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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
En el juicio por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos ARMANDO JOSÉ LEAL LEAL y ALICIA BLANCO DE LEAL, representados
judicialmente por los abogados José Ángel Armas y Jannis Josefina Mejías
Garrido, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES
15-16, C.A., representada por los abogados José J. Amaro López y Wilfredo
Chompre Lamuño; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de mayo de 2002,
en la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta por la parte accionada
confirmando así el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el
apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual,
una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo
réplica.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 4 de
julio de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora
Díaz.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia, en los siguientes términos:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
- I -
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 146 y 52 ordinales 1º, 2º y 3º del
mismo Código, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, al
incurrir el fallo impugnado en el vicio de nulidad “al afectar el debido
proceso y por ende el derecho a la defensa y a las reglas de procedimiento y de
accionar legítimamente que deben observarse en todo proceso judicial”.
Como fundamento de su denuncia,
el formalizante textualmente expresa:
“La sentencia
impugnada adolece del vicio de acumulación prohibida, por tratarse de un
proceso que conoció y decidió en Primera y Segunda Instancia, dos (2) demandas
acumuladas derivadas de dos (2) relaciones individuales de trabajo distintas
que contenían como petitorios dos (2) pretensiones diferentes fundadas en
diferentes causas, generando un litis consorcio activo no admitido por la Ley y
prohibidas por el orden público procesal, violando el debido proceso al
violentar lo establecido en los artículos 146 y 52 (Ordinales 1º, 2º y 3º) del
Código de Procedimiento Civil; las cuales constituyen normas reguladoras de
orden público del derecho de acción garantizado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establecidos en los artículos 26, 49 y 253
ejusdem.
(Omissis) por
lo que el juez de la causa no ha debido de permitir la acumulación de ambas
demandas y mucho menos el Juez Superior correspondiente que decidió en última
instancia ratificar el fallo que decidió ambos procesos en contravención del fallo
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 28
de noviembre del año 2001; que de conformidad con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció como doctrina
obligante para todos los Tribunales de la República y las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, el deber de anular todo lo actuado en el presente
juicio y reponer la causa al estado de admitir nuevamente individualmente, las
demandas acumuladas de todo proceso en curso, a la fecha del fallo, como en el
caso de autos (...)”.
Para
decidir, la Sala observa:
Se
desprende de la denuncia parcialmente transcrita que el formalizante pretende
delatar el vicio de indefensión por reposición no decretada, pero sin cumplir con
la técnica de casación adecuada que le impone al recurrente denunciar, tal como
ha sostenido esta Sala reiteradamente, los artículos 15 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, además del artículo que contiene la forma procesal
quebrantada y una ilustración de cómo dicho quebrantamiento lesionó el derecho
a la defensa o el orden público.
En el caso sub iudice, se omite
denunciar la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, no obstante ello, se acusó la infracción de la forma procesal
quebrantada (artículo 146 C.P.C.) y se dio una explicación del por qué el
sentenciador de la alzada lesionó el derecho a la defensa, lo cual en el
presente caso, y conteste con el alcance de los artículo 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta suficiente a los
fines de conocer la presente denuncia, pasándose a decidirla en los siguientes
términos:
En decisión de fecha 26 de
septiembre de 2000, esta Sala de Casación Social dejó establecido su criterio
con respecto a los casos en los cuales se produce la acumulación en una
demanda, de las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, es
decir, la figura que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, y en
tal sentido señaló lo que de seguida se transcribe:
“Considera
esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala
Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes,
salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del
artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del
orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no
es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la
parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una
demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión
que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón
de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos
diferentes.
Ahora bien, a
los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda
laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo
patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos
ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto
demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de
prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es
decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde
se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero
dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta
la identidad del sujeto pasivo.
En armonía
con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los
tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido
proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro
procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aun
para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una
acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10
acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por
cada proceso judicial.
En adición a
lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y
publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002,
dispone:
‘Artículo
49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo
en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean
conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a
una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos
de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación
procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en
consecuencia, varios trabajadores podrán
demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo
patrono.’ (Negrillas de la Sala)
El artículo
transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde
varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que
existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la
factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios
trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las
causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma
en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por
así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo
194:
"Los
artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez
publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación.
(omissis)."
Por lo tanto,
aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo
el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho
cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda
a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista
identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo
ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o
indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.
(Sentencia Nº 498, caso: Benita Algarín y otros contra el Instituto para
Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET)).
En consonancia con el criterio
antes expuesto, tratándose la denuncia bajo estudio de un caso de acumulación
de pretensiones contra un mismo patrono, debe la Sala declararla improcedente.
Así se declara.
