAR, TAL DEMOSTRACIÓN DE EXISTENCIA LO QUE HACE ES QUE SURJAN DERECHOS DE PROPIEDAD DE ESTOS (sic) RESPECTO A LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD EN REFERENCIA, PERO EN NINGÚN CASO ESTA (sic) CIRCUNSTANCIA LE OTORGA A LOS CONCUBINOS DERECHOS SUCESORALES DE UNO RESPECTO AL OTRO’.

 

Por lo tanto la Jueza debió dictar su decisión basado en el artículo; 767, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por constituir estos (sic) los presupuestos necesarios para toda relación concubinaria, pero la Jueza superior ERRO (sic) en la aplicación de esta artículo, y al hacerlo como lo hizo aplicó falsamente este (sic) dispositivo legal al presente caso, ya que debió aplicar los efectos legales del matrimonio como lo prevé el artículo; 77 Ejusdem, y el código civil (sic) prevé un capítulo especial de los efectos del matrimonio, que no es únicamente de carácter patrimonial, como lo alega la recurrida, sino de carácter general aplicable a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución (art.; 77)”.

 

               La Sala para decidir observa:

 

               En primer lugar, evidencia la Sala que el formalizante aduce que la recurrida incurrió en la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil, lo cual no puede ser delatado de forma conjunta, pues se tratan de supuestos de hecho distintos. No obstante ello, la Sala entiende que lo que quizo denunciar el formalizante fue la errónea interpretación de dicho artículo y de esa forma se pasa a conocer:

 

               Para verificar lo alegado por el formalizante, es necesario extraer parte de lo establecido por la recurrida:

 

“La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta sentencia de fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el Doctor NERIO PERERA PLANAS en su obra comentada Código Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó: ‘La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión  no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad....’.

 

Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Juris Tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:

 

a)    Unión Concubinaria permanente,

b)   Trabajo de la Concubina

c)    Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.

 

Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

 

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.

 

El Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula ‘El Concubinato’ ha expresado que, ‘cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, puede darse por un concubino contra los sucesores del otro y, puede darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.’”

 

               Del análisis de lo antes transcrito, no se puede evidenciar una errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil por parte del Juez sentenciador de la recurrida, pues de conformidad con el criterio establecido por este Máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de Alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, por lo que al llegar la recurrida, a la conclusión que los hechos y pruebas aportadas no eran suficientes para dar por demostrada dicha comunidad, al no llenar los extremos de ley requeridos para ello, no incurre en su errónea interpretación. Así se decide.

 

               En este mismo sentido, se ha pronunciado este Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000:

 

En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.

 

               En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

 

III

 

               Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, en los términos siguientes:

 

“De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del artículo; 313, del código procesal civil (sic), DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por FALTA de APLICACIÓN al presente caso, ya que dicho artículo consagra lo siguiente; ‘.....LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PRODUCIRAN (sic) LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO’.

 

Como se puede apreciar de este artículo, las uniones estables de hecho entre hombre y mujer tienen los mismos efectos que el matrimonio, y como quiera que en este (sic) caso se cumplen los extremos legales que prevé el artículo; 767 del código procesal civil (sic) para la existencia de la relación concubinaria, el juzgador Aquo, debió aplicar este (sic) artículo; 77 de la Constitución al caso de autos, y al no hacerlo incurrió en el vicio denunciado como violado”.

 

               La Sala para decidir observa:

 

               Señala el formalizante que en el presente caso se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil para la existencia de la relación concubinaria y que por tal motivo, el sentenciador de Alzada ha debido aplicar la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República.

 

               Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida al establecer que no puede prosperar la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria de la ciudadana Milagro del Carmen Lewis Melo, en base a las pruebas de autos, por cuanto no demostró los tres supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, aplicó, aún cuando no lo menciona expresamente, el delatado artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley, puesto que, como ya se dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar la presunción o no de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se aplicó lo establecido en el citado artículo 77 de la Constitución de la República.

 

               En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido la falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

 

 

IV

 

               Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

 

“De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del artículo; 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo: 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo; 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por FALTA DE APLICACIÓN, en el sentido que cumplidos los extremos de ley en la relación marital como lo reconoce la sentencia recurrida cuando dispone; ‘...; DE QUIEN PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL CASTEJÓN’, lo que constituye una relación estable, y que da lugar a la institución del concubinato, creando los mismos efectos del matrimonio, tal como lo dice la doctrina en el libro de derechos de sucesiones ‘LA LEGITIMA (sic) EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO’ pág; 412, ‘el vinculo (sic) matrimonial produce entre múltiples efectos el derivado de la sucesión mortis causa de los cónyuges entre si’ y por lo tanto, debe prosperar la aplicación del artículo; 823, en comento, por disponerlo así el artículo; 77 de la Constitución Nacional, que le confiere a esa relación (Art.; 767) los efectos del matrimonio y que le fueron dados por la constitución al concubinato (Art.: 77 ) dispositivos legales que no fueron aplicados en este (sic) caso, por lo cual debe prosperar la denuncia formulada”.

 

               La Sala para decidir observa:

 

               Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil relativo a los derechos sucesorales que crea el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República.

 

               Ahora bien, el sentenciador de la recurrida no presume la comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana Milagro del Carmen Lewis Melo, motivo por el cual niega su carácter de heredera. Siendo así, mal puede aplicar de la norma delatada, como lo es el artículo 823 del Código Civil, que consagra los derechos sucesorales en el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, pues en el presente caso se solicita la declaratoria de presunción de la comunidad en casos de unión no matrimonial.

 

               En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

 

V

 

               Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 824 del Código Civil por falta de aplicación, alegando lo siguiente:

 

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo; 313, del código procesal civil (sic), DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 824, del Código Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN, al negarse a aplicar los efectos legales de esta (sic) norma, la cual dice; EL VIUDO O LA VIUDA CONCURREN CON LOS DESCENCIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE (sic) LEGALMENTE COMPROBADA, TOMANDO UNA PARTE IGUAL A LA DE UN HIJO que como consecuencia del artículo; 77, tiene plena aplicación en este caso, por imperio de la constitución, el cual no fue aplicado por la Jueza recurrida, violando por infracción de ley dicha norma legal, razón por la cual dicha denuncia debe prosperar en derecho”.

 

               La Sala para decidir observa:

 

               Aduce el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 824 del Código Civil, lo cual a criterio de la Sala no es procedente al igual que las anteriores denuncias, puesto que mal podía aplicar el juez sentenciador de la recurrida la consecuencia jurídica de dicho precepto legal a una solicitud que no se corresponde con lo allí establecido, así, al decidir la recurrida que no quedó demostrado los supuestos establecidos en el artículo 767 ejusdem, no podía en consecuencia reconocer los efectos legales que se desprenden del artículo 824 del Código Civil, por referirse a los derechos sucesorales en el matrimonio. Así se decide.

 

               En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 824 del Código Civil, razón por la cual ésta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de junio del año 2001.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

 

                                                       Magistrado- Ponente,

 

 

____________________________

                                      ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

R.C. N° 01-501