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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
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En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados Rosa Ysela González Evora, Nergan Pérez y Luis Segunda Maita, contra las Sociedades Mercantiles JARDINERÍA VERACRUZ, C.A., y JARDÍN LAS MERCEDES C.A., y, personalmente contra los ciudadanos FRANCISCO MARQUES ROCHA, MANUEL CARLOS GÓMES DE SOUSA, ANTONIO MÉNDEZ DA SILVA JÚNIOR Y NELSON LEONARDO DE SOUSA TEIXEIRA, representados judicialmente por los abogados José Henrique Partidas, César Freites y Rafael Blanco Ricovery; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 2 de agosto de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia del ad quem, la parte demandante interpuso recurso de control de legalidad, en fecha 9 de agosto de 2010, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad, como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad del mismo.
Aunado a lo anterior, la admisibilidad del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto a través de escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (03) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso sub examine, señala el recurrente que el ad quem quebrantó el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró que al demandante le correspondía la carga de probar las horas extras reclamadas en el escrito libelar, sin considerar que la empresa demandada no negó el horario alegado, ni las horas extraordinarias reclamadas.
Señala que el ad quem incurrió en el vicio de contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación, ya que ordenó el pago de la diferencia de los días domingos y días feriados trabajados por el actor, y no ordenó el pago de diferencia del beneficio de alimentación correspondiente a dichos días.
Alega que la sentencia recurrida quebrantó el orden público laboral y la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ya que ordenó a la empresa demandada el pago de treinta (30) días por concepto de utilidades, y declaró improcedente el pago de ciento veinte (120) días reclamados por el demandante en el escrito libelar, bajo el fundamento que le correspondía probar a la parte actora “los beneficios repartibles” conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desechó la copia fotostática del documento constitutivo de las sociedades mercantiles Jardín Las Mercedes y Jardín Veracruz y la declaración de utilidades por parte de las empresas demandadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el demandante, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el demandante, contra la sentencia publicada por el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2010.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala
_______________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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El Vicepresidente,
_________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado,
________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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Magistrado
_______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente,
_______________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
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Secretario,
_____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
C.l. Nº AA60-S-2010-001193
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,