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Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos ROGER JOSÉ BAEZ y RONNI ANTONIO BAEZ, representados judicialmente por el abogado José Ventura Rojas, contra el ciudadano ROGELIO ANTONIO MONTANA SARMIENTO, representado judicialmente por los abogados Boris Figuera Carvajal y Luis Caguana; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de mayo del año 2012, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y modificó el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión de alzada, el abogado Boris Figuera Carvajal, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ejerció el recurso de control de la legalidad.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 21 de junio del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación; y
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:
Delata la recurrente, que desde que se inicia el presente proceso, ha sostenido la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, que por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó en todas las oportunidades procesales, sin que ninguno de los Tribunales intervinientes en este proceso, subsanara tal violación del orden público, las cuales a su decir, no pueden ser evadidas por las partes, ni mucho menos por los órganos de administración de justicia. En este sentido señala que, los demandantes sostienen en su escrito libelar que prestaron servicios laborales para el ciudadano Antonio José Veliz Bazarte, hasta el día 03 de marzo del año 2006 y para dicha fecha, el Fundo Bajo Grande, pertenecía a la Asociación Civil Taguapire, cuyo representante legal es o era el ciudadano Antonio José Veliz Kordoba, quien es hijo del precitado ciudadano Antonio Veliz Basarte, quien a su decir, fungía de patrono de los reclamantes y que el demandado adquirió dicho fundo, el día 20 de marzo del año 2007, según consta en los autos, lo que se traduce en que para la fecha del 03 de marzo del año 2006, el demandado no era el propietario del fundo en cuestión, por lo que en su opinión, mal podría atribuírsele la cualidad de único patrono, cuando ya había transcurrido más de un año, desde el cese de los servicios de los demandantes en el pre citado fundo. Al respecto aduce, que en todo caso el a quo, debió subsanar y ordenar la notificación de todas las demás partes, por lo que en su opinión, en este proceso se violan normas de orden público, específicamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la no notificación de las partes, tiene como consecuencia la reposición de la causa, y así solicita se declare y no atribuirle la carga patrimonial del pasivo laboral a un solo patrono, lo cual considera injusto.
Continúa delatando, que el demandado es de estado civil casado, como lo afirman los demandantes en su escrito libelar y que no consta en autos que su cónyuge haya sido notificada del presente juicio, por lo que a su decir, considera que dicha falta de notificación, viola normas de orden público, como es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que con dicha infracción, se atenta contra el patrimonio de la cónyuge del demandado y en tal sentido se debe concluir con respecto a este punto, que el demandado no tiene cualidad, ni interés para sostener este juicio.
En otro orden de ideas señala, que tanto el Tribunal de Instancia, como el Superior, convalidaron y admitieron como plena prueba de experticia, las documentales presentadas por el representante judicial del demandado, en las cuales consta que a los demandantes se le cancelaron sus prestaciones sociales, por la prestación de sus servicios en el Fundo Bajo Grande, correspondientes a los períodos comprendidos desde el 01 de enero del año 2008, hasta el 31 de diciembre de el mismo año; y desde el 01 de enero del año 2008 hasta el 20 de diciembre del año 2009, respectivamente, lo que en su opinión, quiere decir que, los actores presentaron su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los 3 años después de haber prestado sus servicios y contrariamente a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el Tribunal Superior, reforma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y ordena el pago a los demandantes de lo indicado en su fallo, todo ello a pesar de que en los autos se desprende que tal acción se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que a su decir, se evidencia la infracción por parte de la recurrida de normas de orden público, que ocasionan un daño irreparable al demandado.
Ahora bien, observa esta Sala que la parte demandada recurrente en su escrito, no ataca la decisión del Juzgado Superior que declaró desistido el recurso de apelación, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación, lo que deviene en la inadmisibilidad del presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado Ponente, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C.L. Nº AA60-S-2012-000921
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario