Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el procedimiento que por cobro de pensión por jubilación especial y daño moral sigue la ciudadana NEVIS DAISY RINCÓN URDANETA, representada judicialmente por las abogadas Rosemary Candelaria Spagnol Febles y Rosmary Carolina Domínguez, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Yolanda Rincón, María Yudith Zambrano Bushey, Luis Laurence Moreno, María Alejandra Contreras Zambrano, Román José Duque Corredor, José Pedro Barnola Quintero, Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Acosta, Carlos Domínguez Hernández, Mauricio Izaguirre, Germán Briceño Colmenares, Pedro Vicente Ramos, Carlos Urbina y Enrique Itriago; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2006, dictó sentencia en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 8 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo. En esta misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 15 de diciembre de 2006, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Primera Magistrada Suplente Betty Josefina Torres Díaz y la Tercera Conjuez Hilen Daher Ramos de Lucena. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

 

El día 15 de mayo de 2007, mediante decisión N° 0979, se declaró la admisibilidad del recurso.

 

Mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2009, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria correspondiente al presente asunto, para el día lunes 30 de marzo del mismo año, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

 

En virtud de la reorganización del cronograma de audiencias que lleva la Sala de Casación, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, se acordó diferir dicha audiencia.

 

Por cuanto en fecha 7 de diciembre del año 2010, fueron designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los nuevos Suplentes de los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Accidental en el presente juicio quedó constituida el 18 de marzo de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente Sonia Árias Palacios y la Quinta Magistrada Suplente Bettys Luna Aguilera. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

 

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria correspondiente al recurso, para el día martes 5 de junio del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

Finalmente, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, se acordó diferir dicha audiencia para el día jueves 27 de septiembre de 2012, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

 

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Como fundamento del presente recurso, alega quien recurre lo siguiente:

 

La sentencia impugnada adolece de indeterminación objetiva, por lo que resulta imposible su ejecución. Dado que no señala cómo ha de darse cumplimiento a dicha sentencia.

 

En efecto el fallo en cuestión confirmó la sentencia apelada, sin determinar el objeto o cosa sobre la cual recayó la decisión (…).

 

(…) al omitirse la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recayó la decisión, que es una formalidad esencial de toda sentencia, como se desprende de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como principio general, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se vulneró el derecho a la defensa de mi representada, porque se impide conocer el alcance de la cosa juzgada derivada del pronunciamiento del Tribunal de Alzada (…).

 

(…) la indeterminación objetiva de la sentencia impugnada viola la garantía de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la vigente Constitución.

 

La sentencia impugnada señala que se tiene como no hecha la renuncia a la relación de trabajo por parte del demandante, porque según la juzgadora no consta a los autos la comunicación que sobre este hecho se hace mención en el punto primero del Acta celebrada y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 22 de abril de 1996, pero no señala, como debió hacerlo, puesto que hace referencia al Capítulo II, Anexo “C”, de la Convención Colectiva, para reconocer la jubilación especial al demandante, si se trató, entonces, de un despido, como lo negó mi representada, o de un retiro injustificado, que no alegó, el actor, lo que constituye una clara inmotivación.

 

(…) la sentencia en contra de la cual se recurre, menciona que la parte accionada alegó que el actor no demostró los extremos exigidos por la Convención Colectiva para ser acreedor de la jubilación, dado su carácter optativo, y sin un análisis del caso concreto, la juzgadora se limitó citar normas constitucionales y a declarar que según criterios jurisprudenciales la jubilación es un derecho irrenunciable, sin percatarse que por el contrario, es la Convención Colectiva la que le dá (sic) naturaleza de un derecho opcional y no un acuerdo entre las partes.

 

Violó, en consecuencia la Juzgadora, el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con su artículo 60, al desconocer el valor de la Convención Colectiva (…).

 

El fallo impugnado al resumir los alegatos de la apelación de mí representada señala que se argumentó en contra de la sentencia apelada que el daño moral no podía acumularse a una acción contractual, y sin embargo, nada se dice sobre este alegato hecho en la audiencia oral de la segunda instancia, por lo que se incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas, que constituyen otra formalidad de toda sentencia y una garantía del debido proceso (…).

 

(…) el fallo impugnado adolece de inmotivación, que es una violación de orden público, por tratarse de una formalidad esencial de toda sentencia, conforme con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque sin razonamiento alguno y sin prueba alguna que hubiera aportado el demandante afirma que el caso de autos se indujo al actor a renunciar bajo formas y medios engañosos al beneficio de la jubilación, limitándose a citar una sentencia de la Sala de Casación Social del 19 de junio del (sic) 2000, y afirmando que la sola cita de la anterior sentencia ‘nos sustrae al caso sub iudice’, dejando de analizar si los supuestos en que se basó esa sentencia se encuentran demostrados en el presente caso, y si, en verdad en este mismo caso se encuentran cumplidos los extremos del error excusable, que fue el fundamento de la jurisprudencia citada, a que se contraen los artículos 1146, 1147 y 1148 del Código Civil. Además dicha inmotivación determinó una grave indefensión a mi representada.

 

(…) la indeterminación objetiva antes denunciada cometida por la sentencia impugnada, al no explicar en el dispositivo la forma como la demandada debe regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación, significa la violación del artículo 1° del Anexo C de la Convención Colectiva 95-96, en concordancia con el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas de orden público, porque dejó de señalar la base del cálculo de tal jubilación supuestamente debida al demandante.

 

(…) la sentencia impugnada confirmó la decisión del Tribunal a quo, sin corregir su indeterminación respecto de la corrección monetaria porque no se señala hasta cuándo ha de practicarse la corrección, implica, a su vez, por parte de la sentencia recurrida, una violación de orden público, y, además, si tal fuera el criterio, que fue inducido a error excusable entregándole sumas de dinero, sin pronunciarse sobre si el actor debe o no devolver a mi representada lo pagado como bonificación especial. Esta violación causa una desigualdad procesal y constitucional, a mi representada, agravándose su indefensión determinada por los otros vicios denunciados.

 

Para decidir observa esta Sala lo siguiente:

 

El recurso de control de la legalidad sólo procede, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra aquellos fallos que violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

 

En este sentido, tal como se ha dejado establecido en otras oportunidades, al ser la justicia un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, no será declarada la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, ha de atenderse si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo, o afecta el derecho a la defensa de las partes.

 

De la revisión de las actas del expediente no se evidencia que las infracciones delatadas hayan sido determinantes del dispositivo, ni que menoscaben de ninguna manera el orden público laboral absoluto, pues se garantizó el debido proceso (el contradictorio y el principio de la doble instancia), y los particulares principios que rigen el proceso laboral; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de control de la legalidad ejercido.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emanada dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2006.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la actual decisión.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber comparecido a la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

El Vicepresidente,                                                        Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrada Suplente,                                                   Magistrada Suplente,

 

 

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SONIA ÁRIAS PALACIOS                                          BETTYS LUNA AGUILERA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C. L. N° AA60-S-2006-001062

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

                                                                                              El Secretario,