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En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana MARÍA RITA MOLINA JEREZ, representada judicialmente por los abogados Marihugenia Rangel y Miguel Torres, contra la sociedad mercantil FARMACIA YARIVAL GOVEA, representada judicialmente por la abogada Magaly Muñoz; el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de junio del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado, que declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión de alzada la abogada Magaly Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 12 de julio del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación; y
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:
La recurrente denuncia, la errónea interpretación y aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falso supuesto, que establece la presunción de laborabilidad. En tal sentido aduce, que el Juez ad quem, al igual que el a quo, no se adentran a estudiar las pruebas promovidas para motivar de manera contundente, si en el presente caso existe una relación laboral amparada por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y si de las pruebas aportadas por las partes, efectivamente se demuestra la existencia de los elementos definitorios de la relación de trabajo. Continúa señalando, que el Juzgador de alzada, no aplica en el presente caso el test laboral que en jurisprudencia reiterada ha señalado esta Sala, como guía para calificar si existe o no relación de trabajo. En este orden de ideas aduce, que el sentenciador superior no indica, ni explica en su fallo, como queda demostrado el elemento de subordinación, ya que a su decir, en el presente caso la demandada demostró a través de los recibos firmados de puño y letra de la actora reclamante, que lo percibido fueron honorarios profesionales. Al respecto señala, que dichas pruebas documentales, quedaron reconocidas y traídas a los autos por la actora, es decir, que el valor que le debió dar el Juez, es atribuirle el valor del objeto por el cual fue promovido, esto es, como recibo para demostrar el pago de los honorarios profesionales, sin indicar en la recurrida lo que demuestran tales documentales. En este orden de ideas, expresa que lo anterior, demuestra la falta del Juez y la violación del derecho de la recurrente, a una tutela judicial efectiva, de que se le resuelva su controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
En otro orden de ideas, establece que la recurrida viola la jurisprudencia establecida por esta Sala, específicamente la de fecha 25 de enero del año 2011, la cual a su decir, es aplicable al presente caso. Al respecto señala, que esta Sala ha establecido, que nada obsta a que un trabajador autónomo preste servicios personales y que se le apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para ello tiene que aplicarse el test laboral, para que el Juez sin ningún ápice de dudas, determine o no la existencia de una relación laboral. Concluye aduciendo, que el Juez de alzada no aplica dicha jurisprudencia al presente caso, ya que de haberla aplicado, hubiese llegado a la conclusión de que no existe una relación laboral, sino que la misma pertenece al campo privado.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.
En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado Ponente, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C.L. Nº AA60-S-2012-001000
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,