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SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 17 de octubre de 2006. Años: 196° y
147°.
En
el juicio de restitución de guarda incoado por la ciudadana CAROLINA YOLENNY PUERTA, asistida por la
abogada Yamilet Norelis Morgano Beamont, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima
del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSÉ MARENCO ALVARADO, sin
representación acreditada en autos,
En
fecha 16 de enero de 2006, el Juez Nº 2 de
En
fecha 20 de marzo de 2006,
Recibido el expediente se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter
suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a
decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
En
conformidad con lo establecido en el artículo 177 de
Asimismo,
si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este
progenitor determinará el del menor, en conformidad con lo establecido en el
artículo 33 del Código Civil.
Consta en autos que el niño para
el momento en que su padre se lo llevó sin consentimiento de la madre, vivía
con ella y que la misma se encuentra residenciada en el
Sector El Guayabo, Aldea Casimiro Vásquez, frente a
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
Particípese esta decisión al Juez N° 2 de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El-
Vicepresidente Ponente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
REG. N° AA60-S-2006-534
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,
En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora atribuye competencia al
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
Asimismo, si el
niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor
determinará el del menor, en conformidad con lo establecido en el artículo 3
del Código Civil.
Consta en autos
que el niño para el momento en que su padre se lo llevó sin consentimiento de
la madre, vivía con ella y que la misma se encuentra residenciada en el Sector
El Guayabo, Aldea Casimiro Vásquez, (…) del Municipio San Felipe del Estado
Yaracuy, y por lo tanto, corresponde al Juez de
La
competencia ratione materiae para
conocer de los asuntos de familia, en particular de guarda, corresponde a
Ahora
bien, entre los distintos Tribunales de Protección creados en
Lo
indicado en el párrafo precedente plantea la necesidad de resolver qué sucede
desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales,
durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o
del adolescente.
La
ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en
que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda
experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no
tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta
forma, el principio de la perpetuatio
iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas
de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las
circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin
embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables
en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible
con los principios orientadores de
En
este orden de ideas, la ratio legis
de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el
artículo 177 de
Artículo 87.
Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la
defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición
dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de
ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el
ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación
jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos
suficientes.
Artículo 88.
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo
o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos
consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Recuérdese
que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió
los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en
el literal a) del artículo 450 de
Admitir
que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la
competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta
aplicación del principio de la perpetuatio
iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente a trasladarse a la
sede del tribunal del lugar de su residencia inicial para solicitar la
autorización requerida, y ello significa incurrir en gastos innecesarios como
el de transporte y alojamiento, entre otros. Es de entender, por la aplicación
de las normas citadas ut supra, que
los derechos de niños, niñas y adolescentes deben ponderarse de modo
prioritario, por tratarse de materia especialísima que reviste incuestionable
interés social.
Por
las razones expresadas y siguiendo mi criterio sostenido en el voto salvado en
las sentencias números 865 del 28 de julio de 2005 caso: Carolina del Valle Hamana Rondón, y, 40 del 1 de febrero de 2006 caso: Raicy Rengifo Carrasquel,
quien disiente considera que, en materia de Protección del Niño y del
Adolescente, resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil; en consecuencia, visto que el niño involucrado en la
presente causa reside actualmente en el
Estado Barinas con su padre, la competencia para conocer y decidir la
demanda incoada corresponde al Juez Unipersonal Nº 2 de
Queda
así expresado el criterio de
Caracas,
en fecha ut supra.
Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente y ponente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Disidente, _____________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
REG.
N° AA60-S-2006-000534
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario,