![]() |
Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ARMINIO RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, asistido judicialmente por el
abogado Benerando Rodríguez Piñero,
contra la empresa SERVICIOS
AGROPECUARIOS YARACUY, C.A. (SAYCA),
representada judicialmente por el abogado Guillermo Esteva Fuenmayor; el
Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2001, mediante la cual
declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la
parte accionada contra el fallo de fecha 05 de febrero de 2001 proferido por el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara; y sin lugar la presente demanda, revocando así el fallo
apelado.
Contra la decisión emitida por la
Alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido,
fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 02 de agosto de 2001, asignando
la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
PUNTO
PREVIO
El artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil establece los requisitos fundamentales para presentar el
escrito de formalización, y el primero de ellos es aquel que obliga a señalar "la decisión o decisiones contra las
cuales se recurre", es decir, indicar expresamente cuál es la
sentencia que se pretende sea casada, determinando la fecha exacta y Juzgado
que haya proferido dicho fallo.
En
el caso de autos, el formalizante apunta que la sentencia contra la cual se
recurre es la dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, el
9 de julio de 2001. Como ya se indicó en la parte narrativa del presente
fallo, la recurrida fue proferida el día 22 de junio de 2001, fecha distinta a
la indicada por el formalizante al presentar su escrito.
No obstante lo anterior,
considera la Sala que el equívoco del recurrente en indicar una sentencia de
fecha distinta a la proferida por el Juzgado que dictó la recurrida, es sólo en
error material, en virtud que del texto de la formalización se observa que el
fallo que se pretende anular es el dictado en fecha 22 de junio de 2001, por lo
tanto, se excusa el error cometido por el formalizante, y se procede a conocer
de las denuncias planteadas. Así se establece.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
-
I -
Se formula una primera delación
en los siguientes términos:
"INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL.
El recurso que nos ocupa está
encuadrado dentro del artículo 313 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil por
infracción del Art. 12, ejusdem. (sic)
Art.313 Ordinal Segundo.- (omissis).
Art. 12.- (omissis).
Art. 320.- (omissis).
INTERPRETACIÓN RAZONADA.
Máxima Experiencia.
La Recurrida para fundamentar
su motivación y por ende su criterio, trae a los autos la sentencia de fecha 15
de Marzo del año 2000, analizándola subjetivamente y determinando que de la
interpretación jurisprudencial se deduce un criterio que interpreta el Art. 68,
de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en cuanto a la
carga probatoria. Y agrega, la parte accionante no estará obligada a probar los
hechos admitidos y aquellos que no fueron desvirtuados por la demandada. La
accionada admitió la existencia de la Relación de Trabajo, el tiempo de
servicio, quedando centrada la controversia en dilucidar el salario promedio
del trabajador. (sic)
Mientras que al actor
corresponde demostrar que efectivamente su salario base estaba integrado por
otros beneficios como días feriados, horas extras y bonos de representación.
(sic)
Los supuestos esbozados por
la Juez, a-quo, se contradicen abiertamente porque en ningún extremo de la
citada jurisprudencia se señala, esta novedad; (...). (sic)
De hecho pues, no existe
ninguna interpretación que pueda justificar el criterio expuesto por la
Recurrida, deslineando, o dividiendo la carga probatoria bajo un supuesto que
contradice la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, conforme
a el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 68
de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo. (sic)
JURISPRUDENCIA
(...)
Es por estas razones que de
conformidad con el Art. 313. Ordinal Segundo y 320 del Código de Procedimiento
Civil, ocurro para solicitar se admita el presente recurso de fondo por
infracción de los Art. 12 ejusdem. "(sic)
Para decidir, la Sala observa:
El recurso de casación es un
medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de
un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que han sido
determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una
insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención
de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco
jurídico establecido.
Ahora bien, con respecto a la
formalización del recurso de casación, esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo
de 2000, señaló:
"Al intentarse dicho
recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el
escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica
casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el
recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que
establece la ley para explicar en base a que norma y por qué la sentencia
impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
Así pues, es obligatorio
presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que
permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que
adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del
recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar
procedente la denuncia formulada."
En armonía con el criterio ut supra
reseñado, la doctrina patria, bajo la
explicación del maestro Humberto Cuenca, en su Curso de Casación Civil, nos
enseña que:
"La forma de
fundamentación debe ser clara, precisa y pertinente. (...)
La falta de claridad,
precisión y pertinencia acarrea como consecuencia la formalización enmarañada,
el argumento enrevesado, el estilo deliberadamente ininteligible para crear
dudas y confusiones. La Corte no puede aclarar lo oscuro ni explicar lo
inexplicable. (...).
Tal vez el vicio de estilo
más frecuente en la formalización es la vaguedad y la imprecisión en los
razonamientos que sustentan las denuncias de infracciones legales. Las críticas
abstractas, las demostraciones teóricas, las innumerables vías de hipótesis
para fundamentar la denuncia, la falta de referencia concreta a los elementos
probatorios y a las actas del proceso, crean en el ánimo de los jueces un
estado de incertidumbre y el recurrente los coloca en la difícil situación de
desentrañar pensamientos enigmáticos, descifrar conjeturas, interpretar
expresiones incoherentes, etc., todo lo cual hace desechable la parte del
escrito que las contenga." (Obra citada; página 510 y 511)
Ahora bien, se aprecia que de la
denuncia planteada por el formalizante, la forma como ha sido expuesta y el
estilo de redacción de la misma, la Sala se encuentra imposibilitada de conocer
lo que ciertamente pretende acusar quien formaliza el presente recurso de
casación; ello en razón de que han surgido serias dudas en torno a qué tipo de
denuncia realmente se formula, a pesar de haberse encuadrado como recurso de
fondo y delatado la infracción del artículo 12 de nuestra Ley Procesal Civil,
porque la delación es tan indeterminada, falta de precisión y claridad, que no
permite saber qué vicio se trata de acusar, es decir, el formalizante incurre
en falta de técnica casacional por formular una denuncia indeterminada y, por
consiguiente, impide a la Sala establecer cuál es el vicio que se le imputa a
la recurrida.
Aun y cuando esta Sala de
Casación Social, se encuentra apegada a los supremos principios
establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, procura el no
sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estima que
en el caso bajo estudio, el formalizante ha quebrantado formas esenciales en su
delación expuesta, lo que deriva en la imposibilidad de la Sala de entrar al
conocimiento de la misma. Así se establece.
-
II -
Plantease una segunda denuncia
del siguiente tenor:
"INFRACCION DEL ARTÍCULO
12 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El recurso que nos ocupa está
encuadrado dentro del artículo 313 Ordinal Segundo y Art. 320 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del
Art. 12 y 508 ejusdem. (sic)
Art. 313 Ordinal Segundo.- (omissis).
Art.12.- (omissis)
Art. 508 del Código de
Procedimiento Civil.- (omissis).
Art.- 320 (omissis).
ANÁLISIS INTERPRETATIVO:
Error de Interpretación de una Norma Jurídica. (sic)
La Recurrida en la motivación
de su sentencia analiza los testigos RAMÓN JOSÉ LÓPEZ (f.38); JORBI COROBO
(f.40); WILLIAM ROBERTI (f.42) y JUBENAL VERA VITA (f.43)
RAMÓN JOSÉ LÓPEZ.- (Según la
Superioridad) resulta referencial : (...). (sic)
Mal puede el juzgador
desestimar a el testigo cuando la propia empresa a través de su apoderado
(f.93) señala ..."el testigo RAMÓN JOSÉ LÓPEZ (que parece ser el único que
declara la verdad), dijo también que ARMINIO GONZÁLEZ GUERRA, era el gerente de
SAYCA (...). (...). El testigo no puede ser referencial, cuando la propia empresa
declara (informes) que es el único que expone veracidad. (sic)
JORBI COROBO.- La Recurrida
lo desestima por referencial. (...) (sic)
La decisión desaprecia a el
testigo por que según el Juez a-quo el actor en cualquier momento lo
llamaba.