- II -
De conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 y los artículos 244 y 254,
todos del mismo Código, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Como
fundamento de la denuncia, la parte recurrente expone:
“(...) si el sentenciador dejó asentado en su fallo
que los demandantes no probaron las ventas de la demandada “por lo que en
consecuencia tampoco probaron la comisión alegada”, es evidente que silenció la
valoración de las pruebas analizadas violando reglas de la sana crítica
establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; ya que al no
probar las comisiones, los demandantes sólo pudieron probar el salario “básico”
señalado; o sea, el sueldo alegado en la demanda de Ciento Cincuenta Mil
Bolívares (Bs.150.000,00), habidas las consideraciones de que si el supuesto
salario mixto, dependía de las ventas y por ende las comisiones, éstas tenían
que ser probadas mes a mes para definir el presunto salario mixto mensual y no
ocurrir al acta de la Inspectoría del Trabajo, que al declararla válida, tenía
que concluir que en ese acto se había liquidado ambos contratos de trabajo a
los demandantes.
En todo caso en la contestación de la demanda se
rechazó categóricamente que los demandantes ganaran un sueldo mixto, de salario
básico más comisiones, o sea, que ganaran un sueldo distinto a la suma de
Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales; por lo que al no
poder probar las comisiones, como lo dejó establecido la Sentencia, el juzgador
no podía suplir a las partes lo que no pudieron probar en auto y mucho menos
modificar el hecho establecido de que tenían un sueldo mensual de Ciento
Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00); pues presumir un salario mensual de
17.602,96 Bolívares, contra lo alegado y probado en autos constituye una
violación expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...).
Por
tales motivos es evidente que la sentencia adolece de falsos supuestos y de
ultrapetita, al conceder a la codemandada más de lo pedido al
ordenar se le pague prestaciones sobre la base de un sueldo igual al del otro
codemandado por lo que quedó violentada por inobservancia o falta de
aplicación, la norma establecida en el artículo 12 ejusdem; y al no motivar y
valorar correctamente las pruebas de autos, incurrió por tal motivo en la
infracción de los artículos 243 (Nº 4) y 452 del Código de Procedimiento Civil,
lo cual influyó en el contenido del fallo.
Así se denuncia y por estos motivos, siendo las disposiciones violadas normas
que regulan la valoración de la prueba, solicito también que esta honorable
Sala con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
extienda al fondo de la cuestión y establecimiento y apreciación de estos
hechos”.(Resaltado de la Sala )
Para
decidir, la Sala observa:
De la lectura de la denuncia supra
transcrita se constata que el recurrente en casación no cumple con la debida
técnica para formular la presente delación, pues, se aprecia una mezcla
indebida de denuncias, ya que acusa la violación de vicios de actividad y de
ley conjuntamente, creando confusión en torno a lo que realmente se pretende
delatar, pues, si bien es cierto que se imputa la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 del Código Adjetivo por silencio de prueba, al amparo del ordinal
1º del artículo 313 eiusdem, también se alega otro defecto de actividad como lo
es la ultrapetita mezclándose, además, con el falso supuesto y normas expresas
que regulan la valoración de las pruebas, defectos propios por infracción de
ley.
Es reiterada y pacífica la
jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto a la carga que tiene el
recurrente de cumplir en su escrito de formalización los requisitos
establecidos en artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que deben
observarse en el mismo orden en él preceptuado y precisando con claridad y
especificidad cada denuncia, de tal manera que el escrito esté constituido en
cuanto a su construcción lógico-jurídica bajo un esquema lo suficientemente
coherente para delimitar los motivos o causales de casación.
- III -
Al amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los
artículos 12 y 243, ordinal 5º del mismo Código, por el vicio de incongruencia.
Señala el recurrente en su
escrito formalización, lo siguiente:
“(...) en el libelo de la demanda los demandantes
litis consorciados no alegan que devengaban un sueldo común de 17.602,96
Bolívares, sino de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), más
comisiones basadas en diferentes porcentajes (uno del 1% y el otro 1,5%), por
lo que el sentenciador suplió a favor de los demandantes una defensa no
alegada, dejando probado un hecho (el sueldo para ambos accionantes de 17.602,96
Bolívares) que los demandantes no alegaron en el libelo de sus respectivas
demandas, el cual por añadidura eran diferentes entre sí, generando por tales
motivos una incongruencia con lo alegado y probado en autos, en virtud de que
como dije anteriormente el juzgador del fallo impugnado había dejado asentado
en lo decidido que los actores no pudieron probar las comisiones alegadas,
quedando como cierto, por lo tanto, en base a un sano razonamiento probado, el
hecho no controvertido de un salario mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares
(Bs.150.000,oo), para cada uno de los actores; por lo que su liquidación por
ante la Inspectoría del Trabajo había finiquitado los derechos laborales de los
demandantes”
A
los fines de decidir, la Sala observa:
En la denuncia que se examina, el
formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los
supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido
la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera
esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida
como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión
más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo
como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga
más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de
lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como
incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez
omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema
judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”,
esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de
incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se
configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial
planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal
del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: "La
incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión
y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada
con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas
opuestas".
Según lo alegado por la accionada
-formalizante en casación- el defecto de forma de la recurrida se evidencia
cuando el sentenciador suplió defensas no alegadas por los demandantes,
produciéndose así una incongruencia entre lo alegado y probado en autos, ello
en virtud de haber estimado el salario diario de los actores en la cantidad de
17.602,96 Bolívares.
