Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

              Visto el procedimiento que por divorcio, sigue la ciudadana ANTONIETA RIZZO D’ACQUISTO, representada judicialmente por los abogados Miguel Ángel Mora Colmenares, Lex Hernández Méndez y María José Pineda, contra el ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, representado judicialmente por los abogados Wilmer Bencomo Torres, María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan y Alejandro García; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia definitiva el 25 de noviembre de 2011, en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y nula la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma circunscripción judicial, de 21 de septiembre de 2011, declarando con lugar la demanda.

              Contra la decisión emitida por la Alzada, el 5 de diciembre de 2011 la demandada anunció recurso de casación, siendo ordenada la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

              Recibido el expediente, el 13 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

              El 9 de enero de 2012, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Hubo impugnación.

              El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

Mediante auto del 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

              Por auto de Sala de 17 de junio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 18 de julio de 2013, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), siendo diferida para el 3 de octubre de 2013, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

              Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

                  

              Con apoyo en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción por falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Arguye el formalizante que la sentencia impugnada, infringió por falsa aplicación, el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, al aplicarlo a una situación de hecho distinta a la prevista en la norma legal; y, resolver la procedencia de la causal de divorcio alegada por la demandante, con vista a una situación de hecho aislada y ocurrida hace bastante tiempo.

Como fundamento de su afirmación, el recurrente refiere que la sentencia impugnada resolvió así:

En este sentido, se observa que las deposiciones de dos de los testigos resultaron congruentes con relación a haber presenciado eventos en los cuales se materializó la causal de divorcio invocada por la demandante, tales como el que (sic) manifestaron haber presenciado los ciudadanos DANIEL MORILLO y JENIFER NOGUEIRA, a quienes los une el compadrazgo con los cónyuges, cuando la demandante estando en casa de la madre de la ciudadana JENIFER NOGUEIRA, fue abordada por su esposo quien luego de una fuerte discusión hizo que los hijos del matrimonio, abordaran su carro y, al momento en que la ciudadana ANTONIETA RIZZO D’ACQUISTO arrancó su carro, fue perseguida por su cónyuge, quien expresan (sic) ambos testigos, abalanzó en varias ocasiones su vehículo en movimiento contra el de ésta, obligándola a detenerse y consecuencialmente desviarse del destino hacia el cual se dirigía, para finalmente forzarla a manejar hacia su casa, lo cual no era su voluntad. Asimismo, se observa tanto del informe incorporado a las actas por la Psicóloga LIC. NORMA SALCEDO, como de su exposición en la audiencia de juicio, que la prenombrada psicóloga se percató en las evaluaciones realizadas al ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, rasgos de la personalidad del demandado, los cuales dan suficientes elementos de convicción a esta Juzgadora para dar por configurado el supuesto tipificado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar procedente dicha causal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

              Señala el formalizante, que la recurrida parte de la errada idea de considerar suficiente la ocurrencia de actos que evidencien excesos, sevicia e injurias graves, obviando el extremo de que esos actos o todos ellos ‘hagan imposible la vida en común’, indispensable para que opere la causal alegada. (Énfasis del recurrente).

              Al respecto, sostiene el denunciante que los hechos que son calificados por la recurrida como excesos, sevicia e injurias graves, no impidieron la vida en común, en tanto que, la pareja se mantuvo hasta el 2010, lo que significa que dichas situaciones no impidieron la convivencia, por cuanto, los hechos alegados por la demandante como excesos, sevicia o injuria grave, ocurrieron mucho tiempo antes que se presentara la demanda de divorcio, y durante todo ese tiempo la pareja permaneció junta.

              Finalmente, afirma el formalizante que la infracción delatada resultó determinante en el dispositivo, ya que, a pesar de que los cónyuges permanecían juntos para el momento en que la demandante solicitó el divorcio, la recurrida declaró la disolución del vínculo matrimonial.

              Para decidir la Sala observa:

Ha establecido la Sala, que la falsa aplicación de la Ley consiste en una incorrecta elección de la norma, que conduce a que se utilice una disposición jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:

Artículo 185. Son causales única de divorcio:

(Omissis)

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

En torno a la señalada causal de divorcio, esta Sala en sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005, refirió un fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de 13 de noviembre de 1958, en la que se dejó sentado lo siguiente:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. (Omissis)

Asimismo, la sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005 de esta Sala anteriormente referida, destaca que la profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, en cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, sostiene:

 

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

 

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

 

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

 

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

 

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

 

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Énfasis de la Sala).

 

              De la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que en el estudio efectuado al acervo probatorio, se señaló:

Cursa a los folios 19 al 26 de la primera pieza del asunto principal, Comunicación FMP36°-S/Nro 9 de fecha 14/06/2009 emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Acta de Medidas a favor de la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO. Igualmente se observa comunicación dirigida a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el onjeto (sic) de practicar reconocimiento médico psiquiátrico-psicológico a la prenombrada ciudadana. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que efectivamente se decretaron medidas de prohibición de acercamiento a favor de la demandante y se ordenó la práctica de diversos exámenes médicos a ésta con ocasión de la denuncia formulada.

