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Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por
indemnización por enfermedad profesional sigue el ciudadano RICARDO ALÍ PINTO GIL, representado
judicialmente por los abogados Andrés Ernesto López, Neyle Torres Seidel, Elida
del Valle López, Nelson Lucena y Libio Daza contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,
antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,
representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina Della
Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez,
Enrique Graffe C., Carlos Andrés Agar Villasmil, Teresa De Prisco, Erick E.
Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, Paúl J. Abraham González, Hugo Díaz
Izquierdo, Lourdes Yajaira Yrureta Ortíz, José Araujo Parra, Carlos Alberto
Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Luis Troconis,
Iván Rivero, Nelsón Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando
Adrián, Luis Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria,
Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel
Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee
Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera,
Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora
Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Pablo
Bujanda Agudo, Reinaldo Rondón Hazz, Beatriz Rondón Arenas, Ángel Alí Aponte,
Pablo Pérez Rojas, Francine Montiel Look, Manuel Fernández y Jesús Joaquín
Campos; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 14 junio del año 2004, mediante
la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando
así el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.
Contra el fallo
anterior anunció recurso de casación el abogado Luis E. García, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido,
fue oportunamente formalizado por el abogado Alfredo Rodríguez Infante. No hubo
contestación a la formalización.
En la oportunidad
fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y
expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación
con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación
Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del año 2004,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
RECURSO
DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el
artículo 33 parágrafo segundo aparte 2) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente del Trabajo por falsa aplicación.
Sobre el particular, alega el
formalizante lo siguiente:
“En
efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida confirmó la decisión del Juez de
Primera Instancia en la cual declaró admitido los hechos por no comparecer
nuestra mandante en la segunda oportunidad de la audiencia preliminar,
aplicándole lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pero la referida norma establece claramente que se declarara la
confesión ficta, si la pretensión no es contraria a derecho. La recurrida
declara que la pretensión no es contraria a derecho, y condena a pagar lo que
ordenó el Juez de Primera Instancia, de acuerdo a la norma delatada. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados,
partiendo del hecho admitido de la existencia de la enfermedad, se le atribuye
la culpabilidad en la causa de dicha enfermedad a mi poderdante, incurriendo en
una falsa aplicación, ya que no existe tal culpabilidad, porque nuestra
representada si notificó al trabajador de los riesgos laborables la cual fue
firmada y no desconocida por el trabajador, según consta de anexo consignado de
fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuyo
contenido se explica a detalle los riesgos inherentes a la actividad
desempeñada por el actor (mecánico de mantenimiento automotor) y en los
ergonómicos se le advierte que debe evitar posturas incorrectas y levantamiento
de objetos. Informando a detalle las conductas preventivas de minimización de
riesgos pues debe: adoptar posiciones correctas en su puesto de trabajo al
levantar pesos; flexionar las piernas; acercarse al objeto lo más posible al
cuerpo; colocar la espalda en posición recta; enderezar las piernas para
levantar el objeto, y se le entrega el equipo de protección personal inherente
al riesgo ergonómico específico: uso de guantes y botas de seguridad. En
consecuencia, el trabajador estaba consciente de los riesgos que implicaba la
labor realizada, por ende, la recurrida no debió declarar la culpabilidad de la
empresa en la enfermedad profesional, y si hubiese aplicado correctamente la
norma delatada, hubiese concluido que la pretensión deducida, era contraria a
derecho, ya que la enfermedad profesional invocada, no se debió a culpa de la
empresa, y la incapacidad que le fue detectada es parcial y permanente, lo cual
no lo imposibilita para las labores. Si la recurrida hubiese interpretado
correctamente la norma delatada, necesariamente hubiese declarado la no
culpabilidad de la empresa en la enfermedad invocada por el trabajador, y
consecuencialmente la hubiese liberado de toda responsabilidad, ya que incluso,
tal como quedo demostrado en autos, la empresa le pagó al trabajador, la
cirugía, los gastos de rehabilitación, lo que demuestra una vez mas la falta de
culpa invocada por la parte actora, declarada por el Juez de Primera Instancia
y ratificada por el Juez Superior.”
