SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

 

Ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

En el juicio de intimación seguido por el BANCO UNIÓN S.A.C.A., representado judicialmente por los abogados Ricardo Hernández Álvarez, Domingo Zapata, Jackson Pérez Montaner y Néstor Álvarez Yépez, contra AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., representada judicialmente por la abogada Mixgladys Yoide Utriz, con la participación de un tercero interesado de nombre GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido por la abogada Mixgladys Yoide Utriz; el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en fecha 25 de junio de 2002, en la cual: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (...). SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda (...). TERCERO: Se CONDENA a la Empresa Agropecuaria Chispa I C.A. (...). CUARTO: Declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Empresa Agropecuaria Chispa I, C.A. QUINTO: Se CONFIRMA el fallo apelado por las razones aquí expresadas. SEXTO:  Se RATIFICA LA CONDENATORIA en costas (...).

 

 

Contra dicha decisión de Alzada, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, en su  carácter de Tercero Interesado, anunció recurso de casación, asistido por la abogada Mixgladis Yoide Utriz, según consta en escrito de fecha 01 de julio de 2.002, quien a su vez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada anunció formalmente recurso de casación, según consta en escrito de fecha 01 de julio de 2.002 los cuales una vez admitidos, fueron formalizados. 

 

 

               En virtud de la creación de la Sala Especial Agraria por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asigna el conocimiento de la presente causa al Conjuez designado como Ponente Permanente de la creada Sala Especial, de conformidad con el artículo 200 ejusdem. Quedando constituida esta de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, Vicepresidente: Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA C., y como Ponente el Conjuez: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

               Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Conjuez que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

 

Ú  N  I C O

 

 

 

Conforme a la providencia emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 25 de junio de 2.002, fecha de publicación de la sentencia, se desprende que la admisión del recurso de casación se produjo el 11 de julio de 2.002.     

 

Ahora bien, visto que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal posee el control sobre la admisibilidad de los recursos de casación propuestos, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo que de seguida se transcribe:

“Si se hubiere anunciado recurso de casación, el mismo se tramitará conforme el procedimiento establecido en el presente Decreto Ley”.

 

Del caso sub examine, se observa que la sentencia se produjo el día 25 de junio de 2.002, mes este en el que se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en tal sentido el presente recurso de casación debe sustanciarse bajo los parámetros del referido Decreto Ley.

 

Así, con respecto al anuncio del recurso de casación, este Decreto Ley establece en su artículo 250 lo siguiente:  

 

“El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que pongan fin al juicio o impida su continuación”.

 

De acuerdo a lo que ordena el artículo supra trascrito, y visto el hecho de que la sentencia se publicó el día 25 de junio de 2.002, el 26 de junio del mismo año fue el primero de los 5 días para realizar el anuncio del recurso de casación; por lo que al realizar el computo respectivo, dicho lapso precluyó el día primero (1) de julio de 2.002, fecha en la cual el recurrente Tercero Interesado, anuncio el recurso de casación in comento.  

 

Dicho esto, en el presente caso hay que dejar constancia que el recurso se admitió el día 11 de julio de 2.002, es decir, diez (10) días después de haberse producido el anuncio respectivo. En cuanto a esto, esta Sala Especial Agraria debe manifestar su inconformidad con respecto a la demora de la admisión del recurso y le llama la atención a la jueza de la recurrida en el deber que está de dar debido cumplimiento  al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En cuanto al lapso de formalización, el artículo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario señala:

 

“El lapso para formalizar será de veinte (20) días continuos y consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión del recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contengan las prevenciones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención de los motivos en que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.

Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia”. 

 

Es decir, que en materia de casación agraria el lapso de 20 días para proceder a la formalización se computará desde el mismo día de la admisión del recurso o desde el día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

 

De esta forma en este caso concreto el lapso comenzó a contarse a partir del once (11) de julio, inclusive, el cual transcurrió de la siguiente manera: a) en el mes de julio de 2.002, los días 11, 12, 13, 14, como término de la distancia; b) luego el día 15 fue el primero de los 20 para la formalización del recurso, contados de la siguiente forma: En el mes de julio de 2.002 , los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y en el mes de Agosto de 2.002 los días 01, 02 y 03, todos incluidos.

              

              

Es decir, el dies ad quem del lapso de formalización del recurso de casación bajo examen fue el día 03 de agosto de 2.002.

 

Ahora bien, el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite para todo aquello no previsto en la misma Ley, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 325 de dicho Código adjetivo, establece que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización ha sido presentada fuera del lapso legal correspondiente, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, puesto que dicho escrito propuesto por el Tercero fue presentado el día 23 de septiembre de 2.002. No obstante a que en fecha 01 de agosto de 2.002, de igual forma fue consignado por el mismo recurrente otro escrito de formalización. A este respecto la Sala toma el primero de los escritos consignados ante la Secretaria de la Sala, es decir, el de fecha 23 de septiembre de 2.002, ya que este le imprime fecha cierta al primero de los presentados; y de otra parte para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ante la incorrección de los sendos escritos de formalización presentados.

 

               En virtud de lo anterior, se declara perecido el recurso de casación anunciado por el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido judicialmente por el abogado Manuel Parra Escalona. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO, el recurso de casación anunciado por el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido judicialmente por el abogado Manuel Parra Escalona, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 25 de junio de 2.002.

 

              

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  catorce   (14)  días  del  mes  de  noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 El Presidente de la Sala,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

                                                                                                              

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ALFONSO VALBUENA C.

 

 

 

El Conjuez Ponente Permanente,

 

 

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FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. N° AA60-S-2002-000408