                    Del pasaje transcrito se desprende el hecho establecido por la recurrida, con relación a las medidas de prohibición de acercamiento acordadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a favor de la demandante.

Por otra parte, del Informe Técnico Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario, conjuntamente con el testimonio rendido por la Psicóloga Norma Salcedo en calidad de experta, la recurrida determinó, los rasgos de personalidad del demandado, en la siguiente forma:

(…) la opinión profesional de la prenombrada psicóloga, quien manifestó lo siguiente:

 ‘Norma Salcedo, soy Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Nro. 4, en igualdad de condiciones fueron entrevistadas ambas partes y fueron aplicadas pruebas psicológicas también a los niños, en primer lugar bueno la evaluación psicológica está destinada a determinar si existe una patología mental en algunos de los evaluados, de parte de la señora Antonieta puedo decir que es una persona con juicio realidad conservado sin elementos patológicos de personalidad quizás tiene una característica de sumisión lo cual aprovechan determinadas personalidades maltratadoras para ubicar a sus víctimas y poder ejecutar sus acciones entre ellas, quizás tenga que ver con su crianza ya que ella relató que su madre era muy sumisa lo cual justifican las circunstancias que voy a relatar más adelante. Ella refirió durante la evaluación que tuvo 21 años de casada y que realmente fueron problemáticos sus vivencias durante su matrimonio, relató una ocasión en que fue golpeada al punto de que tuvo fractura de tabique nasal ameritando ir a una clínica, otro evento de una pistola que el señor le sacó en la oficina donde ambos trabajaban en presencia inclusive creo que del personal de la oficina. En cuanto el Señor Emilio refleja alguna dificultades importantes a nivel de la prueba psicológica, rasgos de egocentrismo, lo evidencia clínicamente tanto prueba psicológica y se corrobora con lo que dice la señora dice que las cosas tienen que hacerse como y cuando el dice, inmadurez en el plano social y general, inclusive al relacionarse con uno el no tiene la falta de límites al igual que otras personas que son evaluadas sino que tiende a lo que uno llama confianzudo coloquialmente, refleja vivencias de hostilidad y una incapacidad para manejarlas proyectando sus vivencias de hostilidad hacia el otro en este caso hacia su esposa, tiene rasgos de desconfianza también marcados, hay una dificultad que se proyecta en la prueba que es el uso indebido de las manos y esto lo podemos asociar con las agresiones proferidas hacia su esposa eso lo podemos ver nosotros a través de las técnicas proyectivas, en conclusión es una persona que tiene conflictos emocionales importantes hay un rechazo de la propia imagen paterna que también influye luego cuando las personas tienen su propia relación de pareja tienden a reflejar lo que vivieron en su infancia con su relación de pareja a menos que la persona sea conciente (sic) y asista a terapia. En cuanto a la adolescente relató que ella vivió una experiencia de maltrato a la madre en la cual ella intervino en la cual su papá agarro a su madre por el cuello y le enterró un zarcillo en el cuello lo que ameritó que la llevaran a un psicólogo en la medicatura forense, es una adolescente que tiene un nivel intelectual bastante bueno, tiene una imagen materna positiva y ciertos cuestionamientos en cuanto a la imagen del padre se evidencia una posible manipulación en contra de la madre.’ . (Énfasis y cursiva de la recurrida).


En relación al presente medio de prueba, constituido por el testimonio emitido por la Psicóloga Norma Salcedo en calidad de experto, llama considerablemente la atención de esta sentenciadora, los rasgos de personalidad respecto al demandado, ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, ya que los mismos constituyen indicios graves de las conductas de excesos y sevicia alegadas por su cónyuge. En virtud de las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO al presente informe pericial y al testimonio emanado de la Psicóloga Norma Salcedo en calidad de experto (Omissis). (Énfasis de la recurrida).

Más adelante, respecto del examen que efectuó la recurrida a la testimonial rendida por la ciudadana Jenifer Nogueira, se extrae en su parte pertinente lo siguiente:

(Omissis) Lo más reciente fue cuando Antonieta Tomó (sic) la decisión de irse de la casa ella me pidió apoyo, de hecho dentro de éste proceso ha habido intentos de reconciliación, Antonieta vivió por un tiempo en mi casa y luego regresó y trató de mejorar las cosas no se pudo se volvió (sic) a irse (omissis).

