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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
El ciudadano OSCAR DARÍO BARRIOS BARRETO,
representado por los abogados Ligia Aranguren Rincón, Manuel Leonardo Salas
Aranguren, José Vicente Barrios Barreto y Alex Muñoz Aranguren, demandó ante el
Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por
cobro de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., representada en instancia por los abogados Emira Elizabeth Eljuri,
Omar García Bolívar, Carlos Hernández, Sergio Parra Sabal, Gabriela Rachadel de
Delgado, Rafael Antonio Rosales Nava, Adriana Lezcano Hincal, Rubén Eduardo
Luján Antúnez, María Isabel Fleuri, Gabriela Boersner, Leopoldo Escobar, Ramón
Andrade y Victorino Tejera; y ante esta Sala por los abogados Ramón J. Alvins y
Juan Carlos Pro Risques.
El Juzgado Superior
Quinto del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en
apelación, dictó sentencia interlocutoria el día 8 de mayo de 2002, en la cual
resolvió las apelaciones interpuestas contra cuatro autos dictados por el
Juzgado de Primera Instancia. Los dos primeros negaron la admisión de diversas
pruebas propuestas por la demandada; el tercero niega la oposición formulada
por la demandada a la admisión de pruebas del actor; y el cuarto auto apelado
recae sobre una aclaratoria solicitada por la parte accionada y niega un
llamado de terceros a la causa.
En la decisión
recurrida se declara parcialmente con lugar la apelación contra el auto que
admite las pruebas de la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta
contra los otros autos arriba relacionados.
Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este
fallo. Los apoderados de la demandada formalizaron el recurso de casación
anunciado oportunamente. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, previas las siguientes consideraciones:
De acuerdo con doctrina reiterada de esta
Sala, a la Corte Suprema de Justicia compete decidir, en último término, acerca
de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión
que hubiese realizado la instancia. En
tal caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a
derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.
La parte
actora, en su escrito de impugnación, solicita se declare inadmisible el
recurso interpuesto, porque no pone fin al juicio, condición necesaria para que
la sentencia pueda ser recurrida de inmediato en casación, conforme a lo
dispuesto en el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada
recurrente en casación, en su escrito de réplica alega que la sentencia
recurrida es una interlocutoria que puso fin al juicio en cuanto a las
sociedades mercantiles HALLIBURTON ENERGY SERVICES INC. y HALLIBURTON ARGENTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya intervención forzosa mediante su llamado a la causa fue
negado por uno de los autos confirmados por la Alzada.
Para decidir,
la Sala observa:
Establece el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil lo
siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
“1° Contra las sentencias de última instancia que
pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda
de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales
respecto de la cuantía.
2°
Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios
especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta
mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los
procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las
personas.
3°
Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que
provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después
que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales
Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el
interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia
que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que
hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas
decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al
artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.
Los dos
primeros ordinales de la norma transcrita exigen, para la admisión inmediata
del recurso de casación, que la decisión contra la cual se interponga tenga
como efecto poner fin a un juicio civil, mercantil o contencioso especial.
Cualquier otra decisión causante de gravamen podrá ser recurrida en casación
con el recurso que eventualmente se interponga contra la decisión definitiva,
al cual quedará acumulado de pleno derecho, siempre que esta última sentencia
no repare el gravamen causado por la interlocutoria.
No cabe duda
que la decisión recaída sobre la admisión de las pruebas o sobre una
aclaratoria solicitada no pone fin al juicio, centrándose la controversia entre
las partes en la decisión que confirma la negativa del llamado de terceros a la
causa.
Al respecto es
de observar que dicha decisión no pone fin al juicio, del cual no forman parte
las sociedades mercantiles HALLIBURTON ENERGY SERVICES INC. y HALLIBURTON ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA; por consiguiente
carece de sustento la afirmación del recurrente en cuanto a que la decisión
puso fin al juicio respecto a estas empresas: si no han sido llamadas a juicio
ni han intervenido voluntariamente en el proceso, no son parte y, por ello,
ninguna decisión recae sobre sus derechos e intereses.
Por lo demás,
dichas empresas pueden intervenir voluntariamente en el proceso si consideran
afectados esos derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil.
Por
consiguiente, el recurso interpuesto resulta inadmisible, al menos en esta
etapa del proceso.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, REVOCA el auto de admisión pronunciado por la Alzada y declara
INADMISIBLE el presente
recurso de Casación. No hay
pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa o sea, el Juzgado Quinto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación
Social del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los seis (06)
días del mes
de noviembre de dos mil dos.
Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALFONSO VALBUENA
C.
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO