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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
En el juicio
que por solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario sigue el
ciudadano CAMILO FERNANDO MIRANDA ROJAS, en representación de sus
hijos CAMILO FERNANDO y JESÚS A. MIRANDA MATA, representados
judicialmente por el abogado Hernán José Ramos Rojas, en el que intervino como
tercero opositor el ciudadano JESÚS FERMÍN MATA ESPINOZA, representado
judicialmente por los abogados Gonzalo Antonio Mata Espinoza y José Rafael
Maestre Castro; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 09 de
agosto del año 2002, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud
y sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor, confirmando así
el fallo dictado por el juzgado de la causa.
Contra la
referida decisión, el apoderado judicial del tercero opositor en fecha 16 de
septiembre del año 2002, anunció recurso de casación el cual fue negado por
auto de fecha 20 de septiembre del mismo año.
Ante la
precedente negativa de alzada, el representante judicial del tercero opositor,
propuso formal recurso de hecho, mediante escrito de fecha 26 de septiembre del
año 2002, por lo cual fueron remitidos los recaudos originales a esta Sala de
Casación Social.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 17
de octubre del año 2002 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo la
oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a hacerlo
previa las siguientes consideraciones:
En el caso de
autos, el sentenciador de alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso
de casación anunciado por el tercero opositor , bajo los siguientes términos:
“Al respecto
observa este Tribunal:
Establece el artículo 490
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, el caso es
que la naturaleza Sentencia (sic) contra la cual se anuncia el Recurso de
Casación deriva de un procedimiento especial no contencioso, donde no procede
Recurso de Casación, y así se dejó sentado en el dispositivo de la sentencia
recurrida, cuando señaló: ‘Por cuanto la naturaleza de esta sentencia deriva de
un procedimiento especial no contencioso, que se provocó por haber sido oída la
apelación en ambos efectos, ocasionándosele perjuicios a los adolescentes al
privársele de entrar en posesión de los bienes que conforman la herencia
aceptada bajo el beneficio de inventario, violándose el contenido el (sic)
artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
sin que la misma pueda ser objeto del Recurso de Casación, se ordena remitir el
expediente respectivo al Juzgado de Origen’.
El caso sub-iúdice, se
encuentra subsumido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente específicamente cuando señala: ‘El recurso de Casación puede
proponerse contra las sentencias que
la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte
en materia de estado civil y de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos
en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la ley respectiva.’ Es decir, por la sentencia recurrida un asunto
patrimonial se rige por el Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme al
contenido de los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el presente asunto
de jurisdicción voluntaria, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es
constante en declarar que no están sujetas a casación las actuaciones del Juez
en dicha materia.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo, en reiterada
jurisprudencia, que las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria
no son compatibles con los ’juicios civiles y mercantiles’ o ‘juicios
especiales’ a los cuales alude el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil como requisito de admisibilidad del Recurso de Casación; por consiguiente
este Tribunal Niega el Recurso de Casación interpuesto y así se decide.-”
(Resaltado del Tribunal).
Se desprende
del caso bajo análisis, que el sentenciador superior negó la admisión del
recurso de casación en virtud de que la naturaleza del presente juicio de
solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario es de
jurisdicción voluntaria, que deriva de un procedimiento especial no
contencioso.
Ahora
bien, el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, establece las sentencias contra las cuales puede ser ejercido el
recurso extraordinario de casación, cuando dice:
“El recurso de casación
puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las
personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los
cuales dicho recurso proceda, conforme a la ley respectiva.”
Del contenido de la norma
que antecede se desprende, que contra las sentencias dictadas por la Corte
Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en los juicios
relativos al estado civil de las personas, asuntos patrimoniales y laborales,
podrá proponerse el recurso de casación, sólo en aquellos casos en los cuales
tal recurso extraordinario proceda de acuerdo a las disposiciones contenidas en
el Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece la
enumeración taxativa de los actos jurisdiccionales que pueden ser susceptibles
del recurso de casación, al señalar lo siguiente:
“El recurso de casación
puede proponerse:
1º Contra las sentencias de
última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo
interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.
250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de
última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo
interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.
250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los
procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las
personas.
3º Contra los autos
dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o a los que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se
hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de
los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales,
cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta
mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso
contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre
que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los
recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados
conforme al artículo 13 de éste Código no tienen recurso de casación.”
En este
sentido, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal se ha pronunciado
sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no
contenciosos de aceptación de herencia a beneficio de inventario, según
sentencia N° 60 de fecha 30 de marzo del año 2000, (caso Saturnina Ramona
Narváez González contra Inés Guisa de Collaone viuda de Giovanny Collaone), la cual
es acogida por esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé en sus
numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación,
y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos, como
es la aceptación de herencia a beneficio de inventario, no están contemplados
en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso
extraordinario.
Por otra parte, esta Sala
de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de aceptación de beneficio
de inventario, calificados por el código procesal como de jurisdicción
voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o
aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra
alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes
que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario,
si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Se
ratifica la jurisprudencia que esta Sala ha establecido en numerosos fallos,
acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no
contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de
casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y
en consecuencia, el presente recurso de hecho es improcedente. Así se declara.”
(Resaltado de esta Sala).
Se desprende de lo anteriormente transcrito, que la
solicitud de aceptación a beneficio de inventario constituye un procedimiento
no contencioso, de jurisdicción voluntaria, por lo que considera esta Sala de
Casación Social de conformidad con lo antes expuesto, que el recurso de
casación anunciado es inadmisible y en consecuencia improcedente el recurso de
hecho.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de septiembre
del año 2002 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar el cual negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de
fecha 09 de agosto del año 2002 dictada por el mismo juzgado superior.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2002-000551