En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos CARLOS ANTONIO BERMÚDEZ PALENCIA, MARLENE PASTORA BERMÚDEZ y ANDRÉS ANTONIO BERMÚDEZ PALENCIA, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano ANTONIO BERMÚDEZ NAVARES, representados judicialmente por la abogada Celsa Maribel Martínez Gómez, contra la sociedad mercantil MICROCARGAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Salomón Espina Olivares y María Sthefania Espina; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en alzada dictó sentencia definitiva en fecha 19 de julio del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión de alzada, el abogado Salomón Espina Olivares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 07 de agosto del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación; y
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:
La parte recurrente denuncia, la violación en forma expresa por parte de la recurrida, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido aduce, que teniendo su domicilio la demandada en el estado Carabobo y originariamente en el estado Lara, según se evidencia de su acta constitutiva, la misma fue citada en el estado Yaracuy, lo cual en su opinión violenta a todas luces su derecho a la defensa, al impedirle de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En este orden de ideas, delata concretamente al alguacil del Juzgado de Sustanciación y Mediación del Trabajo del estado Lara, por haber fijado el cartel de citación en una empresa distinta a la demandada, invadiendo a su decir, la jurisdicción y competencia por razón del territorio, al Poder Judicial del estado Yaracuy.
Posteriormente, denuncia la violación al derecho a la defensa establecida en el artículo ut supra citado y concretamente la falta evidente de los Jueces, al no pronunciarse sobre el despacho saneador solicitado en las audiencias correspondientes, sobre los anexos consignados con el libelo de demanda, ya que a su decir, los mismos son ilegibles, de imposible lectura y por ende dificultan el estudio del cálculo de las prestaciones y demás beneficios laborales demandados, lo que imposibilita determinar, ni leer que es lo que realmente se pide y se reclama.
Asimismo, delata la evidente violación al orden público, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, al incurrir los Jueces en falso supuesto en la valoración de la prueba testimonial del ciudadano Eduardo Vásquez, ya que en su opinión, este testigo resulta contradictorio y parcializado en su deposición, además de resultar conteste al manifestar su amistad con la parte actora, pero en ningún momento manifiesta conocer a la empresa demandada, ni que el reclamante trabajase para dicha empresa, ya que a su decir, fueron trabajadores de otras empresas distintas a la demandada, con lo cual existe una falsa valoración de la testimonial.
En otro orden de ideas, denuncia la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que “Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”. Al respecto arguye, que en virtud de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la empresa demandada, tuvo conocimiento de la presente causa, ya que no fue legalmente citada en su domicilio fiscal, y por la premura de su comparecencia a la audiencia preliminar, no tuvo la oportunidad para presentar pruebas fundamentales para determinar que el actor trabajó para las empresas Nomevenca y Alonso Micron, C.A., desde el año 1987 hasta el año 2006, y así poder comprobar con los recibos de pago, que dichas empresas suministraron posteriormente en el transcurso del presente juicio y que las mismas no fueron aportadas en la audiencia preliminar, se le solicitó al Juez Superior un auto para mejor proveer, desechando la misma, en virtud de que el nuevo proceso laboral consagra sólo una oportunidad para la promoción de pruebas, con lo cual se quebranta lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Por último, denuncia la violación de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir, la recurrida quebranta la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, la cual establece que las sentencias deben contener los requisitos y menciones que la Ley exige. En tal sentido aduce, que la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, ya que en su opinión, el Juez Superior sólo se limita a ratificar la sentencia apelada, sin determinar la condena a la cual queda sometida la demandada, lo que demuestra que la recurrida no se basta a sí misma, ni determina la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, violando así el principio según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional y esta Sala.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.
En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado Ponente, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C.L. Nº AA60-S-2012-001221
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,