Para decidir la Sala observa:
Aduce el recurrente la falsa aplicación del artículo 33
parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido señala, que dicha infracción se
produjo cuando el sentenciador de alzada confirmó el fallo del tribunal a-quo,
el cual había declarado, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, admitidos los hechos por la incomparecencia de la empresa
demandada a la audiencia preliminar, sin percatarse -la recurrida- que el
artículo citado también establece “la declaración de la confesión ficta, si la
pretensión no es contraria a derecho”. Así las cosas, continúa señalando el
recurrente, que el juez de la recurrida partiendo del hecho admitido de la
existencia de la enfermedad, le atribuyó a la parte demandada la culpabilidad
en la causa de la enfermedad profesional aducida por el trabajador, cuando lo
cierto es que tal culpabilidad “no existe” ya que el trabajador estaba
conciente de los riesgos que implicaba la labor realizada, por lo que de haber
la recurrida “interpretado correctamente” la norma denunciada como infringida,
hubiese concluido que la enfermedad no se debió a la conducta culposa de la
demandada y por consiguiente hubiese declarado que la pretensión deducida era
contraria a derecho.
Pues bien, del desarrollo de la delación en cuestión, se
observa la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en el artículo 33
parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente del Trabajo al caso concreto que se denuncia, puesto que dicha
norma se refiere a las sanciones que debe imponérsele al patrono que se halle
incurso en cualesquiera de las causales allí contenidas, no tratándose el
artículo en cuestión de una norma jurídica expresa mediante la cual se pueda
determinar o establecer la culpabilidad del patrono como causante de la
enfermedad profesional, por lo que evidentemente se le imposibilita a esta Sala
descender a su conocimiento.
Por consiguiente, se declara improcedente la presente
denuncia. Así se decide.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida
los artículos 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
del Trabajo y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.
Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:
“En
efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida ratifica la sentencia de primera
instancia y declara la existencia de los hechos admitidos, y que la pretensión
incoada no era contraria a derecho. En
base al análisis probatorio realizado por el Juez de Primera Instancia y
ratificada la sentencia por el Juez Superior, y dada la admisión de los hechos,
está probado que el trabajador presenta la existencia de un anillo fibroso
prominente, discreto a nivel L3, L4, L5 y S1, en la parte lumbo sacra de su
columna. Lo que expresado en términos
mas sencillos es una hernia discal. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la
hernia discal o comprensión radicular, entendida esta por ‘un conjunto de
signos causados por una presión ejercida sobre la raíz de un nervio espinal’ y
cuya etiología clínica se deriva bien por un traumatismo severo o por la
degeneración del cuerpo humano por la presencia de diversas discopatias, tales
como las Discartrosis, hernias, profusión, extrusión, prolapso, o por la (sic)
presencia de osteofitos (sic) marginales, hipertrofia de las fascetas (sic),
sublujaciones (sic) vertebrales, estrechez de canal, espondilolístesis,
fracturas, inestabilidad ligamentaria, lesiones por ocupación de espacio y
fribosis (sic) por cirugías de columnas previas, etc., no es una enfermedad que
se deriva del trabajo alegado por el mencionado trabajador en la demandada
(sic). Clínicamente este tipo de
afección no puede ser calificada como una enfermedad profesional derivada de
las condiciones del medio ambiente del trabajo, como falsamente lo declara la
recurrida. Esta infracción tiene
influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese
interpretado correctamente las normas delatadas, hubiese concluido que no
existe el nexo de causalidad entre la acción (trabajo) y la enfermedad
declarada, por ende, no hubiese condenado a nuestra mandante al pago de las
cantidades declaradas en la parte dispositiva del fallo. Por lo expuesto, solicito a esta Sala
declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la
cual se recurre, declarando sin lugar la demanda interpuesta.”
Para decidir la Sala observa:
Aduce el recurrente que la enfermedad profesional alegada
por el actor (hernia discal), no puede considerarse como una enfermedad
derivada del trabajo, por lo que al ratificar la recurrida la sentencia del
a-quo, la cual declaró la admisión de los hechos alegados por el actor debido a
la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y declarar
que el padecimiento alegado por el trabajador constituye una enfermedad
profesional, infringió por falsa aplicación los artículos 31 de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 573 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Pues bien, se evidencia en la presente denuncia la misma
deficiencia que en la delación anterior, en virtud de ello, esta Sala reproduce
los fundamentos allí explanados para declarar la improcedencia de esta
denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los
artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.
Sobre el particular alega el
formalizante, lo siguiente:
“En
efecto, Ciudadanos Magistrados, consta de autos que el Juez de Primera
Instancia, ordenó evacuar a un médico legista un examen físico a la parte
actora en el cual se expresa lo siguiente:
‘...El 28-10-2002 es intervenido quirúrgicamente, donde se
le practica HEMILAMINECTOMIA Y RESECCION DE DISCO INTERVETEBRAL (sic) entre
L4-L5 por PATOLOGÍA DISCAL. El 24-01-2003 es referido a un servicio de Medicina
Física y Rehabilitación para tratamiento, post-operatorio de Cirugía de Columna
Lumbar, donde manifiesta a buen nivel de recuperación, sin embargo refiere
presentar DOLOR cuando está mucho tiempo en bipedestación prolongada (3 o mas
horas). El 19-02-2003 es evaluado nuevamente por el Servicio de Traumatología
del Seguro Social donde se le diagnostica buena evolución y se decide el
reintegro a su trabajo con indicaciones de evitar levantar objetos pesados, no
realizar esfuerzos bruscos y el uso de un Corset para su actividad laboral. El
07-03-2003 es evaluado por el Servicio de Medicina del Trabajo del Seguro
Social y mediante el Oficio N° 0067, referido al Servicio Médico de PANANCO
(COLA COLA), donde se sugiere limitar sus tareas en el sentido de no levantar,
halar o empujar cargas, ni realizar movimientos repetitivos y de dorsiflexión
forzada de la columna vertebral, a nivel lumbar, pudiendo hacer otras labores
de acuerdo a su limitación (Art. 584 de la LOT)...’ (Fin de la cita).
Dicha
prueba documental pública fue valorada por el Juez de Primera Instancia dándole
pleno valor. De la descripción que
realiza el médico legista, se evidencia que el trabajador fue operado y se le
hicieron una serie de recomendaciones en el proceso post-operatorio, y la
empresa le cambió el horario y las actividades laborales, por lo que, de
conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es una máxima
de experiencia que toda persona, debe cumplir con las indicaciones médicas en
un proceso post-operatorio, y si no las cumple es por el hecho de éste, que se
le genera una agravante en su condición médica, y en base al principio de la
comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 eiusdem, invocamos a favor
de nuestra mandante, el contenido de dicho informe, lo que demuestra que la
agravación del padecimiento del demandante, de existir tal -pues es una máxima
de experiencia médica en esta materia de patologías por hernias discales o
comprensión radicular que tenga incidencia directa las condiciones
preexistentes del paciente y el nivel de degeneración discal, por lo que no se
asegure un 100% de éxito en la intervención quirúrgica, requiriendo normalmente
de cara a estas condiciones o nuevas intervenciones con la radical modificación
de los hábitos personales del paciente y un severo mantenimiento de higiene de columna-
no podría ser imputado a la demandada sin el aporte de suficientes y
contundentes elementos probatorios. Ciudadanos Magistrados no es creíble el
alegato del demandante sobre que supuestamente la demandada le constriña a
realizar una actividad que agrave la enfermedad del demandante, cuando éste
amparado en la mencionada Ley Orgánica puede negarse a cumplir una tarea que le
perjudique su salud, y si lo hace, es culpa de éste. Si la recurrida hubiese
aplicado las referidas normas, hubiese concluido que el causante de la supuesta
agravación –de ser el caso- del padecimiento referido por el demandante, se
debe su propio hecho, quién no siguió las recomendaciones médicas, tal como lo
indica el mencionado informe del médico legista. Esta infracción de Ley tiene influencia en el dispositivo del
fallo, porque si la recurrida hubiese analizado, la prueba documental dicha,
hubiese concluido en que el causante de que la enfermedad se agravase, sería el
propio actor al no cumplir con las prescripciones y recomendaciones médicas,
exonerando de responsabilidad en la
definitiva a mi poderdante, porque consta que ésta si dio cumplimiento a las
recomendaciones médicas y colocó al trabajador en un puesto de trabajo,
distinto y con un horario diferente.”
Para decidir la Sala observa:
Del estudio exhaustivo de la delación se constata que aun y
cuando el formalizante delata la infracción de los artículos 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil todos
por falta de aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo
querido denunciar por el recurrente fue el vicio de inmotivación por silencio
de prueba, por lo que esta Sala pasar a
conocerla bajo este supuesto de casación.
Pues bien, se ha expresado en innumerables sentencias que
uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de
prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el
análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido,
los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han
aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la
regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral
por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del
principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición
procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por
cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera
dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con
independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en
los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Asimismo,
el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su
determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas.
En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la
recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al
omitir todo análisis respecto al informe médico especializado, cuya evacuación
fue ordenada por el sentenciador de primera instancia, siendo tal omisión, a
decir del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto
que si la recurrida hubiese analizado dicha prueba, hubiese concluido en que el
causante de la enfermedad y que ésta después se agravara, no fue la empresa
demandada, sino el propio actor al no cumplir con las prescripciones y
recomendaciones médicas.
Pues bien, en el presente caso, la decisión impugnada, es
pronunciada con omisión no sólo de la prueba contentiva del informe del médico
especializado, como así lo señala el recurrente, sino con omisión absoluta del
análisis probatorio de las partes, lo que se traduce en una inmotivación del
fallo por el vicio de silencio de prueba, haciéndose absolutamente necesario
aplicar la sanción contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio
detectado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de
Casación Social declara procedente la denuncia analizada y, así se resuelve.
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente
juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional, mediante demanda
incoada por el trabajador RICARDO ALÍ
PINTO GIL contra la empresa COCA-COLA
FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO
DE VENEZUELA, S.A., en la que afirma haber ingresado el día 04 de marzo de
1.998 a prestar sus servicios personales para la empresa hasta los actuales
momentos. Continúa señalando el actor que al comienzo de la relación, cumplía
un horario fijo comprendido entre las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.; que al
presentársele las dolencias lo colocaron en un horario rotativo de ocho (8)
horas diarias trabajando sábados y domingos; que devengó, a la fecha de la
introducción de la demanda, un salario básico diario de veintiún mil
seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.
21.656,66); que inicialmente se encontraba trabajando en el mantenimiento de
empacadoras y desempacadoras (cabezales), en los cuales tenía que bajar los
cabezales; que le hacía mantenimiento a las lavadoras industriales, teniendo
que bajar aproximadamente veinte (20) cestas torcidas; que dicha actividad se
hacía con dos (2) personas, siendo una tarea difícil pues había que soportar un
peso considerable; que además cambiaba cadenas de acero, las cuales tenían una
longitud aproximadamente de tres (3) metros; que con el tiempo comenzó a sufrir
de fuertes dolores en la espalda, específicamente en la columna, lo cual le
impedía ejecutar sus funciones y llevar un desenvolvimiento normal de su vida;
que se dirigió en varias oportunidades a la sala médica de la compañía donde le
decían “que dichos dolores se debían a una contracción muscular”; que se
dirigió luego al médico del seguro social, donde se le diagnosticó hernia
discal a causa de la gran cantidad de peso y esfuerzo físico que debía soportar
en la ejecución de su trabajo; que el médico del seguro social le indicó que no
debía realizar actividades muy forzadas; que le notificó a su supervisor