Efectivamente, el Juez
supliendo hechos no declarados, agregó en elemento fáctico que distorsiona la
idea esbozada por el testigo. (sic)
(...)
WUILLIAM ROBERTI.- (...)
Es desestimado por haber
manifestado que fue en dos y tres oportunidades y el vigilante le decía. Pero
si el tiempo de horas extras, días feriados y bono de representación comprenden
más de dos años, es factible que una o dos oportunidades el vigilante le
manifestara cualquier versión. Ello no es motivo para despreciar el testigo
(...). (sic)
JUBENAL VERA VITA.- Se
desestima por que según el testigo manifiesta que el actor laboraba sin límite
de tiempo (...).(sic)
Cuál referencial, es conteste
(...) (sic)
Las apreciaciones expuestas
en la decisión que se analiza están fuera del contexto legal, y vienen a
conjugar hechos supuestos que desvirtúan la orientación del juzgador. (sic)
JURISPRUDENCIA
(...)
Es por estas razones que de
conformidad con el Art. 313. Ordinal Segundo, en concordancia con el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del Art. 12 y 508
ejusdem, que ocurro para solicitar se admita el presente recurso, considerando
la procedencia en cuanto a la aplicabilidad de la norma jurídica respectiva
para resolver la controversia, o bien case el fallo recurrido en base a las
infracciones de orden público expuestas." (sic)
Para decidir, la Sala observa:
Reincide el formalizante en
plantear ante esta Sala una denuncia indeterminada, no expresa de forma
concreta y precisa cuál es el vicio que se acusa; a pesar de asomar un título en
el cual señala "Error de interpretación de una Norma Jurídica" no
indica qué norma se interpreta erróneamente, en consecuencia, la Sala da por
reproducido el criterio señalado para desestimar la primera delación, y declara
la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
-
III -
Se explana una última delación en
los siguientes términos:
"INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO
507 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES DE
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO. (sic)
El recurso que nos ocupa esta
encuadrado en el Art. 313 Ordinal
Segundo en concordancia con el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 313 Ordinal Segundo.- (omissis)
Art. 320.- (omissis)
Art. 507.- (omissis)
Art. 68.- LEY ORGÁNICA DE
TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO. (omissis).
MOTIVACIÓN: Interpretación de
una Norma Jurídica Expresa que regula la valoración de los hechos o pruebas.
(sic)
La Recurrida plantea el
cumplimiento extricto (sic) de una norma jurídica expresa que regula el
establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; concretamente el
artículo 68, apoyado e interpretado con una máxima experiencia (Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia del 15/03/2000- Exp. Nº 98-819); sin embargo,
la contrariedad o contradicción del juzgador, es inexcusable, porque al aplicar
la máxima experiencia interpreta lo que está interpretado, poniendo en tela de
juicio el verdadero sentido o criterio que tubo (sic) el Magistrado cuando
asentó la regla de interpretación del Art. 68, citado (...) (sic)
(...)
Es por estar (sic) razones
que de conformidad con el Art. 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el Art. 320 que solicito se considere la aplicación de la
norma infringida y la máxima experiencia anotada, como también se case el fallo
recurrido conforme al orden público respectivo." (sic)
Para decidir, la Sala observa:
Luego de la extensa transcripción
efectuada, se señala que el formalizante, nuevamente, ha dejado enormes dudas y
confusión en torno a lo que realmente pretende acusar.
No se ha acusado algún vicio de
forma concreta y precisa, es decir, es indeterminada, por lo tanto, esta Sala
da por reproducido el criterio señalado al desestimar las dos delaciones
anteriores, y en consecuencia, declara la improcedencia de la presente
denuncia. Así se establece.
Visto que las delaciones
planteadas por el formalizante han sido desechadas por falta de técnica
casacional, deberá declararse perecido el presente recurso de casación conforme
al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por el ciudadano
ARMINIO RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA,
asistido por el abogado BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO, en contra de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara en fecha 22 de junio de 2001.
Se condena en costas a la parte
recurrente, es decir, a la parte actora en la presente acción, de conformidad
con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintinueve
( 29 ) días del mes de
noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.-
El Presidente
de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
___________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO