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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
AGRARIA
Caracas, 17 de octubre de
2006. Años: 196° y 147°.
En el juicio que por
resolución de contrato de arrendamiento, siguen las ciudadanas IDA CIRA DEL
CARMEN GONZÁLEZ DE SOLARTE, SONIA MARGARITA SOLARTE GONZÁLEZ y AURA MARINA SOLARTE GONZÁLEZ,
representadas judicialmente por el abogado José Luis Torres, contra el
ciudadano AROLDO ANTONIO VILLAROEL, sin representación judicial acreditada
en autos, y como tercero interviniente la ciudadana MARÍA LUCÍA ÁNGEL CALDERA,
asistida por el abogado Dany Javier Meza Rojas, en su condición de Procurador
Agrario Regional del Estado Trujillo; el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de
En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta
en Sala designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Siendo la oportunidad
procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de
En atención a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora (...),
este Tribunal niega la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos
exigidos en los Artículos 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento
Civil, reservándose el Tribunal decretar dicha medida una vez llenos tales
extremos. Así se decide.
En vista de la anterior
decisión, la parte actora apeló dicho auto en diligencia de fecha 21 de julio
de 2004, y el mencionado Juzgado por auto de fecha 23 de julio del mismo año,
oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al Juzgado Superior Séptimo
Agrario de
Por
lo que dicho Juzgado Superior supra
mencionado, mediante decisión de fecha 8 de septiembre de 2004, se declaró
incompetente por la materia aduciendo lo que de seguida se transcribe:
De lo expuesto anteriormente se desprende, que la acción intentada a demás
(sic) de recaer sobre un lote de terreno agropecuario, que es parte de mayor
extensión ubicado en el sitio denominado "El RECINTO", jurisdicción
del Municipio Andrés Linares (San Lazaro), Distrito y Estado Trujillo (...),
debe de cumplir con otros requisitos indispensables para accionar la
Jurisdicción especial agraria, como lo es el desarrollo de una unidad de
producción agrícola, requisito este (sic) que no se evidencia, en las presentes
actuaciones, de cuyo estudio no se desprende la existencia de ninguna actividad
agrícola que permita la puesta en práctica de la jurisdicción especial agraria,
ya que para esto es necesario que la demanda interpuesta se origine de una
actividad eminentemente agraria, razón por la cual considera esta Alzada que la
presente causa debe proveerse a través del Procedimiento Civil y no Agrario.
Reafirmando lo anterior señalado,
(Omissis)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y de
conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, este JUZGADO SUPERIOR (...), se declara INCOMPETENTE por la
materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia declina
su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de
Menores de
Motivado a esto, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de
Vista la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior
Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual fueron remitidas
las presentes actuaciones a este Tribunal y por cuanto del estudio de las actas
procesales se evidencia que este asunto es de carácter eminentemente civil,
este Tribunal Superior declara su competencia para conocer y decidir la
presente apelación.
En consecuencia, la ciudadana María Lucia
Ángel Caldera (tercero interviniente), solicitó mediante diligencia de fecha 4
de febrero de 2005, la regulación de la competencia en los siguientes términos:
En fin ciudadano juez, a fin de garantizar la competencia establecida en
el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
ordinales 8° y 15°, y por cuanto esta plenamente demostrado que se trata de un
predio rustico o rural donde se desarrolla una Actividad Agraria Efectiva,
solicitamos respetuosamente a este Juzgado
Dicho esto, el Juzgado Superior antes
identificado, en fecha 10 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 71
del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el cuaderno de medidas a
Visto el escrito de fecha (...), presentado por la ciudadana (...),
tercera interviniente, asistida por el abogado (...), mediante el cual solicita
se regule la competencia de la presente causa en virtud de que considera que el
presente proceso debe ser conocido y decidido por el órgano jurisdiccional con
competencia en materia agraria, por las razones expuestas como fundamento de la
solicitud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71
del Código de Procedimiento Civil ordena remitir las presentes actuaciones a
Llegadas
las presentes actuaciones en
De acuerdo con lo previsto en los artículos precedentemente transcritos y atendiendo a la
competencia funcional, el órgano judicial competente para conocer de las
decisiones dictadas por los juzgados con competencia agraria, conforme con la
estructura y organización del Poder Judicial, es
Por cuanto dicha Sala de Casación Social es el jerárquico superior dentro
de la estructura agraria, es ella la competente para conocer las decisiones
dictadas por los tribunales con competencia en dicha materia; en consecuencia,
esta Sala declina la competencia para resolver la regulación de competencia
solicitada (...), en
(...)
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo (...)
en Sala de Casación Civil, (...), declina la competencia en
Y, recibidas estas actuaciones en esta
Sala Social Agraria en fecha 11 de octubre de 2005, la misma determinó que no
era competente para conocer la regulación de competencia planteada de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos establecidos anteriormente, considera esta Sala
que en el presente caso, no se presenta conflicto negativo de no conocer,
porque el Juzgado Superior Civil se declaro (sic) competente para conocer de la
presente causa y fue la tercero interviniente quien solicitó la regulación de
competencia ante el mismo juzgado, y es por esta razón que dicho Juzgado
Superior solicitó la regulación de competencia a
De
acuerdo a esto,
Ahora bien, tal y como lo señala el artículo 201 de
En consecuencia esta Sala estima que
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional (…),
declara que con fundamento en los argumentos expuestos, la competencia le
corresponde a la jurisdicción agraria, y ordena la remisión de los autos a
Vistas las
transcripciones que preceden, se constata que
De acuerdo a esto, esta Sala en acatamiento
a lo anteriormente establecido por
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando
Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la
remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado y Ponente, Magistrada,
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_________________________________
LUIS
E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Reg. Comp. N° AA60-S-2006-000477.
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,