inmediato sobre el diagnostico del médico en cuestión; que en virtud de lo
anterior lo cambiaron de un turno fijo a un turno rotativo; que por el cambio
de turno se vio más forzado, comenzándose a agudizar los dolores en la espalda;
que el cambio de horario lo afectó de tal manera que como consecuencia de los
dolores requirió reposo; que luego de realizar innumerables gestiones para
operarse, la empresa finalmente acepta cancelar la operación; que la
intervención quirúrgica se realizó el día
28 de octubre del 2002; que al reincorporarse al trabajo ingresó al
departamento de mantenimiento de mecánica, realizando las labores de
mantenimiento a los transportadores, pero de igual forma tenía que agacharse y
pararse, haciendo movimientos bruscos por lo que se quejó con el sindicato; que
lo trasladan luego al almacén, recibiendo, ordenando y arreglando los repuestos
mecánicos y la mercancía existente, por lo que igualmente tiene que agacharse y
doblarse, ocasionándole por consiguiente los fuertes dolores en la espalda; que
aun y cuando la operación se llevó a acabo, todavía existe una contracción
entre los discos L4 y L5; que en consecuencia ha venido padeciendo una
enfermedad profesional conocida como hernia discal, ocasionándole una
incapacidad total y permanente; que esta enfermedad existe por culpa del
patrono, debido a su negligencia manifiesta; que dicha enfermedad afecta
considerablemente su capacidad de movimiento; que para evitar el dolor tendría
que asistir a terapias constantemente, las cuales por su condición económica no
puede cubrir; que llegado el caso, estaría limitado a conseguir otro trabajo
por causa de la enfermedad que padece; que ni siquiera puede optar por ascender
de cargo en su propio trabajo, puesto que no está apto para ello; que es un
padre de familia teniendo a cargo una esposa e hija; que la empresa hace caso
omiso de su lesión, viendo con indiferencia la enfermedad que padece; que la
enfermedad además de causarle daños físicos, también le ha producido daños
morales; que cuenta (para el momento de la introducción de la demanda) con 33
años de edad; que la empresa demandada a sabiendas de la situación de
minusvalía en que se encuentra, ha llegado al extremo de negarse a cancelarle
las indemnizaciones que legítimamente tiene derecho por la enfermedad
profesional que padece.
Igualmente, sostiene el demandante, que por los
impedimentos que actualmente padece y que pudiera padecer con vista a una
segunda intervención, califica la enfermedad profesional que está sufriendo
como absoluta y permanente, y que en virtud de que están dado los supuestos de
hecho y de derecho contemplados los artículos 33 parágrafo segundo, numeral
primero de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1.273, 1.185 y 1.196 del
Código Civil, demanda como en efecto lo hace para que la empresa le cancele la
suma de Treinta y Nueve Millones Quinientos Veinte y Tres Mil Cuatrocientos
Cuatro Bolívares (Bs. 39.523.404,00) por concepto de incapacidad absoluta y
permanente, Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro
Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 249.484.800,00) por concepto de daños y
perjuicios y Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por daño
moral.
El día 18 de febrero del año 2004, tanto la parte actora
como la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron
ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que se diera
lugar la audiencia preliminar. En dicho acto consignaron las pruebas que
creyeron conveniente, considerando luego las partes necesario la prolongación
de la audiencia preliminar.
El 26 de abril del año 2004, día pautado para la séptima
prolongación de la audiencia preliminar, sólo comparecieron la parte actora y
su apoderado judicial, dejándose por consiguiente constancia de la
incomparecencia del demandado.
En fecha 6 de mayo
del año 2004, se agregan a los autos
los escritos contentivos de las pruebas
promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
En fecha 13 de mayo del año 2004, el Tribunal Octavo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial
del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con
lugar la demanda; apelando de dicha decisión la parte demandada en fecha 20 de
mayo del mismo año.
En fecha 14 de junio del año 2004, el Tribunal Superior
Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
conociendo en apelación, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación y
confirmando el fallo apelado. El fundamento de dicha decisión estuvo
circunscrito a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y que
el mismo no pudo probar el caso fortuito o fuerza mayor que originó tal
incomparecencia.
