TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veinte (20) de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana ANGUIE REBECA RAMÍREZ, representada por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., representada por el abogado Francisco Guerrero Dell’ora, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 8 de mayo de 2009, declaró inadmisible el recurso. 

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar, que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión  se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia reiterada de esta sala o cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto señala la recurrente que en fecha 13 de abril de 2009 la demandada apeló de la declaración del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual dejó constancia de su supuesta incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ya que si bien se declaró sin lugar la demanda, considera que eventualmente pudiera existir la necesidad de demostrar las circunstancias y los motivos de la supuesta no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Aduce que la declaratoria sin lugar de la demanda deja a la demandada como vencedora absoluta, sin embargo, se presentó a una audiencia sin poder ejercer su derecho a la defensa de manera plena, pues no se valoró la contestación de la demanda que hizo; que desea justificar su incomparecencia para que así pueda ser valorada su contestación y poder ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Señala que el mencionado Juzgado no admitió la apelación argumentando que ya un Tribunal Superior la declaró inadmisible.

Alega que la sentencia recurrida no observó ni estimó ninguno de los alegatos que hiciera tanto en el recurso de apelación como en el de hecho. 

Al respecto, la Sala observa que en el caso de autos existe sentencia definitiva que declara sin lugar la demanda.

Ahora, no basta ser parte en el proceso, sino que es necesario para quien recurre tener interés para recurrir, determinado por el gravamen que le produce el fallo por serle adverso en algún aspecto de su dispositivo. De manera que es improcedente admitir el recurso ejercido por la parte que ha sido favorecida, porque quien ha resultado victorioso en una controversia carece de interés para recurrir por presuntas infracciones que ningún agravio le han causado, como sucede en el caso de autos.

Además, la Sala considera pertinente señalar que la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio es un acto de mero trámite, por tanto, inapelable.  

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente Ponente,                                                     Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El -

 Secretario,

 

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                                         JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2009-0742

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,