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Magistrado
Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Contra
la decisión emitida por la Alzada, el 5 de diciembre de 2011 la demandada
anunció recurso de casación, siendo ordenada la remisión del expediente a esta
Sala de Casación Social.
Recibido
el expediente, el 13 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala
correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El 9 de
enero de 2012, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación
Social escrito de formalización. Hubo impugnación.
El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala
previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las
Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez
Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron
designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y
Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada
de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente;
Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio
Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther
Gómez Cabrera.
Mediante
auto del 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio
Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de Sala de 17
de junio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y
contradictoria para el 18 de julio de 2013, a las diez y veinte de la mañana
(10:20 a.m.), siendo diferida para el 3 de octubre de 2013, a las doce y veinte
de la tarde (12:20 p.m.) en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada la
audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera
inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las
siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Con apoyo en el artículo 489-A de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia
la infracción por falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código
Civil.
Arguye el formalizante que la sentencia
impugnada, infringió por falsa aplicación, el ordinal 3° del artículo 185 del
Código Civil, al aplicarlo a una situación de hecho distinta a la prevista en
la norma legal; y, resolver la procedencia de la causal de divorcio alegada por
la demandante, con vista a una situación de hecho aislada y ocurrida hace
bastante tiempo.
Como fundamento de su afirmación,
el recurrente refiere que la sentencia impugnada resolvió así:
En este sentido, se observa que las deposiciones de dos de
los testigos resultaron congruentes con relación a haber presenciado eventos en
los cuales se materializó la causal de divorcio invocada por la demandante,
tales como el que (sic) manifestaron
haber presenciado los ciudadanos DANIEL MORILLO y JENIFER NOGUEIRA, a quienes
los une el compadrazgo con los cónyuges, cuando la demandante estando en casa
de la madre de la ciudadana JENIFER NOGUEIRA, fue abordada por su esposo quien
luego de una fuerte discusión hizo que los hijos del matrimonio, abordaran su
carro y, al momento en que la ciudadana ANTONIETA RIZZO D’ACQUISTO arrancó su
carro, fue perseguida por su cónyuge, quien expresan (sic) ambos testigos,
abalanzó en varias ocasiones su vehículo en movimiento contra el de ésta,
obligándola a detenerse y consecuencialmente desviarse del destino hacia el
cual se dirigía, para finalmente forzarla a manejar hacia su casa, lo cual no
era su voluntad. Asimismo, se observa tanto del informe incorporado a las actas
por la Psicóloga LIC. NORMA SALCEDO, como de su exposición en la audiencia de
juicio, que la prenombrada psicóloga se percató en las evaluaciones realizadas
al ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, rasgos de la personalidad del demandado, los
cuales dan suficientes elementos de convicción a esta Juzgadora para dar por
configurado el supuesto tipificado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código
Civil, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la
vida en común, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar
procedente dicha causal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Señala
el formalizante, que la recurrida parte de la errada idea de considerar
suficiente la ocurrencia de actos que evidencien excesos, sevicia e injurias
graves, obviando el extremo de que esos actos o todos ellos ‘hagan imposible la vida en común’,
indispensable para que opere la causal alegada.
(Énfasis del recurrente).
Al
respecto, sostiene el denunciante que los hechos que son calificados por la
recurrida como excesos, sevicia e injurias graves, no impidieron la vida en
común, en tanto que, la pareja se mantuvo hasta el 2010, lo que significa que
dichas situaciones no impidieron la convivencia, por cuanto, los hechos
alegados por la demandante como excesos, sevicia o injuria grave, ocurrieron
mucho tiempo antes que se presentara la demanda de divorcio, y durante todo ese
tiempo la pareja permaneció junta.
Finalmente,
afirma el formalizante que la infracción delatada resultó determinante en el
dispositivo, ya que, a pesar de que los cónyuges permanecían juntos para el
momento en que la demandante solicitó el divorcio, la recurrida declaró la
disolución del vínculo matrimonial.
Para
decidir la Sala observa:
Ha establecido la Sala, que la
falsa aplicación de la Ley consiste en una incorrecta elección de la norma, que
conduce a que se utilice una disposición jurídica no destinada a regir el hecho
concreto.
Dispone el delatado artículo 185
del Código Civil, ordinal 3°:
Artículo 185. Son causales única de
divorcio:
(Omissis)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en
común. (…)
En torno a la señalada causal de
divorcio, esta Sala en sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005, refirió un
fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de
13 de noviembre de 1958, en la que se dejó sentado lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 185
del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de
injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean
ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados
de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia
investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente,
educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que
han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los
mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el
ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi
discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o
gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como
elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los
hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el
alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se
refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a
favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una
serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que
resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. (Omissis)
Asimismo, la sentencia N° 643 de
21 de junio de 2005 de esta Sala anteriormente referida, destaca que la profesora
Isabel Grisanti Aveledo de
Luigi, en Tratado de Lecciones de Derecho
de Familia, en cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal
tercero del artículo 185 del Código Civil, sostiene:
El legislador, al establecer que
son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que
hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la
gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos
constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como
delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión
acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su
reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo
que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible
la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la
injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria
del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de
desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las
injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron
de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar
a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal
tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal
facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como
constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados
en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar
tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de
los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de
tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292
y 293) (Énfasis de la Sala).
De
la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que en el estudio efectuado
al acervo probatorio, se señaló:
Cursa
a los folios 19 al 26 de la primera pieza del asunto principal, Comunicación
FMP36°-S/Nro 9 de fecha 14/06/2009 emanada de la
Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Trigésima Sexta del
Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Acta de Medidas a
favor de la ciudadana ANTONIETA RIZZO
D´ACQUISTO. Igualmente se observa comunicación dirigida a la Coordinación
Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, con el onjeto (sic) de practicar reconocimiento médico
psiquiátrico-psicológico a la prenombrada ciudadana. A este documento se le
concede pleno valor probatorio de
conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la
materia, por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en el
artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que
efectivamente se decretaron medidas de prohibición de acercamiento a favor de
la demandante y se ordenó la práctica de diversos exámenes médicos a ésta con
ocasión de la denuncia formulada.
Del pasaje transcrito se desprende el
hecho establecido por la recurrida, con relación a las medidas de prohibición
de acercamiento acordadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a favor de la
demandante.
Por otra parte, del Informe Técnico Psicológico
emanado del Equipo Multidisciplinario, conjuntamente con el testimonio rendido
por la Psicóloga Norma Salcedo en calidad de experta, la recurrida determinó,
los rasgos de personalidad del demandado, en la siguiente forma:
(…) la opinión profesional de la prenombrada psicóloga,
quien manifestó lo siguiente:
‘Norma Salcedo, soy
Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Nro. 4, en igualdad de condiciones
fueron entrevistadas ambas partes y fueron aplicadas pruebas psicológicas
también a los niños, en primer lugar bueno la evaluación psicológica está
destinada a determinar si existe una patología mental en algunos de los
evaluados, de parte de la señora
Antonieta puedo decir que es una persona con juicio realidad conservado sin
elementos patológicos de personalidad quizás tiene una característica de
sumisión lo cual aprovechan determinadas personalidades maltratadoras
para ubicar a sus víctimas y poder ejecutar sus acciones entre ellas,
quizás tenga que ver con su crianza ya que ella relató que su madre era muy
sumisa lo cual justifican las circunstancias que voy a relatar más adelante.
Ella refirió durante la evaluación que tuvo 21 años de casada y que realmente
fueron problemáticos sus vivencias durante su matrimonio, relató una ocasión en
que fue golpeada al punto de que tuvo fractura de tabique nasal ameritando ir a
una clínica, otro evento de una pistola que el señor le sacó en la oficina
donde ambos trabajaban en presencia inclusive creo que del personal de la
oficina. En cuanto el Señor Emilio
refleja alguna dificultades importantes a nivel de la prueba psicológica,
rasgos de egocentrismo, lo evidencia clínicamente tanto prueba psicológica y se
corrobora con lo que dice la señora dice que las cosas tienen que hacerse como y cuando el dice, inmadurez
en el plano social y general, inclusive al relacionarse con uno el no tiene la falta de límites al igual que otras personas
que son evaluadas sino que tiende a lo que uno llama confianzudo
coloquialmente, refleja vivencias de hostilidad y una incapacidad para
manejarlas proyectando sus vivencias de hostilidad hacia el otro en este caso
hacia su esposa, tiene rasgos de desconfianza también marcados, hay una
dificultad que se proyecta en la prueba que es el uso indebido de las manos y
esto lo podemos asociar con las agresiones proferidas hacia su esposa eso lo
podemos ver nosotros a través de las técnicas proyectivas, en conclusión es una
persona que tiene conflictos emocionales importantes hay un rechazo de la
propia imagen paterna que también influye luego cuando las personas tienen su
propia relación de pareja tienden a reflejar lo que vivieron en su infancia con
su relación de pareja a menos que la persona sea conciente
(sic) y asista a terapia. En cuanto a la adolescente relató que ella
vivió una experiencia de maltrato a la madre en la cual ella intervino en la
cual su papá agarro a su madre por el cuello y le enterró un zarcillo en el
cuello lo que ameritó que la llevaran a un psicólogo en la medicatura
forense, es una adolescente que tiene un nivel intelectual bastante bueno,
tiene una imagen materna positiva y ciertos cuestionamientos en cuanto a la
imagen del padre se evidencia una posible manipulación en contra de la madre.’ .
(Énfasis y cursiva de la recurrida).