En fecha 18 de junio del año 2004 el apoderado actor,
anuncia recurso de casación, el cual es declarado con lugar por esta Sala de
Casación Social en título aparte a la sentencia de mérito que nos ocupa.
Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la
sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo
175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida a dictarla, no sin antes
realizar algunas precisiones en cuanto al carácter absoluto que se le ha
otorgado a la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a
la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de
febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de
ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la
audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de
manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no
compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los
hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral
conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día
(...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de
la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado
primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos
alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata,
reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia,
la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato
inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la
presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no
desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las
modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar
el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la
confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe
ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el
mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal
presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si
al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las
partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por
ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se
considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se
presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado
el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto
ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este
mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del
procedimiento.”.
De otra parte, el
propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de
desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante
con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales,
ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para
acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia
preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo
caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el
artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando
una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado
artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun
cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes
comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los
hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la
legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la
ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley,
no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición
(contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de
la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia
jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos,
bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por
ley (presunción).
Así las cosas, el
demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de
admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la
acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos
supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción
o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que
la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar
tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad
del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de
admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada
por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto
pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y
admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el
supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si
ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar,
la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y,
por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la
posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el
pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a
derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo
Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado
Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando
el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar,
se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados
por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es
decir, que no admite prueba en contrario (presunción
juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de
sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado,
sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la
afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la
novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a
través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante
en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada,
flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia
real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo
proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar
el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el
demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia
preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por
efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un
carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha
confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos
narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en
estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la
Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y
ejecución, deberá tener en cuenta a
efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la
incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la
audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha
incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no
desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad
del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de
admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar
ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la
afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de
sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado
en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir,
sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia
a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar,
apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días
hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca
la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al
demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es
decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si
ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando,
obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea
contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de
fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra
Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de
las prolongaciones de la
audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha
incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por
prueba en contrario (presunción
juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación
y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las
partes a los fines de su admisión y
evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el
cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y
tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es
contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la
confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha
confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal
superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese
alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que
le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es
decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del
demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a
decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para
que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la
petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada
haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior
competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la
incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las
prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá
reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de
conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso
objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el
llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar
promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de
las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por
el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte
demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no
desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de
esa prueba contraria.
Pues bien, en el presente caso la litis se encuentra en determinar, si
existe la hernia discal que dice sufrir el actor, si este padecimiento puede
calificarse como una enfermedad profesional y si la misma fue producto del
hecho ilícito del patrono (daño-relación de causalidad-culpabilidad del
causante del daño).
Una vez precisado lo anterior, tenemos que el actor
presentó las siguientes pruebas:
1.- Pruebas documentales: informe médico, emanado del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del
Trabajo, de fecha 11 de marzo del año 2002, (folio 57); resonancia magnética,
emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina
del Trabajo, de fecha 17 de abril del año 2002, (folio 17 y 62); informe
médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.I.S.S.),
de fecha 17 de abril del año 2002, (folio 58); constancia de autorización a fin
de que se realizara la operación quirúrgica al trabajador, de fecha 23 de
octubre del año 2002, (folio 19).
Con respecto a estas documentales, esta Sala observa que el
trabajador padeció de una “hernia discal” la cual fue tratada mediante una
operación quirúrgica, cuyos gastos fueron cubiertos por la empresa demandada.
Asimismo presentó el actor, como pruebas documentales las
siguientes: informe médico, emanado de la unidad de rehabilitación del norte,
de fecha 14 de febrero del año 2003, (folio 60); informe médico emanado del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección de Medicina
del Trabajo, de fecha 19 de febrero del año 2003, (folio 61); informe médico
emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección
de Medicina del Trabajo de fecha 07 de marzo del año 2003, (folio 59); y,
resonancia magnética de columna lumbo-sacra, emanada del Hospital Central de
Maracay (Asociación para Diagnóstico en Medicina –ASODIAM-) de fecha 15 de
diciembre del año 2003 (folio 62).
