SALA  DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 7  de  octubre de 2004. Años: 194º y 145º.-

 

              En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano PABLO VÁSQUEZ ÁÑEZ, representado judicialmente por los abogados Mónica Pérez Guillén, Humberto Lameda Lameda, José Abache y Germán Ochoa, contra la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados Elio Antonio Alvarado Henríquez, Yudith Mendoza Álvarez, Luis Miguel Rodríguez Dos Santos y María Alejandra Salas Febres; el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, 2) con lugar el recurso de apelación incoada por la parte actora, modificando en los términos señalados la sentencia apelada.

 

              Contra la decisión de Alzada, en fecha 6 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

              En fecha 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

              Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                  Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.” (Resaltado de la Sala).

 

 

 

                   Ahora bien, por razón de que el recurso de control de legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

Además de ello para su admisibilidad, se requiere verificar lo siguiente: 1) La oportunidad procesal para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y, 2) La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

 

               En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

              En el caso que nos ocupa, se observa que según auto de fecha 8 de julio del año 2004, el Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión inmediata del expediente a esta Sala de Casación Social y deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho desde la publicación de la sentencia en fecha 17 de junio de 2004, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente Recurso de Control de la Legalidad por la parte demandada, de lo cual se desprende que dicho medio excepcional de impugnación fue incoado por la parte accionante, con posterioridad al lapso consagrado en la norma ut supra señalada.

 

Sin embargo, visto los alegatos de la parte recurrente, esta Sala luego de examinar exhaustivamente el asunto planteado, determina que no fue constatado en forma alguna la violación por parte de la recurrida de normas de orden público o de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, todo lo cual trae como efecto inmediato, basada en los criterios que informan la presente decisión, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

 

D EC I S I Ó N

 

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

              Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

                                                      

 

                                            Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. N° AA60-S-2004-001008

 

 

Nota: Publicada en su fecha a las