TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano CARLOS Andrés escobar castro, representado judicialmente por las abogadas Yadira Barboza de Lugo y Olga Ontiveros, contra la sociedad mercantil Industrias aero agrícola,  C.A., cuya representación judicial no consta en autos; el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 17 de febrero de 2012, negó la expedición del Cartel de Remate, solicitada por la parte demandante.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en Sala, el 24 de mayo de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, refiere la representación judicial de la parte actora que el Juez de Alzada, al aplicar su criterio y la norma adjetiva con respecto a la ejecutabilidad de la sentencia, otorgó carácter civil cuando su naturaleza es laboral, cercenando así privilegios laborales en la ejecución de dicha sentencia, transgrediendo la tutela judicial efectiva, la garantía a la ejecución del fallo, lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios procesales consagrados en los artículos 1, 5, 9 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.   

 

Advierte esta Sala que el presente recurso de control de la legalidad, es ejercido contra una decisión dictada por un Juez Superior, que conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra un auto dictado en ejecución de sentencia.

 

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad contra los autos dictados en ejecución de sentencia, según decisión Nº 505 de fecha 30 de julio del año 2003, en la que se estableció:

 

Pues bien, de los hechos narrados precedentemente, se constata que la decisión objeto del presente recurso de control de la legalidad, fue dictada con posterioridad a la sentencia definitiva y antes de haber culminado la ejecución del fallo, la cual conoció y resolvió sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, entendiéndose estos, como aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia firme o para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.

 

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

 

Visto lo anterior, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente no se ajusta a los fines del recurso, por lo que es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 2012.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.l. Nº AA60-S-2012-0742

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,