TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, tres (3) de octubre de 2012.  Años: 202° y 153°.-

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana IRIS MAR AGUILERA, representado judicialmente por el abogado Cesar Gurrero, contra la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por el abogado Cesar Freites; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante fallo de fecha dos (02) de febrero del año 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada,  y confirmó la sentencia recurrida.

Contra la sentencia de alzada en fecha nueve (09) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, anunció el recurso de casación siendo admitido mediante auto de fecha once (11) de febrero 2011, por lo cual fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta del asunto en fecha tres (03) de marzo del año 2011, y se designó ponente al Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

             En el caso que nos ocupa, la ciudadana IRIS MAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.247.176, representada judicialmente en este acto por el abogado Alexis Bravo León inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.229 y la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., representada por el abogado Rafael Blanco Ricovery inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.945, consignaron en fecha diez (10) de agosto del año 2012, ante la Secretaría de la Sala, escrito de transacción, mediante la cual la parte demandada se compromete a pagar al demandante la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 200.000,00) mediante dos (02) cheques: el primero por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA  MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F 140.000,00) cheque N° 07809784, de fecha seis (06) de agosto de 2012, girado contra el Banco Provincial, y el segundo por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA  MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 60.000,00) cheque N° 07809772, de fecha seis (06) de agosto de 2012, girado contra el Banco Provincial, ambos a nombre de la demandante, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

En la transacción las partes manifiestan que, ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, y en consecuencia, solicitan que se imparta la respectiva homologación.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante, actuó con la representación debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana IRIS MAR AGUILERA y la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, 2º) ORDENA al  Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que resulte competente, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de su distribución. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, arriba mencionado.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

 

 

 

Magistrado,                                                                                                 Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

Exp. Nº AA60-S-2011-000272

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,