SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, 11  de octubre   de 2011. Años: 201° y 152°.

 

En el juicio por cobro diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana PIERINA CAROLINA KUTLESA ESCOBAR, representada judicialmente por las abogadas Magali Alberti Vázquez y Maritza Leal de Tarff, contra la sociedad mercantil KIA´S MUEBLES, C.A., representada judicialmente por la abogada Manuela Puente Gómez; El Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 04 de febrero de 2010, declaró: parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, y ordenó una experticia complementaria al fallo. Ambas partes ejercieron recurso de apelación, conociendo en alzada el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada por la demandante, remitiéndose para su ejecución al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 01 de marzo de 2011, el referido Tribunal declaró con lugar el reclamo interpuesto por la parte demandada y fijó el monto a pagar a la parte actora. La representación judicial de la sociedad mercantil demandada interpuso recuso de apelación, conociendo en alzada el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirmó el fallo recurrido.

 

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 23 de junio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

 

Recibido el expediente en Sala, el 02 de agosto de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

 

Refiere la apoderada de la parte demandada, que la decisión dictada por del Tribunal Tercero Superior el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2011, incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la misma no se pronuncia sobre los pagos que la demandada realizó previamente a la demandante.

 

De igual forma, la demandada refiere que la sentencia incurre en violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que la empresa efectuó el pago parcial del monto que por derechos laborales le corresponden al trabajador, no debiendo causar interés de mora los montos ya pagados, ya que los mismos ingresaron al patrimonio del trabajador.

 

Igualmente denuncia en su síntesis libelar, la apoderada de la parte recurrente, que la sentencia que se impugna, infringe la reiterada Doctrina Jurisprudencial de Sala de Casación Social, “la cual en reiterados fallos ha establecido que los intereses de mora y corrección monetaria, le corresponden al trabajador, por la mora en el pago de los conceptos adeudados, una vez concluida la relación laboral”, arguyendo que el pago de los intereses moratorios, e indexación monetaria proceden, cuando no se realiza oportunamente el pago, a lo que aduce que su representada realizó pagos sobre los conceptos reclamados.

 

Advierte esta Sala que el presente recurso de control de la legalidad, es ejercido contra una decisión dictada por un Juez Superior, que conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra un auto dictado en ejecución de sentencia.

 

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad contra los autos dictados en ejecución de sentencia, según decisión Nº 505 de fecha 30 de julio del año 2003, en la que se estableció:

 

Pues bien, de los hechos narrados precedentemente, se constata que la decisión objeto del presente recurso de control de la legalidad, fue dictada con posterioridad a la sentencia definitiva y antes de haber culminado la ejecución del fallo, la cual conoció y resolvió sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, entendiéndose estos, como aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia firme o para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.

 

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

 

Visto lo anterior, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente no se ajusta a los fines del recurso, por lo que es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Kia´s Muebles C.A., no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2011.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

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                                           LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ     

                               

Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº AA60-S-2011-1014

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,