Sin embargo, observa la Sala que
muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, el juzgador de alzada si
formó su decisión conforme a la pretensión deducida y a las excepciones
opuestas, por cuanto se desprende tanto de los libelos de demanda como de la
contestación, que lo controvertido en el presente proceso resultaba
efectivamente el salario que serviría de base para el pago de los conceptos
laborales reclamados.
En efecto, de las actas que
conforman el expediente, constata la Sala lo afirmado por la recurrida, al
siguiente tenor:
“2) Los trabajadores demandantes alegaron en sus
libelos de demanda, lo siguiente: Armando José Leal Leal, que tenía un sueldo
mensual de Bs. 150.000,oo, más una comisión de 1.5% sobre las ventas diarias,
promediando ambos conceptos un salario base de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares
(Bs. 55.000,oo), diarios. La trabajadora Alicia Blanco de Leal, precisó que
tenía un sueldo mensual de Bs. 150.000,oo, más el 1% de comisión sobre las
ventas diarias, promediando ambos conceptos un salario base de Treinta y Ocho
Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.38.333,oo) diarios.
Los demandantes, en el lapso probatorio, por lo
difuso de las pruebas evacuadas a los fines de determinar el monto de las
ventas obtenidas por la empresa Inversiones 15-16 C.A., no lograron probar el
monto exacto de esas ventas, por lo que en consecuencia tampoco probaron la
comisión alegada, del 1,5% y 1%, que dijeron haber percibido de su patrono.
3) Consta al folio 54 del expediente, documento
marcado “X”, contentivo del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del
Estado Apure, de fecha 9 de junio de 1.999, en la cual la parte patronal niega
los pedimentos de los trabajadores demandantes en cuanto al salario base
devengado, y expone lo siguiente:
‘...y en general niego los conceptos y montos
expuestos por los ciudadanos Armando Leal y Sra. Alicia de Leal. Lo cierto es y
lo admitimos que los reclamantes en cuestión tenían un salario de Bs. 17.602,96
mixto promedio diario’.
(Omissis)”.
Continúa el juzgador de Alzada
exponiendo su decisión, en los términos siguientes:
“En efecto, el salario devengado por los demandantes
de autos, ha sido uno de los elementos controvertidos en el presente proceso
laboral, por cuanto como lo indica el abogado de la parte demandada en su
escrito de informes, los ciudadanos Armando José Leal y Alicia de Leal,
estimaron sus salarios en las cantidades de Bs. 65.000 y 38.333
respectivamente, mientras que la parte demandada, estimó en el escrito de
contestación de la demanda, que el salario devengado por esos trabajadores era
la cantidad de Bs. 5.000 diarios.
Ahora bien, consta en autos, como se deja dicho que
la parte demandada en el acta de fecha 9 de junio de 1.999, levantada por ante
la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, admitió “que los reclamantes en
cuestión tienen un salario de Bs. 17.602,96”, razón por la cual el juez de la
causa acogió esa confesión del patrono para fijar el salario que corresponde a
los trabajadores, criterio éste que comparte plenamente quien aquí juzga,
(...)”.
Es así, conforme a la precedente
transcripción, que esta Sala desecha la presente denuncia, al no sucumbir el
Juzgador de la recurrida en el vicio de incongruencia imputado, Así se
establece.
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 12, 507, 509 y 254, todos del mismo
Código, pues “la sentencia impugnada no valoró exhaustivamente y con las reglas
de la sana crítica, la existencia de la plena prueba de lo alegado en dicha
demanda”.
Expone el recurrente, lo que
seguidamente se transcribe:
“(...) los artículos 507 y 509 eiusdem, que obligan
al juzgador no sólo a analizar todas las pruebas de autos, sino de juzgarlos
dándole su valoración conforme a la verdad procesal y a lo alegado y probado en
autos; sin ocurrir a favorecer al débil jurídico ante una secuela probatoria
negativa de los hechos alegados.
En el presente fallo respecto al sueldo mixto
alegado por los actores, la prueba evacuada fue rechazada por el juzgador, por
lo que no podía declarar con lugar la demanda sobre la base de un salario mixto
controvertido que no fue probado; por lo que el sueldo normal de los
demandantes no podía ser distinto al alegado por ellos, no produciéndose a su
favor la plena prueba, por lo que por añadidura se incurrió en ultrapetita al
admitir como cierto un salario básico mayor, no alegado.”
La
Sala para decidir, observa:
Incurre
nuevamente el formalizante en una mezcla indebida de denuncias, al delatar la
infracción por vicio de actividad, como lo es el silencio de prueba, sustentado
en el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que debe
acusarse al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código. Asimismo,
delata la infracción del artículo 507 eiusdem que regula las reglas de la Sana
Crítica, siendo éste un vicio propio por infracción de Ley.
En
tal sentido, se reproducen los argumentos explanados en el Capítulo Segundo de
la presente decisión, relativos a la obligación que tiene el formalizante de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código Adjetivo,
para una correcta técnica de formalización, en consecuencia, se desecha esta
denuncia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 3 de mayo de 2002.
Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los seis (06)
días del mes
de noviembre de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de
la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO DE
ROMERO
R.C. Nº
AA60-S-2002-000352