SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano MILTON CACIQUE RAMÍREZ, representado judicialmente por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, representada judicialmente por los abogados José Luis Feaugas y José Eduardo Baralt; el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha 8 de julio de 2004 sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificando la decisión proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 4 de febrero de 2003.

 

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue debidamente formalizado. No hubo Impugnación.

 

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 25 de agosto de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

               Por auto de Sala fechado 15 de septiembre de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 19 de octubre del mismo año a las doce del mediodía (12:00 m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

- I -

 

               A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el vicio de errónea interpretación y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

 

               Como fundamento de su denuncia alega el formalizante que la recurrida consideró que el término para dar contestación a la demanda debe computarse desde la fecha en que la representante judicial de la empresa demandada firmó la boleta de citación, siendo lo correcto establecer que dicho término se comenzaba a computar desde el día siguiente al de la constancia en autos de la citación practicada por el alguacil, ello, conforme a la decisión de fecha 11 de mayo de 2001, proferida por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal.

 

Sostiene que el sentenciador de Alzada debió interpretar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo acogiendo la referida doctrina y declarar que la accionada no dio contestación en el término fijado en la Ley y en virtud de ello, la confesión ficta en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Para decidir, se observa:

 

               Con relación al artículo delatado esta Sala en decisión Nº 1044, de fecha 14 de septiembre de 2004, estableció:

 

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, como se desprende de la transcripción de la doctrina jurisprudencial in commento, la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en los juicios de naturaleza laboral, se informa acorde a la modalidad de tiempo desarrollada por el legislador en el propio artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, esto es, “en el tercer día hábil después de la citación”.

 

De esa forma, la Sala le atribuye un alcance exegético a la referida norma, enervando con ello, toda pretensión de focalizar la oportunidad para dar contestación a la demanda, en el tercer día hábil siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente, de la práctica de la citación.

 

Por ende, el Juzgador de la recurrida, aplicó en su justa dimensión el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, resultando por tanto improcedente su infracción. Asimismo, y de manera consecuencial, devienen improcedentes las delaciones de los restantes artículos que integran la actual denuncia. Así se establece”.

 

 

               Conforme con el criterio antes transcrito, el cual se ratifica, debe la Sala declarar improcedente la presente denuncia al no cometer la recurrida el vicio delatado. Así se decide.

- II -

 

               Se delata la infracción por la recurrida del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al declarar la prescripción de las utilidades de los años 1997, 1998 y 1999 reclamadas en el libelo de demanda.

 

               Señala el recurrente que el sentenciador de Alzada estableció que las utilidades prescriben al cumplirse un año de ser exigibles y no como lo indica la norma, es decir, al cumplirse un año de terminada la relación de trabajo, que fue el 15 de noviembre de 2000, siendo que la demanda se interpuso el 8 de noviembre de 2001.

 

               La Sala, observa:

 

               Incurre el formalizante en un error de técnica en la presente delación, por cuanto, la regla específica para la prescripción de la utilidades es la contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue delatada, lo que lleva a la Sala a desechar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

- III -

 

               Se delata la infracción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al condenar la recurrida el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso con base en el salario normal promedio devengado en el último año, cuando lo correcto era calcularlo con base en el salario integral diario.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               No hace referencia el recurrente en la presente denuncia del contenido y alcance del artículo 125 acusado, omitiendo señalar, a su vez, como en su criterio debió ser interpretada dicha norma, la cual, en todo caso no hace referencia a la base de cálculo que sirve para estimar el salario, pues, ésta se encuentra contenida en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, no fueron denunciadas.

 

 

               En consecuencia, se desecha esta denuncia.

 

 

- IV -

 

               A tenor del ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

               Argumenta el formalizante que la recurrida no consideró que el actor, siendo un trabajador a destajo, tiene derecho al pago de los días sábados, domingos y feriados reclamados en el libelo, de conformidad con las normas delatadas y, por lo tanto, no le correspondía la carga de probar haber trabajado tales días.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               La sentencia recurrida fundamentada en la jurisprudencia de la Sala, estableció que le correspondía al actor la carga de probar los días sábados, domingos y feridos por más de cuatro horas trabajados y, al no cumplirse con dicha carga se declaró la improcedencia de los conceptos reclamados.

 

               Atendiendo a lo establecido en la sentencia impugnada, debía el recurrente primeramente desvirtuar, con la delación pertinente, lo decidido por la Alzada relativo a la carga probatoria prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y subsidiariamente acusar como infringidos los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando siempre el contenido y alcance de las normas y las razones fundamentadas por las cuales debía dárseles aplicación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

               No obstante, la Sala mantiene el criterio de la recurrida y a tal efecto, reitera la doctrina relativa a la inversión de la carga probatoria en materia laboral, al siguiente tenor:

 

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

 

‘En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

 

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

 

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

 

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

 

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

 

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

 

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

 

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

 

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’” (Sent. Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003).

 

 

               En conformidad con los criterios expuestos se desestima esta denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

 

               No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los veintisiete (27)  días  del  mes  de   octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                        Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

El Secretario Temporal,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2004-001091