Con respecto a estas instrumentales, esta Sala le otorga
todo el valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se
observa de las pruebas en cuestión, la existencia de la enfermedad por “hernia
discal”; no obstante no se evidencia ningún elemento que lleve a esta Sala a la
convicción de que el padecimiento que dice el trabajador sufrir se trate de una
enfermedad proveniente de la actividad que desempeña dentro de la empresa, sin
embargo, existe aun la presunción de que su origen se debió con ocasión del
trabajo.
También promovió la parte actora: recibo de nómina emanado
de la empresa demandada Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. (folio 64); y,
copias fotostáticas de los reposos médicos del trabajador, pertenecientes al
año 2002 (folio 65 al 73).
De dichas pruebas documentales, sólo se demuestra que entre
el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo
cual no constituye un hecho controvertido.
Igualmente promovió la parte actora, la prueba testimonial;
el medio de prueba de informes; y, el medio de prueba de exhibición de
documentos, de los cuales no fueron ordenadas su evacuación, en razón de que el
proceso se encontraba en fase preliminar, no teniendo en consecuencia esta Sala
nada que valorar al respecto.
Por otro lado, la parte demandada promovió como prueba para
enervar la pretensión del actor las siguientes: Carta de análisis de los
riesgos laborales, emanada de la empresa
(folio 98 al 103); registro del asegurado, emanado del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y
Prestaciones de Dinero (folio 104); constancia de reposo médico y permiso
personal (106 al 134); registro de cuentas del asegurado (folio 136); carta de
presupuesto clínico emanado del Centro Quirúrgico Cardiovascular “C.Q”, C.A.
(folio 137 y 138) ; y, planilla de liquidación de vacaciones (folio 139).
Estas instrumentales son apreciadas en todo su valor
probatorio, evidenciándose de las mismas: que el trabajador fue notificado de
los riesgos laborales; que el
trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales; que la empresa le otorgó al trabajador varios reposos médicos por
diferentes circunstancias, siendo los cursantes del folio 116 al 134 motivado
por la hernia discal que padece el trabajador.
Por último, consta en las actas procesales desde el folio
45 al 48, reconocimiento o examen médico ordenado por el juez de sustanciación,
mediación y ejecución, en atención al acuerdo que hubo entre las partes a fin
de que se le hiciera al trabajador una evaluación médica especializada.
En dicha prueba se observa, que el trabajador es
intervenido quirúrgicamente en fecha 28
de octubre del año 2002, donde se le practicó Hemilaminectomía y resección de disco intervertebral entre
L4-L5 por patología discal; que el trabajador en fecha 24 de enero del año 2003
fue referido a un servicio de medicina física y rehabilitación para el
tratamiento post-operatorio, donde manifiesta un buen nivel de recuperación,
presentando dolor cuando está mucho tiempo en bipedestación prolongada (3 o más
horas); que en fecha 10 de febrero del año 2003 es evaluado por el Servicio de
Traumatología del Seguro Social donde se le diagnostica buena evolución y se
decide el reintegro a sus trabajos con indicaciones de evitar levantar objetos
pesados, no realizar esfuerzos bruscos y el uso de un corset para su actividad
laboral; que en fecha 15 de diciembre del año 2003 se le practicó una nueva
resonancia magnética (RMN) post-operatoria donde se demuestra la existencia de
una laminectomía L4 del lado derecho, fibrosis que involucra parcialmente las
raíces de L4 y L5, extrusión de núcleo pulposo epidural postero-inferior del
lado derecho; que en fecha 24 de febrero del año 2004 es evaluado por médico
privado traumatólogo, especialista en cirugía de columna por presentar dolor
lumbar y parestesias en miembros inferiores “calambres” y “hormigueo” en muslo
y pierna derecha con pérdida de la fuerza muscular, revelando a través de una
resonancia magnética la existencia de fibrosis que ocupa el espacio L4-L5 y
salida del núcleo pulposo; que el trabajador en dicha evaluación declaró que
continuó realizando la misma actividad laboral que realizaba antes de ser
intervenido quirúrgicamente, como era la de levantar objetos pesados, flexiones
forzadas y repetidas del tronco, a pesar de las recomendaciones del médico
tratante y de la indicación del servicio de medicina del trabajo del seguro
social. Sobre esto último, esta Sala observa que el mismo trabajador en su
escrito libelar adujo que antes de la operación quirúrgica (28 de diciembre del
2002) su labor consistía en “bajar cabezales, hacer mantenimiento a las
lavadoras y bajar 20 cestas torcidas” los cuales requerían de un gran esfuerzo
debido a lo pesado de las maquinarias, y que después de la operación ingresó al
departamento de mantenimiento mecánico para luego ser transferido al almacén de
la empresa donde ordenaba, recibía y arreglaba los repuestos mecánicos y la
mercancía existente, por lo que al ser contradictorio estos dichos, no le merece
fe a esta Sala lo expuesto por el trabajador en el informe médico cuyo análisis
nos ocupa.