(…) Antonieta se monta en su carro yo monto a los niños en mi carro porque dijimos que los niños fueran con nosotros, el obliga a los niños a bajarse del carro se arma otro espectáculo en la parte de abajo del edificio el dice que se va a llevar a los niños, que nadie lo van (sic) a separar de sus hijos, Antonieta le dice que ella no quiere volver ahorita a la casa, que si quiere se lleve a los niños yo no estoy en condiciones de hablar contigo ahorita, los niños se montaron en el carro de su papá, Antonieta en su carro y nosotros en el nuestro, Antonieta nos venía siguiendo porque ella iba a nuestra casa y el Señor Emilio teniendo a los niños dentro del carro empezó a lanzarle la camioneta de él a la camioneta de Antonieta de manera que ella a juro tuviera que cruzar hacia donde él la estaba llevando, en un punto nosotros pasamos un semáforo y el logró que Antonieta para no chocarla y Antonieta me imagino que en desesperación porque los niños estaban dentro del carro cruzó y la llevó así hasta la residencia de ellos en San Bernardino. Mi esposo como conocemos como son las cosas dio la vuelta y llegamos a su residencia para tratar de hablar y mediar entre ellos y ya habían cerrado la puerta del estacionamiento nos quedamos afuera para ver si hacía falta y allí se escuchaban eran los gritos de los niños, los gritos de Emilio se escuchaban cosas que se lanzaban, (omissis) (Cursiva y subrayado de la recurrida).

La recurrida concluyó en su análisis probatorio, en relación con la testigo, lo siguiente:

Respecto a la testigo JENIFER NOGUEIRA, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO, sobre la situación de violencia intrafamiliar en el hogar SANTOS RIZZO, en virtud que relató haber presenciado un hecho concreto con relación al presente juicio, en el que se constituyó la causal invocada de excesos y sevicia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre 2006, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Y ASÍ SE DECLARA. (Énfasis de la recurrida).

              Efectuó asimismo la recurrida, análisis de la testimonial rendida por el ciudadano Daniel Morillo, respecto del cual estableció lo siguiente:

(Omissis) tomó bruscamente del brazo a Antonieta y le dijo vámonos (sic), vente, vámonos para la casa, le decía bruta y volvía a insultarla, le decía eso al frente de sus hijos y ya ahí no era solo al frente de nosotros sino en público la trataba de apartar pero era evidente la agresión.

(Omissis)

Estábamos en casa de mi suegro en la Candelaria, estaba Antonieta y sus hijos, llegó el y había una situación de pelea, ella no quería que hablara porque ya habían hablado muchas veces, le decía vámonos (sic) para la casa, nosotros le habíamos ofrecido nuestra casa a Antonieta, para que se calmara un poco las aguas, el no quería, no quería, entonces bajamos a la calle, ella había decidido ir a nuestra casa, nosotros arrancamos ella arranca detrás de nosotros y más atrás arranca Emilio, cuando íbamos a cruzar vemos que el le lanza la camioneta a Antonieta, más adelante le vuelve a lanzar la camioneta sin importarle sus hijos, Antonieta decidió por el bien de sus hijos irse con él, nosotros llegamos a su casa y ya el portón estaba cerrado, nosotros escuchamos gritos, gritos y gritos de Gabriel (sic) de Fabianna y de Emilio, puertas cerrándose (…)

Respecto al testigo DANIEL MORILLO, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO, sobre la situación de violencia intrafamiliar en el hogar SANTOS RIZZO, en virtud que relató haber presenciado un hecho concreto con relación al presente juicio, en el que se constituyó la causal invocada de excesos y sevicia, el cual igualmente manifestó haber presenciado la testigo JENIFER NOGUEIRA, cuando el demandado en varias ocasiones le lanzó su vehículo al de su esposa, poniendo en peligro la integridad física de ésta. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre 2006, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Y ASÍ SE DECLARA. (Énfasis de la sentencia impugnada).

              Tomó igualmente la recurrida opinión de la adolescente y del niño, sobre la base del derecho que tienen a ser oídos, para establecer la problemática familiar que se ha venido suscitando desde hace varios años y que se ha intensificado con el pasar del tiempo, para concluir determinando que el demandado incurrió en graves conductas y actitudes con reiteradas agresiones que imposibilitan la vida en común y pone en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, repercutiendo en sus dos hijos.

En sentencia N° 519 de 29 de noviembre de 2000, esta Sala aseveró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.                 

En el caso concreto, verifica esta Sala que al determinar la sentencia impugnada con base en las pruebas evacuadas, que en el asunto sometido a su consideración, hubo por parte del cónyuge demandado, graves conductas y actitudes con reiteradas agresiones, que a su criterio, hacen imposible la vida en común y pone en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, lo cual ha repercutido en sus hijos, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara que no procede la denuncia delatada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de 25 de noviembre de 2011, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                                      El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

              La Vicepresidenta,                                              Magistrado Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA             OCTAVIO SISCO RICCIARDI

                  Magistrada,                                                            Magistrada,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS    CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA      

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2011-001623

Nota: Publicada en su fecha a

                                                         El Secretario,