Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS RAFAEL MONTENEGRO RONDÓN, representado judicialmente por los abogados Henry Abner Rodríguez y Wilfredo José Bolívar, contra la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL TÍPICO EL ESTÉRO, C.A.,  representada judicialmente por los abogados Luis Eduardo Lima y Wilson Trejo; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de julio del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra esa decisión de alzada los abogados Luis Eduardo Lima y Wilson Trejo  actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ejercieron el recurso de control de la legalidad.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 07 de agosto del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:

 

 

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación; y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

La recurrente denuncia, que el Juzgador de alzada incurre en la violación de las normas de orden público contenidas en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en “consonancia” con lo establecido en el artículo 177 ejusdem, y la violación de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no valoró los elementos probatorios, ya que a su decir, en el presente caso estamos en presencia de una inexistencia de la relación de trabajo. En tal sentido arguye, que la recurrida violenta normas de orden público, las cuales deben ser respetadas, por cuanto las mismas no se deben relajar. Continúa aduciendo que la verdad que se desprende de las pruebas fue ignorada por el Juez, contrariando el contenido expreso del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad. Al respecto señala, que dichas pruebas colocaron al Juez frente a una encrucijada donde debía elegir la norma más beneficiosa para el trabajador, y el conjunto de pruebas evacuadas por la demandada, las cuales no fueron en su opinión valoradas por el a quo, verbigracia el contrato de sociedad suscrito por el presidente de la demandada con el ciudadano José Félix Silva, quien a su decir, era el verdadero patrono del actor. Por ende, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, también debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de lealtad y probidad que se deben los sujetos procesales.

 

Posteriormente señala, que la única conducta posible que en su opinión le quedaba al Juez de alzada, era interpretar a favor del trabajador y ratificar la sentencia del Juez de Juicio, sin ir más allá de lo que la demandada manifestó, por considerar que no estaban llenos los extremos de una relación de trabajo, sabiendo que el legislador patrio lo faculta como Juez Superior, para revisar e ir más allá de lo discutido en el debate probatorio.

 

Por último arguye, que el Juzgador incurrió en error de interpretación grave y en silencio de pruebas lo cual constituye una flagrante violación a los derechos de la demandada, lo cual violenta de manera flagrante los artículos 5, 6, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Pues  bien, en atención a lo antes expuesto, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por los representantes judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Superior  Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                    Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                                 Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.L. Nº AA60-S-2012-001163

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,