Asimismo del informe médico se desprende, que en fecha 27
de abril del año 2004, se realizó un estudio de electromiografía (EMG) de ambos
miembros inferiores donde se detecta la presencia de una afección inflamatoria
levemente degenerativa radicular del segmento L5 del lado derecho; que en
conclusión en el examen en cuestión practicado al trabajador se apreció lo
siguiente: Dolor a flexoextensión del tronco, imposibilidad para subir
escaleras por presentar dolor en el miembro inferior derecho, imposibilidad
para permanecer mucho tiempo de pié debido a presentar dolor en región
sacrolumbar derecha, disminución de la fuerza muscular del miembro inferior
derecho lo que le impide la marcha normal, el subir escaleras y el permanecer
mucho tiempo de pie; finalmente señala el informe cuyo análisis nos ocupa que
se trata de una incapacidad parcial y permanente.
Pues bien,
adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en el demandado
la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de admisión de los hechos
alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la séptima
prolongación de la audiencia preliminar) que el padecimiento que dice sufrir el
trabajador es producto del trabajo por él desempeñado, esta Sala constata que
el demandado no logró desvirtuar la existencia del estado patológico que dijo
sufrir el trabajador “hernia discal”, pues como consta en autos la existencia
de la discopatía fue reconocida por la
empresa accionada, en virtud de que cubrió los gastos quirúrgicos para su
tratamiento. Empero, la empresa demandada sí logró desvirtuar, que la aparición
(posterior a la operación), de una “afección inflamatoria levemente degenerativa
radicular del segmento L5 del lado derecho” (hernia discal), se debió a un
hecho ilícito patronal como generador de la enfermedad (responsabilidad
subjetiva), pues consta en autos que el patrono le permitió al trabajador
laborar ,después de la intervención quirúrgica, en condiciones adecuadas y
seguras, advirtiéndole los posibles riesgos o daños que podría originarse, en
fin, el patrono fue diligente y observante en sus funciones, no cumpliéndose
entonces los presupuestos del hecho ilícito patronal.
Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó
demostrado en autos la existencia del estado patológico, es decir, la
existencia de la “hernia discal”, sin embargo, el demandado logró desvirtuar
que la enfermedad se debió al hecho ilícito patronal, por lo que en
consecuencia es imperioso declarar sin lugar la demanda de indemnización por
enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara 1°) CON LUGAR el
recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión de
fecha 14 junio del año 2004 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. De
conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se
decreta la nulidad del fallo antes indicado; y 2°) SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnización por enfermedad
profesional y daño moral intentada por el ciudadano RICARDO ALÍ PINTO GIL
contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO
DE VENEZUELA, S.A..
No hay condenatoria en costas dada la índole de la
decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Particípesele de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes
identificado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de Octubre del
año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado
Ponente,
_______________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
El
Secretario Temporal,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Nota: Publicada en su
fecha a las
El
Secretario Temporal