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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2011. Años: 201º y 152º
En el proceso de cobro diferencia de acreencias laborales y ajuste de pensión de jubilación, instaurado por los ciudadanos JUAN RAMÓN BRACHO GÓMEZ, GILBERTO ANTONIO ACOSTA LUZARDO, JESÚS ÁNGEL QUIVA MOSQUERA, LUIS ÁNGEL MUJICA ESPINA, MANUEL TOMÁS MUJICA ESPINA, ÁNGEL RAMIRO VALBUENA OQUENDO, PABLO ANTONIO ESPINA PARRA, HERNÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ NAVA, ÁNGEL RAFAEL BRACHO, JOSÉ IGNACIO BRITO SALAS, RAMÓN DARÍO MEDINA, MANUEL DÍAZ BOHÓRQUEZ, JOSÉ DOMINGO ROMERO, JAIRO ANTONIO PAZ ORTEGA, ÁNGEL RAMÓN GUERRA, WILSON VÉLIZ, NELSON DE JESÚS MEDINA MOLERO y TUBALCAÍN VALBUENA PORTILLO, representados judicialmente por los abogados Edith Berríos de Del Moral, José Del Moral Berríos, Jesús Daniel Almarza Vásquez y Carolina del Carmen Del Moral Berríos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado en juicio por los abogados Carmen Valentina Espina, Gabriela Mejías, Glendamar Ayala, Marianne López, Detsy Niño, Miguel Ángel Carrasquel, Deyanira Henríquez, Myrna Magallanes, Thais Arias, Nayilde Criollo, Janeth Díaz, Ana María Camino, Josgre Hernández y Yelineth Vargas; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010, declaró procedentes las defensas de falta de cualidad, respecto del ciudadano Gilberto Antonio Acosta Luzardo y de prescripción de la acción; y en consecuencia, sin lugar la demanda.
Apelada dicha decisión por la parte actora, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró, el 16 de febrero de 2011, con lugar el recurso ejercido, sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado.
Contra la decisión de alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad el 23 de febrero de 2011, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 12 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:
Afirma el recurrente que, en la audiencia preliminar, fue opuesta la defensa de falta de cualidad de la ciudadana Onelia Puchi de Acosta, “por no presentarse suficientemente acreditada en el proceso para actuar en representación de su fallecido esposo Gilberto Acosta”; en dicho acto oral, el juez se limitó a dejar constancia del deceso del prenombrado ciudadano, según declaración de la ciudadana Onelia Puchi de Acosta. El juez de juicio, por su parte, declaró con lugar la referida defensa, planteada también en el escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, relata el impugnante que, encontrándose la causa en segunda instancia, la juez quebrantó el principio de igualdad procesal, cuando “estimó llamar al proceso a la Sra. Puchi de Acosta, a los fines de que ésta manifestara de manera expresa su voluntad de continuar en el procedimiento judicial, (…) en todo caso lo que debía ser ordenado era la reposición al estado de Admisión de la Demanda (sic), para que acreditada la mencionada (sic) se conformara como parte en el presente juicio”.
En el mismo orden de ideas, señala el recurrente que, cuando se cuestionó la cualidad de la prenombrada ciudadana, se hizo “bajo la premisa de que el difunto había llegado a ser parte”, pero en realidad no llegó a serlo, por haber fallecido el 21 de diciembre de 2008, según la copia de la partida de defunción consignada durante la segunda instancia, de modo que “el fallecido no se había constituido en parte al momento de su muerte”. Por lo tanto, denuncia el impugnante el vicio de ultrapetita, así como el desequilibrio procesal ocasionado por la juez de alzada, en menoscabo de los derechos a la defensa, al debido proceso y a un juez imparcial.
Por otra parte, delata que la sentenciadora de la recurrida consideró como no opuesta la defensa de prescripción, por estimar su exposición escueta, genérica, imprecisa y ambigua, asegurando que fueron infringidos los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no dar la juez prioridad a los hechos ni inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, “ya que la data que dejara de ser suministrada por el instituto (sic) únicamente fue la que habría resultado de la simple sumatoria entre fechas, contenidas y expresadas de manera clara tanto en la contestación como en la demanda y en el escrito de pruebas”. En este sentido, afirma que la juzgadora debió considerar los datos aportados en el acápite intitulado “de los hechos”, del escrito de contestación de la demanda, en vez de asumir una “rígida posición formalista” y declarar como no opuesta la defensa, infringiendo así los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandada.
Además de lo anterior, destaca el impugnante que la sentenciadora determinó “la ilegalidad e improcedencia” del permiso remunerado otorgado a los actores, mientras se cumplía con los trámites legales y administrativos para su jubilación, contemplado en transacciones celebradas en sede administrativa, las cuales fueron anuladas por la juez. Al respecto, indica que el ente demandado tenía una intención altruista, de protección de los trabajadores, sin que pretendiera justificar “la falta de una jubilación oportuna y falta de pago”, como lo señaló la juez, exponiendo al Instituto “al menoscabo de su respetable condición de patrono preocupado por sus trabajadores” y vulnerando el principio de igualdad procesal. También refiere el recurrente que, contradictoriamente, la juzgadora anuló las transacciones, pero les atribuyó efectos probatorios, con relación a la excepción de pago opuesta por el Instituto accionado.
Finalmente, sostiene el impugnante:
Al momento de la valoración de las Actas de Transacción opuestas como excepción de pago (…), la sentenciadora superior remitiendo a la valoración efectuada sobre una prueba aportada por la contraparte, desechó la eficacia probatoria de la documental en comento (sic), argumentando no formar parte de la controversia, lesionando el derecho a la defensa del Instituto (…) que en lo que a estas instrumentales se refiere, contradijo precisamente, en el debate judicial la pretensión de los actores sobre los puntos contenidos en sendas instrumentales, al interpretar que su contenido no formaba parte del contradictorio, procedió a obviar (…) los montos que ya habían sido cancelados (…).
Visto lo anterior, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, así como del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, se aprecia que efectivamente en el actual asunto pudieren verse afectadas disposiciones informadas por el orden público.
Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera que el recurso de control de la legalidad ejercido resulta admisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte consigne su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente (E) y Ponente,
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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrada,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2011-000661
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,