SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AGRARIA

Caracas, 17 de octubre de 2006. Años: 196° y 147°.

        

               En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, siguen las ciudadanas IDA CIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SOLARTE, SONIA MARGARITA SOLARTE GONZÁLEZ y AURA MARINA SOLARTE GONZÁLEZ, representadas judicialmente por el abogado José Luis Torres, contra el ciudadano AROLDO ANTONIO VILLAROEL, sin representación judicial acreditada en autos, y como tercero interviniente la ciudadana MARÍA LUCÍA ÁNGEL CALDERA, asistida por el abogado Dany Javier Meza Rojas, en su condición de Procurador Agrario Regional del Estado Trujillo; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha 15 de julio de 2004, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, la cual apeló dicho auto en diligencia de fecha 21 de julio de 2004, por lo que el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Cuaderno Original de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; el cual mediante decisión de fecha 8 de septiembre de 2004, se declaró incompetente por la materia declinando su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se declaró competente para decidir la apelación, por lo que la ciudadana María Lucia Ángel Caldera (tercero interviniente), solicitó mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2005, la regulación de la competencia a los fines de reestablecer el conocimiento del mismo a la jurisdicción agraria; visto esto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el cuaderno de medidas a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, a los fines de que decidiera la regulación de competencia planteada. Por lo que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, declinó la competencia en esta Sala Especial Agraria para que resolviera la regulación de competencia solicitada; de acuerdo a esto, esta Sala en fecha 11 de octubre de 2005, remitió el expediente a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal para que decidiera cuál era la Sala competente para resolver la presente regulación de competencia. De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 20 de febrero de 2006, declaró que la competencia le correspondía a la jurisdicción agraria, y ordenó la remisión de los autos a esta Sala Agraria para que conociera del asunto planteado.  

 

                   En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

                                                        

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha 15 de julio de 2004, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en los términos siguientes:

 

En atención a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora (...), este Tribunal niega la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, reservándose el Tribunal decretar dicha medida una vez llenos tales extremos. Así se decide.

 

                   En vista de la anterior decisión, la parte actora apeló dicho auto en diligencia de fecha 21 de julio de 2004, y el mencionado Juzgado por auto de fecha 23 de julio del mismo año, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cuaderno original de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil para que resolviera la presente apelación.

 

                   Por lo que dicho Juzgado Superior supra mencionado, mediante decisión de fecha 8 de septiembre de 2004, se declaró incompetente por la materia aduciendo lo que de seguida se transcribe:

 

De lo expuesto anteriormente se desprende, que la acción intentada a demás (sic) de recaer sobre un lote de terreno agropecuario, que es parte de mayor extensión ubicado en el sitio denominado "El RECINTO", jurisdicción del Municipio Andrés Linares (San Lazaro), Distrito y Estado Trujillo (...), debe de cumplir con otros requisitos indispensables para accionar la Jurisdicción especial agraria, como lo es el desarrollo de una unidad de producción agrícola, requisito este (sic) que no se evidencia, en las presentes actuaciones, de cuyo estudio no se desprende la existencia de ninguna actividad agrícola que permita la puesta en práctica de la jurisdicción especial agraria, ya que para esto es necesario que la demanda interpuesta se origine de una actividad eminentemente agraria, razón por la cual considera esta Alzada que la presente causa debe proveerse a través del Procedimiento Civil y no Agrario.

 

Reafirmando lo anterior señalado, La Sala Especial Agraria establece en Sentencia (...), los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha Jurisdicción, al establecer lo siguiente: (...).

 

 (Omissis)

 

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR (...), se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia declina su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente. Así se establece. (Negritas del texto original). 

      

                   Motivado a esto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 2004, se declaró competente para decidir la apelación en los términos siguientes:

 

Vista la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal y por cuanto del estudio de las actas procesales se evidencia que este asunto es de carácter eminentemente civil, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer y decidir la presente apelación.

             

                   En consecuencia, la ciudadana María Lucia Ángel Caldera (tercero interviniente), solicitó mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2005, la regulación de la competencia en los siguientes términos:

 

En fin ciudadano juez, a fin de garantizar la competencia establecida en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinales 8° y 15°, y por cuanto esta plenamente demostrado que se trata de un predio rustico o rural donde se desarrolla una Actividad Agraria Efectiva, solicitamos respetuosamente a este Juzgado la Regulación de la Competencia de esta causa, a los fines de que se establezca el conocimiento del mismo a la jurisdicción Agraria, teniendo como fin último garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la Producción Agraria, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, en concordancia con los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil (...).  

