TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, tres (3) de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

 

                  En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos GUMERSINDO OLIVEROS GÓMEZ, EZEQUIEL TOMÁS LIZCANO y JOSÉ DARÍO GUILLÉN, representados judicialmente por los abogados Isauro González Monasterio e Isamir González Niño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por los abogados Mayela Zambrano, Jorge Giovanni Vergine, Manuel Homero Filgueira Marin y Aleyda Méndez de Guzmán; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2011, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la misma decisión por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los actores en la presente causa.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien pasa a resolver el siguiente recurso, en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social podrá conocer, por vía del control de la legalidad, de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

                  En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Juzgado Superior, 2) que no sea recurrible en casación, 3) que la solicitud se interponga ante el Juzgado Superior correspondiente, en un escrito que no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar normas de orden público, y, 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión.

 

                  Ahora bien, tratándose el recurso de control de la legalidad de un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

                  Delata el solicitante de este medio de impugnación, la violación por parte de la Alzada del orden público laboral, concretamente la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al limitarse la Alzada, a establecer que por tratarse de un reclamo exorbitante (domingos laborados sin ser cancelados con el recargo del 1,5%) debían ser probados por la parte actora, sin embargo, explica el recurrente que, la demandada aportó elementos probatorios “(…) que llevan a la convicción del Juez que los accionantes efectivamente laboraban los domingos y no se le cancelaban con el recargo legal antes señalado (…)”.

 

                  Igualmente, delata el recurrente la violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse producido la admisión de los hechos por parte de la accionada, en cuanto a la reclamación correspondiente al “dozavo”.

                  Seguidamente, denuncia el solicitante el error de interpretación de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, relativa a la bonificación por estímulo al trabajo, a la cual el Superior, le negó incidencia salarial para el cálculo de la antigüedad.

 

                  Finalmente, denuncia el recurrente el quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos laborales y la falta de aplicación de la Cláusula 36 del Convenio Colectivo, en relación a la reclamación por diferencia de pensión de jubilación del ciudadano Gumersindo Oliveros Gómez “(…) pues si es admitido el criterio de la recurrida en el sentido que debe aplicar la Ley de Jubilaciones y Pensiones que implica realizar el cálculo del monto de la jubilación del trabajador de conformidad con el salario promedio del trabajador en los últimos veinticuatro (24) meses, ello significaría desmejorar la condición que le otorgó la demandada al momento de calcularle el monto de su pensión (…) que fue en razón del promedio salarial de los últimos doce (12) meses. De conformidad con el convenio colectivo vigente (…)”.

 

                  Ante tales alegatos, luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en violaciones de normas con carácter de orden público que impregnen de nulidad la decisión impugnada, en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional conferida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2012.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                     JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2012-000984

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,