SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio por ajuste de pensión de jubilación incoado por los ciudadanos ALCIRO FLORES JASPE, PEDRO ANTONIO MORA ALCAZAR, RAFAEL ANSELMO CISNEROS PACHECO, PABLO MARCIAL BRITO, FRANCISCO JOSÉ MORALES MANZANO, GREGORIO JOAQUÍN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ GUEDEZ CAMACHO y EMILIO JOSÉ LINARES, representados judicialmente por los abogados Nancy Riera de Lugo, Eugenio Gamboa, Noris García, Jennitt Moreno y Jenny Ramírez, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados Pedro Perera Riera, José Humberto Frías, Alberto Benshimol Bello, Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, María Leticia Perera, Álvaro Guerrero Hardy, Anabella Vegas, José Tadeo Martínez, Alejandro Silva Ortiz, Paula Oviedo Salas, Andreína Martínez, Aixa Añez Pichardi, Tomás Zamora Sarabia, María Valentina Ramos Garrido, Gustavo Adolfo Boccardo Cartaya, Favio Bolívar, Freddy Nabor García, Mireylle Carrillo, Jenny Balestrini, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Luisa Arnal, Adriana Echenagucia, Carlos Morello, Gregory Ramírez, Astrid Gamardo, José Manuel González Gómez, María Mercedes Vásquez, Gustavo Reyna, Alejandro Disilvestro, Inés Parra Wallis, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine D´Empaire, Carlos Omaña, José Valentin González, Isabella Reyna, Alberto Ruiz Blanco, Reina Martínez, Ixais Nioverling Barrera, Mariana Esperanza Urreiztieta, Susana Mijares Peña, Maite Colmenter y Héctor Manuel Marcano; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 12 de julio de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y revocó el fallo dictado el 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

 

El 21 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

 

Realizada la audiencia pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

 

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa, e infracción de los artículos 243, numeral 5, 244 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

El formalizante refiere que en su escrito de contestación de la demanda, alegó que a la C.A. La Electricidad de Caracas, como empresa del Estado, le correspondía la aplicación de la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (caso: Víctor Quevedo y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A.), en la que se resolvió que a Petróleos de Venezuela, S.A. no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se respetó la convención colectiva de PDVSA respecto a sus jubilados, y se estableció que dicha empresa no formaba parte del Sistema de Seguridad Social. Manifiesta que solicitó hacer extensible dicho criterio a la C.A. La Electricidad de Caracas, y que se respetara el plan de jubilación establecido por convención colectiva, sin embargo, la sentencia recurrida omitió pronunciarse al respecto.

 

Aduce que el referido vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que, si la sentencia recurrida hubiese aplicado la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia referida ut supra, no habría homologado la pensión de jubilación de los demandantes al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Refiere que el plan de jubilación de la Electricidad de Caracas, además del pago de la pensión correspondiente, otorga los siguientes beneficios: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida, asistencia médico odontológica, participación en actividades culturales y recreativas, exoneración del pago de energía eléctrica, aguinaldos, obsequio navideño, etc., beneficios que en su conjunto son pretendidos por los demandantes.

 

Esta Sala para decidir observa:

 

El artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, congruente con el principio de exhaustividad del fallo, le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos, y exige que toda sentencia contenga ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’.

 

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; por ello la congruencia no es sino la relación acertada entre la litis y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

 

En el caso sub examine la sentencia recurrida señaló que uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de apelación, era que las pensiones de jubilación de los demandantes no debían homologarse al salario mínimo, y que tampoco les eran aplicables las cláusulas de la convención colectiva referidas a las utilidades y seguro de vida. Asimismo, refirió que el fondo de la controversia consistía en determinar: “si los beneficios de la convención colectiva son aplicables a los jubilados; de igual forma, se debe establecer la procedencia de los aumentos o incrementos de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; seguro de vida, utilidades o aguinaldos; la cuantificación del obsequio navideño (…)”.

 

La Sala observa, que la sentencia impugnada sí se pronunció y resolvió sobre todo lo peticionado por la parte demandada, especialmente lo relacionado al ajuste de la pensión de jubilación de los ex trabajadores al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que constituye la fundamentación del dispositivo del fallo proferido, por lo que mal puede argüir la formalizante el vicio de incongruencia negativa.

 

Por último, cabe reproducir el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala mediante sentencia Nº 981 del 21 de septiembre de 2010 (caso: Germán Antonio Rivero Ríos y otros contra C.A. Electricidad de Caracas):

 

 (...) es oportuno señalar que efectivamente la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales. En ese sentido, el monto cancelado por los sistemas alternativos de jubilación y pensiones a sus beneficiarios no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, con lo cual, esta Sala considera procedente el ajuste reclamado sobre las pensiones de jubilación (...).

 

 

Se declara improcedente la presente denuncia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2010; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

                                                         

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

El

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2010-001285

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,