SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 17 de octubre de 2006. Años: 196° y 147°.

En el juicio de restitución de guarda incoado por la ciudadana CAROLINA YOLENNY PUERTA, asistida por la abogada Yamilet Norelis Morgano Beamont, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSÉ MARENCO ALVARADO, sin representación acreditada en autos, la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 2005, se declaró incompetente por el territorio declinando la competencia en el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16 de enero de 2006, el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, planteó conflicto negativo de competencia por el territorio y solicitó de oficio la regulación de competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 20 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil, declaró que no era competente y declinó la competencia en la Sala de Casación Social, en virtud del principio de la especialidad que determina la distribución de las competencias entre las Salas de este alto Tribunal

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

En conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) c) Guarda (...)”, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, que establece que “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (...)”.

Asimismo, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil.

Consta en autos que el niño para el momento en que su padre se lo llevó sin consentimiento de la madre, vivía con ella y que la misma se encuentra residenciada en el Sector El Guayabo, Aldea Casimiro Vásquez, frente a la Plaza, Casa s/n del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y por lo tanto, corresponde al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el conocimiento de la presente causa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUEZ DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese esta decisión al Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

Vicepresidente Ponente,                                              Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO     ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                  Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

REG. N° AA60-S-2006-534

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

La Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

 

En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora atribuye competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer la solicitud de restitución de guarda del niño EDUARDO DANIEL ALVARADO PUERTA, presentada por la ciudadana CAROLINA YOLENNY PUERTA, contra el ciudadano JOSÉ MARENCO ALVARADO, para lo cual señala que el domicilio del menor es el del progenitor que tenga la guarda, y se evidencia que para el momento en que el padre se llevó al niño sin consentimiento de la madre, ésta vivía en el Estado Yaracuy; por ello, estima que el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –donde reside el niño con su progenitor-, no debe conocer el asunto. Tal decisión se fundamentó en las siguientes razones:

 

Asimismo, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor, en conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil.

 

Consta en autos que el niño para el momento en que su padre se lo llevó sin consentimiento de la madre, vivía con ella y que la misma se encuentra residenciada en el Sector El Guayabo, Aldea Casimiro Vásquez, (…) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y por lo tanto, corresponde al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el conocimiento de la presente causa.

 

 

La competencia ratione materiae para conocer de los asuntos de familia, en particular de guarda, corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Ahora bien, entre los distintos Tribunales de Protección creados en la República, la competencia por razón del territorio está asignada a aquél ubicado en el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente, de acuerdo con la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 453 de la referida Ley.

 

Lo indicado en el párrafo precedente plantea la necesidad de resolver qué sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.

 

La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

 

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

 

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:

 

 

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

 

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

 

 

Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, y sus necesidades reales, entre otras.

 

Admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial para solicitar la autorización requerida, y ello significa incurrir en gastos innecesarios como el de transporte y alojamiento, entre otros. Es de entender, por la aplicación de las normas citadas ut supra, que los derechos de niños, niñas y adolescentes deben ponderarse de modo prioritario, por tratarse de materia especialísima que reviste incuestionable interés social.

 

Por las razones expresadas y siguiendo mi criterio sostenido en el voto salvado en las sentencias números 865 del 28 de julio de 2005 caso: Carolina del Valle Hamana Rondón, y, 40 del 1 de febrero de 2006 caso: Raicy Rengifo  Carrasquel, quien disiente considera que, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Barinas con su padre, la competencia para conocer y decidir la demanda incoada corresponde al Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

 

Caracas, en fecha ut supra.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente y ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Disidente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

REG. N° AA60-S-2006-000534

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,