 

                   Dicho esto, el Juzgado Superior antes identificado, en fecha 10 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el cuaderno de medidas a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, bajo el siguiente argumento:

 

Visto el escrito de fecha (...), presentado por la ciudadana (...), tercera interviniente, asistida por el abogado (...), mediante el cual solicita se regule la competencia de la presente causa en virtud de que considera que el presente proceso debe ser conocido y decidido por el órgano jurisdiccional con competencia en materia agraria, por las razones expuestas como fundamento de la solicitud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia planteada. (...).

 

                   Llegadas las presentes actuaciones en la Sala de Casación Civil, la misma declinó la competencia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 a esta Sala Agraria bajo los siguientes parámetros:

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos  precedentemente transcritos y atendiendo a la competencia funcional, el órgano judicial competente para conocer de las decisiones dictadas por los juzgados con competencia agraria, conforme con la estructura y organización del Poder Judicial, es la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, mal puede esta Sala de Casación Civil conocer del asunto planteado en autos.

 

Por cuanto dicha Sala de Casación Social es el jerárquico superior dentro de la estructura agraria, es ella la competente para conocer las decisiones dictadas por los tribunales con competencia en dicha materia; en consecuencia, esta Sala declina la competencia para resolver la regulación de competencia solicitada (...), en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social (...). Así se decide.

 

(...)

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo (...) en Sala de Casación Civil, (...), declina la competencia en la SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que resuelva la regulación de competencia solicitada en la presente causa. (Resaltado del texto original).    

            

                   Y, recibidas estas actuaciones en esta Sala Social Agraria en fecha 11 de octubre de 2005, la misma determinó que no era competente para conocer la regulación de competencia planteada  de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

De acuerdo a los hechos establecidos anteriormente, considera esta Sala que en el presente caso, no se presenta conflicto negativo de no conocer, porque el Juzgado Superior Civil se declaro (sic) competente para conocer de la presente causa y fue la tercero interviniente quien solicitó la regulación de competencia ante el mismo juzgado, y es por esta razón que dicho Juzgado Superior solicitó la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil por ser esta su superior jerárquico para que la resolviera; sin embargo, la Sala de Casación Civil por un error material considero (sic) que la regulación se había solicitado ante el Juzgado Superior Agrario y por este motivo declinó su competencia ante esta Sala Especial Agraria, siendo lo correcto que como la regulación se solicitó ante el Juzgado Superior Civil, la Sala competente para resolverla era la Sala Civil y no esta Sala Especial Agraria; derivándose de esta situación un conflicto entre la Sala Civil y esta Sala Agraria, el cual versa en determinar cual es la jurisdicción competente para resolver el presente caso, lo que conlleva a la aplicación de lo indicado en el artículo 5, párrafo 1, 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2004, número 37.942 en los términos siguientes: (…). De la norma transcrita anteriormente esta Sala infiere que, cuando se genere algún conflicto de competencia entre las Salas que integran este Supremo Tribunal, deberá ser resuelto en la Sala Constitucional, anulando de esta forma el criterio establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 25 de julio de 2001, referente a la determinación de que Sala va a resolver los conflictos suscitados entre las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria (…), REMITE el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea ella quien decida cual es la Sala competente para que resuelva la regulación de competencia planteada.

 

                   De acuerdo a esto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, se pronunció en los siguientes términos:

 

Ahora bien, tal y como lo señala el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y en el presente caso, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un lote de terreno agropecuario y para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría”, cultivo hortícola, la actividad es el desarrollo y producción de truchas para la comercialización agroalimentaria, según las denuncias formuladas, esta Sala Constitucional considera que efectivamente la materia a dilucidar corresponde a la competencia agraria y no a la civil.

 

En consecuencia esta Sala estima que la Sala Especial Agraria (…), es la competente para conocer el asunto planteado.

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional (…), declara que con fundamento en los argumentos expuestos, la competencia le corresponde a la jurisdicción agraria, y ordena la remisión de los autos a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo (…), para que conozca del asunto planteado (…).  

 

  

                   Vistas las transcripciones que preceden, se constata que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció que la competente para resolver la regulación de la competencia planteada es esta Sala Agraria, por determinar que el objeto del presente juicio versa sobre “un contrato de arrendamiento de un lote de terreno agropecuario para ser usado en el desarrollo de una truchifactoría, cultivo hortícola”, el cual esta referido a una controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, por lo tanto, deberá ser sustanciada por los tribunales de la jurisdicción agraria.  

 

                   De acuerdo a esto, esta Sala en acatamiento a lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina que el tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se decide.     

 

D E C I S I Ó N

 

                   En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO con sede en Trujillo.                    

                  

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.         

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

   

   

      El Vicepresidente,                                              Magistrado,

 

 

________________________                          ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

      Ma-

gistrado y Ponente,                                                            Magistrada,

 

 

_______________________________       _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

Reg. Comp. N° AA60-S-2006-000477.

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                                                

El Secretario,