Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano PEDRO CASTILLA, representado judicialmente por los abogados Alberto Silva, Meyckerd José Abad Ascanio, Odar Rendón, Gabriel Materán, Yoleida Rollins, Hernán Tamayo, Hector Sánchez y Natacha Guzmán, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A., y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.,  representadas judicialmente por los abogados Hilda María Vallejo y  Pedro Abelardo López; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de junio del año 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

 

Contra esa decisión de alzada, el abogado Pedro Abelardo López,  actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, ejerció el recurso de control de la legalidad.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de julio del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación; y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

La parte recurrente denuncia la violación por la recurrida de lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5°, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes a los principios de verdad procesal, legalidad y valoración de la pruebas; así como la violación del criterio de este máximo Tribunal.

 

Posteriormente señala, que en el presente caso desde el primer acto procesal, es decir, la audiencia preliminar hasta la audiencia de apelación, y en general, en todas las oportunidades procesales posibles, las demandadas alegaron que el salario del trabajador, era la cantidad de Bs. 1.700,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 462,00, por concepto de horas extras y no la cantidad de Bs. 472,58, que establece la recurrida por concepto de horas extras para el último mes trabajado. En este orden de ideas, señala que sobre este alegato, el a-quo no se pronunció y que posteriormente el ad-quem, en forma incongruente evadió pronunciarse al respecto, a pesar de haberse indicado en la apelación, que el Juez de juicio no tomó el salario indicado de Bs. 1.700,00, sino el monto que ya incluye las horas extras canceladas, es decir, la cantidad de Bs. 1.700,00, más Bs. 462,00, cantidad ésta que a su decir ya había cancelado mensualmente por concepto de horas extras. En tal sentido, señala que la recurrida ordena recalcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, aplicándole en su opinión, doblemente el monto de las horas extras, sin indicar el origen de dichas cantidades.

 

 

Aduce, que desde el inicio del presente procedimiento, en todos y cada uno de los actos procesales, las demandadas han alegado la existencia de un acta firmada en fecha 06 de noviembre del año 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, según la cual le dan valor jurídico a la transacción en cuanto a su contenido, salvo que se hubiesen violado los derechos fundamentales a los trabajadores, y a su decir, dicha acta representa en el presente caso una demostración de lo acordado por las partes y que produce efectos entre sus firmantes, lo que se traduce en que las horas extras y el bono nocturno laborado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta su fin, fueron a su decir, canceladas, incluyendo las incidencias de dichos conceptos. Concluye arguyendo, que si bien es cierto que dicha transacción no fue homologada, y al no constatarse que dicho acuerdo transaccional haya sido rechazado por el funcionario presente, debe entonces otorgársele pleno valor y efectividad, donde incluso el funcionario de la Inspectoría del Trabajo deja constancia del pago realizado. Expresa que la recurrida confunde el contenido del pago con el valor jurídico del acuerdo transaccional, y al no dársele ese valor a este instrumento, trae como consecuencia que para esa fecha, el trabajador devengaba otro salario y al volver a recalcularse el mismo concepto, se estaría haciendo con el último salario, es decir, que se estaría duplicando el pago ya realizado.

 

Continúa delatando, que la parte actora a pesar de haber consignado recibos de pagos, reconocidos por las demandadas, donde se evidencia el verdadero salario del actor, así como los pagos realizados por concepto de horas extras, tanto el a-quo como el ad-quem, le otorgan valor probatorio, sin embargo, no se pronuncian sobre su contenido, no son valorados en el momento de fijar el salario para el pago de las supuestas horas extras, ni de los demás conceptos que ordenan cancelar con un valor que no se corresponde con dichos recibos.

 

Posteriormente, delata el recurrente que con relación al documento denominado Documento de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal, el cual fue promovido en la etapa probatoria por las demandadas, se hizo valer que dicha prueba no podía ser admitida, por cuanto para esa fecha, el actor no era trabajador de las demandadas. En tal sentido señala, que al momento de aplicar el criterio de la sana crítica, la recurrida señala que efectivamente así trabajaba el demandante, es decir, pudo predecir una situación que no estaba planteada, en consecuencia le dio valor de indicio, violando con ello lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, si bien es cierto que el juzgador puede aplicar su sana crítica, él mismo debe abstenerse de realizarla cuando exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, tal y como lo establece el artículo 507 eiusdem, ya que se dio por demostrado, previamente, antes de comenzar a prestar sus servicios en la empresa, que el demandante trabajaría 13 horas diarias.

 

En otro orden de ideas arguye que la parte actora consignó un documento de fecha 30 de junio del año 2009, mediante el cual una cantidad de personas firman una constancia donde señalan que “los conductores de Transporte y Servicios Oriente Sur, prestan sus servicios como transportista del personal arriba mencionado”. Continúa señalando, que  tanto el a-quo como  el ad-quem, le dieron pleno valor a dicha comunicación, en virtud de que la misma no fue impugnada o desconocida. Al respecto expresa que dicha comunicación no se puede impugnar o desconocer en virtud de que no emanó, ni de las demandadas, ni del demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                                 Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.L. Nº AA60-S-2012-001129

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,