SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

El ciudadano OSCAR DARÍO BARRIOS BARRETO, representado por los abogados Ligia Aranguren Rincón, Manuel Leonardo Salas Aranguren, José Vicente Barrios Barreto y Alex Muñoz Aranguren, demandó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., representada en instancia por los abogados Emira Elizabeth Eljuri, Omar García Bolívar, Carlos Hernández, Sergio Parra Sabal, Gabriela Rachadel de Delgado, Rafael Antonio Rosales Nava, Adriana Lezcano Hincal, Rubén Eduardo Luján Antúnez, María Isabel Fleuri, Gabriela Boersner, Leopoldo Escobar, Ramón Andrade y Victorino Tejera; y ante esta Sala por los abogados Ramón J. Alvins y Juan Carlos Pro Risques.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria el día 8 de mayo de 2002, en la cual resolvió las apelaciones interpuestas contra cuatro autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia. Los dos primeros negaron la admisión de diversas pruebas propuestas por la demandada; el tercero niega la oposición formulada por la demandada a la admisión de pruebas del actor; y el cuarto auto apelado recae sobre una aclaratoria solicitada por la parte accionada y niega un llamado de terceros a la causa.

En la decisión recurrida se declara parcialmente con lugar la apelación contra el auto que admite las pruebas de la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta contra los otros autos arriba relacionados.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. Los apoderados de la demandada formalizaron el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, a la Corte Suprema de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia.  En tal caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

La parte actora, en su escrito de impugnación, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto, porque no pone fin al juicio, condición necesaria para que la sentencia pueda ser recurrida de inmediato en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada recurrente en casación, en su escrito de réplica alega que la sentencia recurrida es una interlocutoria que puso fin al juicio en cuanto a las sociedades mercantiles HALLIBURTON ENERGY SERVICES INC. y HALLIBURTON ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya intervención forzosa mediante su llamado a la causa fue negado por uno de los autos confirmados por la Alzada.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

“1°  Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

  Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

Los dos primeros ordinales de la norma transcrita exigen, para la admisión inmediata del recurso de casación, que la decisión contra la cual se interponga tenga como efecto poner fin a un juicio civil, mercantil o contencioso especial. Cualquier otra decisión causante de gravamen podrá ser recurrida en casación con el recurso que eventualmente se interponga contra la decisión definitiva, al cual quedará acumulado de pleno derecho, siempre que esta última sentencia no repare el gravamen causado por la interlocutoria.

No cabe duda que la decisión recaída sobre la admisión de las pruebas o sobre una aclaratoria solicitada no pone fin al juicio, centrándose la controversia entre las partes en la decisión que confirma la negativa del llamado de terceros a la causa.

Al respecto es de observar que dicha decisión no pone fin al juicio, del cual no forman parte las sociedades mercantiles HALLIBURTON ENERGY SERVICES INC. y HALLIBURTON  ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA; por consiguiente carece de sustento la afirmación del recurrente en cuanto a que la decisión puso fin al juicio respecto a estas empresas: si no han sido llamadas a juicio ni han intervenido voluntariamente en el proceso, no son parte y, por ello, ninguna decisión recae sobre sus derechos e intereses.

Por lo demás, dichas empresas pueden intervenir voluntariamente en el proceso si consideran afectados esos derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, el recurso interpuesto resulta inadmisible, al menos en esta etapa del proceso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad  de la ley, REVOCA  el auto  de  admisión pronunciado por la Alzada y declara INADMISIBLE  el presente  recurso de Casación. No hay  pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa o sea, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a   los  seis  (06)   días   del   mes   de   noviembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                                                                      

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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  JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA C.

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 
 
R.C. N° 2002-000331