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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.-
En el proceso de restitución de custodia instaurado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PULIDO, asistida en juicio por la abogada Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, contra el ciudadano QUINCO JOSÉ GENNARO GONZÁLEZ, quien actuó asistido por la abogada Lelys Peralta Colmenares; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante y confirmó la decisión dictada el 1° de febrero de ese mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda y ordenó librar oficio con copia certificada de ese fallo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a fin de iniciar procedimiento de interdicción de la actora.
Contra la decisión de alzada, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, abogada Hazel Geraldine Martínez Morales, quien actuó a favor de las adolescentes S.V.G.P., M.V.G.P. y S.S.G.P. –cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 5 de junio de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 21 de junio de 2012 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en la materia, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Dicho recurso debe interponerse ante el juez superior correspondiente, a través de escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, y la oportunidad para hacerlo se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días, los cuales deben contarse por días hábiles, conteste con el artículo 455, literal b) eiusdem, y comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, de conformidad con el artículo 488-D ibidem y según el criterio establecido en decisión N° 75 del 3 de febrero de 2011 (caso: Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), sentado en el proceso laboral en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.).
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:
Alega la parte recurrente que, después de la separación de los ciudadanos María del Carmen Pulido y Quinco José Gennaro González, este último ejerció la custodia de sus tres menores hijas, que para entonces tenían 6 años, 3 años y 6 meses de edad, respectivamente, porque la madre atravesaba una crítica situación debido a graves problemas económicos; entonces, la abuela paterna se hizo cargo de las niñas. Sin embargo, como la situación económica de la progenitora ha mejorado, solicitó la restitución de la custodia de sus hijas, por cuanto la misma no ha sido ejercida debidamente por el padre de éstas.
El juzgador a quo declaró sin lugar la demanda, por considerar que la actora está incapacitada para ejercer la custodia de sus hijas, por padecer de un trastorno médico-psiquiátrico. Dicho fallo fue apelado porque el juez debió sustanciar debidamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas, a fin de lograr el esclarecimiento de la verdad, pero el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.
En este sentido, afirma la parte impugnante que el fallo recurrido es contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que ha incorporado, en cuanto a la responsabilidad de crianza, “la disposición constitucional de la co-parentalidad al establecer como un principio general de las relaciones familiares y de vinculación de los padres con los hijos e hijas, el que ambos tienen este atributo, como un derecho-deber compartido ‘igual e irrenunciable’”.
De acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, sea que vivan juntos o tengan residencias separadas; así, la nueva concepción de la responsabilidad de crianza permite compartir “la cotidianidad de los hijos”, a los padres separados.
Adicionalmente, señala la parte recurrente:
En nuestra sociedad observamos con mucha frecuencia y profunda preocupación, que cuando se verifica la separación de una determinada pareja que ha vivido, ya sea en unión matrimonial o concubinaria, se desencadena una disputa irracional por la Custodia de los hijos, impulsada en la mayoría de los casos por un orgullo personal o por celos infundados y obsesivos, colocando a los hijos en situaciones dramáticas con consecuencias inevitablemente negativas (…).
Cabe destacar, que al verificarse una separación entre una pareja que hayan procreado hijos, cuya filiación se encuentre legalmente constituida, la Custodia de estos debe corresponder, en principio a la madre, (…) por lo que, en este sentido, corresponde en este caso a la ciudadana María del Carmen Pulido, el derecho efectivo de mantener bajo su custodia a sus hijas, las adolescentes (…).
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, abogada Hazel Geraldine Martínez Morales, quien actuó a favor de las adolescentes S.V.G.P., M.V.G.P. y S.S.G.P.–cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2012-000923
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,