Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos WIILIAMS ÁVILA, LUIS BERMÚDEZ, ANTHONY BRICEÑO, WILFREDO BRICEÑO, WILSON CAMACHO, JOAQUIN CHACIN, ALMEDIS CONTERAS, CARLOS CONTRERAS, FRANCISCO CONTRERAS, EDUARDO DÁVILA y JOSÉ GÓMEZ; representados judicialmente por los abogados Nairobis Margarita Fuenmayor, Jean Carlos Meléndez, Graciano Briñez Manzanero, Miguel Santaniello Mazzocca y Gonzalo Celtas Rojas,  contra la  SOCIEDAD MERCANTIL  CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., representada judicialmente por los abogados Marleny Velásquez, Argenis Coizo y Raúl José González Chávez; y, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), cuya representación judicial no constan en autos; el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, con lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., con lugar la demanda contra la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas y Volteo (COOZUGAVOL), y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A.,; y con lugar la demanda contra la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas y Volteo (COOZUGAVOL).

 

Contra la sentencia de alzada, los demandantes anunciaron recurso de casación en fecha 24 de marzo de 2011, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de las demandadas.

 

El 2 de junio de 2011,  se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

 

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, específicamente en infracción de los artículos 5, 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se pronunció sobre lo alegado en el “escrito de anuncio, en el escrito de la apelación, ni en la exposición oral”, referida a la defensa de falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., y declarada con lugar por el a quo.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia, aduce el formalizante que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, dado que, a su decir, el sentenciador no se pronunció con respecto a los alegatos planteados en la audiencia del recurso de apelación.

 

Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

 

La recurrida señaló respecto a los argumentos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación, lo siguiente:

 

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la demandante recurrente, entra a decidir esta superioridad, en los siguientes términos:

 

1.- La primera y única de las denuncias formulada ante esta Segunda Etapa de Cognición, va referida a verificar si existe falta de cualidad de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para actuar o contradecir eficazmente este juicio y al respecto es menester analizar los siguiente:

 (Omissis)

Una vez enmarcado una definición, comparación y explicación de cualidad e interés de las partes, debe señalarse que en el presente asunto el problema subsiste en virtud de que para poder determinar si la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, tiene o no solidaridad entre ambas empresas y al respecto se señala lo siguiente:

(Omissis)

En efecto este Tribunal de Alzada (sic) constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada CARBONES LA GUAJIRA frente a sus trabajadores. De esta  forma se declara la falta de cualidad de la empresa CARBONES LA GUAJIRA, e improcedente la demanda propuesta por vía solidaria en su contra. Así se decide.

 

La Sala observa que, el ad quem en la sentencia refirió los fundamentos del recurso de apelación alegados por los demandantes y declaró con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Carbones La Guajira, ya que a su decir, no existe responsabilidad solidaria con la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas y Volteo (COOZUGAVOL), frente a los demandantes.

 

En ese sentido, el ad quem no incurrió en el vicio alegado por los demandantes, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en el “vicio de falsa aplicación” del artículo 72, 5, 9 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 92, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien, los demandantes promovieron pruebas que demuestran la existencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., y la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas y Volteo (COOZUGAVOL), declaró con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A, sin considerar que de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas y Volteo (COOZUGAVOL) le prestó a la empresa Carbones de la Guajira, S.A., habitualmente el servicio del transporte del mineral carbón en un volumen tan grande que constituyó su mayor fuente de lucro, y sin que la empresa contratante hubiere desvirtuado dichas consideraciones.

 

Respecto a la formalización presentada, lo primero que debe señalar la Sala, es la manifiesta falta de técnica con la cual ésta es propuesta por los formalizantes.

 

Pues bien, vista la fundamentación de la denuncia que nos ocupa, es menester señalar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, en el que deben cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, por lo que en el caso bajo estudio, debieron los recurrentes alegar el vicio de falta de aplicación en base al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en base al numeral 3.

 

Ahora bien, el recurrente alega que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien los demandantes promovieron pruebas que evidenciaban la existencia de responsabilidad solidaria por parte de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., y la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas y Volteo (COOZUGAVOL), declaró la falta de cualidad alegada por la primera, sin considerar que de las pruebas aportadas a los autos no logró desvirtuar dicha responsabilidad solidaria.

 

La recurrida señaló al respecto, lo siguiente:

 

En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para la empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

 (Omissis)

Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, el cual es una exploración y explotación de yacimientos de ciertos depósitos de carbón localizados en los Municipios Mara y Páez. De igual manera formará parte de su objeto, la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las ya descritas. Por su parte, el objeto social de COOZUGAVOL, lo constituye la realización de actividades concernientes a la realización de inversiones en el área de transporte, así la prestación de los servicios inherentes a dicha actividad. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandadas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas.

En efecto este Tribunal de Alzada (sic) constata  que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemanda CARBONES DE LA GUAJIRA frente a sus trabajadores. De esta forma, se declara la falta de cualidad de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, e improcedente la demanda propuesta por vía solidaria en su contra. Así se decide.

 

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador de alzada una vez analizadas el objeto social de la sociedad mercantil Carbones de la Guajita y de la Asociación Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas y Volteo (COOZUGAVOL), determinó la exclusión de la existencia de inherencia o conexidad entre ellas, por lo que declaró que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, y la inexistencia de responsabilidad solidaria de la codemanda CARBONES DE LA GUAJIRA frente a los demandantes.

 

A los folios 329 al 351 de la pieza Nº 1 del expediente se desprende documento protocolizado de la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVL), del que se desprende en el artículo referido al objeto, que la Asociación se desempeña en el servicio de transporte de carga en todas sus ramas con todo tipo de vehículos de transporte (…).

 

A los folios 409 al 431 de la pieza N° 1 del expediente se desprende documento constitutivo de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., del que se desprende que el objeto de dicha empresa es la exploración y explotación de yacimientos de carbón situados en los Municipios Mara y Páez del estado Zulia, incluyendo la minería, el procesamiento, mercadeo y transporte de carbón extraído de los yacimientos, y todas las actividades relacionadas con tal explotación y cualquier industria basada en el carbón.

 

Así pues, se evidencia que la demandada analizó las pruebas aportadas por la sociedad mercantil Carbones de la Guajira S.A., específicamente, los documentos constitutivos de las demandadas y determinó que la actividad de la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVL), no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, razón por la que no incurrió en el vicio aducido por los recurrentes, ya que decidió conforme a las probanzas promovidas por las demandadas.

 

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2011; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Doctor OMAR MORA DÍAZ por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2011-000791

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.