En relación al presente medio de prueba, constituido por el
testimonio emitido por la Psicóloga Norma Salcedo en calidad de experto, llama
considerablemente la atención de esta sentenciadora, los rasgos de personalidad
respecto al demandado, ciudadano EMILIO
SANTOS CALDAS, ya que los mismos constituyen indicios graves de las
conductas de excesos y sevicia alegadas por su cónyuge. En virtud de las
consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 450 literal “k” de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO al
presente informe pericial y al testimonio emanado de la Psicóloga Norma Salcedo
en calidad de experto (Omissis).
(Énfasis de la recurrida).
Más
adelante, respecto del examen que efectuó la recurrida a la testimonial rendida
por la ciudadana Jenifer Nogueira, se extrae en su
parte pertinente lo siguiente:
(Omissis) Lo más reciente fue
cuando Antonieta Tomó (sic) la decisión de
irse de la casa ella me pidió apoyo, de hecho dentro de éste proceso ha habido
intentos de reconciliación, Antonieta vivió por un tiempo en mi casa y luego
regresó y trató de mejorar las cosas no se pudo se volvió (sic) a irse (omissis).
(…) Antonieta se monta en su carro yo monto a los niños
en mi carro porque dijimos que los niños fueran con nosotros, el obliga a los
niños a bajarse del carro se arma otro espectáculo en la parte de abajo del
edificio el dice que se va a llevar a los niños, que
nadie lo van (sic) a separar de
sus hijos, Antonieta le dice que ella no quiere volver ahorita a la casa, que
si quiere se lleve a los niños yo no estoy en condiciones de hablar contigo
ahorita, los niños se montaron en el carro de su papá, Antonieta en su carro y
nosotros en el nuestro, Antonieta nos venía siguiendo porque ella iba a nuestra
casa y el Señor Emilio teniendo a los niños dentro del carro empezó a lanzarle
la camioneta de él a la camioneta de Antonieta de manera que ella a juro
tuviera que cruzar hacia donde él la estaba llevando, en un punto nosotros
pasamos un semáforo y el logró que Antonieta para no chocarla y Antonieta me
imagino que en desesperación porque los niños estaban dentro del carro cruzó y
la llevó así hasta la residencia de ellos en San Bernardino. Mi esposo como
conocemos como son las cosas dio la vuelta y llegamos a su residencia para
tratar de hablar y mediar entre ellos y ya habían cerrado la puerta del
estacionamiento nos quedamos afuera para ver si hacía falta y allí se
escuchaban eran los gritos de los niños, los gritos de Emilio se escuchaban
cosas que se lanzaban, (omissis) (Cursiva y subrayado de la recurrida).
La recurrida concluyó en su análisis probatorio, en
relación con la testigo, lo siguiente:
Respecto a la testigo JENIFER
NOGUEIRA, esta Juzgadora LE OTORGA
VALOR PROBATORIO, sobre la situación de violencia intrafamiliar en el hogar
SANTOS RIZZO, en virtud que relató
haber presenciado un hecho concreto con relación al presente juicio, en el que
se constituyó la causal invocada de excesos y sevicia, ello de conformidad con
lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 27 de noviembre 2006, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia
del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON
HAAZ, la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba
testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la
declaración de determinado testigo. Y
ASÍ SE DECLARA. (Énfasis de la recurrida).
Efectuó
asimismo la recurrida, análisis de la testimonial rendida por el ciudadano
Daniel Morillo, respecto del cual estableció lo siguiente:
(Omissis) tomó
bruscamente del brazo a Antonieta y le dijo vámonos (sic), vente, vámonos para
la casa, le decía bruta y volvía a insultarla, le decía eso al frente de sus
hijos y ya ahí no era solo al frente de nosotros sino en público la trataba de
apartar pero era evidente la agresión.
(Omissis)
Estábamos en casa de mi suegro en la Candelaria,
estaba Antonieta y sus hijos, llegó el y había una situación de pelea, ella no
quería que hablara porque ya habían hablado muchas veces, le decía vámonos
(sic) para la casa, nosotros le habíamos ofrecido nuestra casa a Antonieta,
para que se calmara un poco las aguas, el no quería, no quería, entonces
bajamos a la calle, ella había decidido ir a nuestra casa, nosotros arrancamos
ella arranca detrás de nosotros y más atrás arranca Emilio, cuando íbamos a
cruzar vemos que el le lanza la camioneta a
Antonieta, más adelante le vuelve a lanzar la camioneta sin importarle sus
hijos, Antonieta decidió por el bien de sus hijos irse con él, nosotros llegamos
a su casa y ya el portón estaba cerrado, nosotros escuchamos gritos, gritos y
gritos de Gabriel (sic) de Fabianna y de Emilio,
puertas cerrándose (…)
Respecto al testigo DANIEL MORILLO, esta Juzgadora LE
OTORGA VALOR PROBATORIO, sobre la situación de violencia intrafamiliar en
el hogar SANTOS RIZZO, en virtud que
relató haber presenciado un hecho concreto con relación al presente juicio, en
el que se constituyó la causal invocada de excesos y sevicia, el cual
igualmente manifestó haber presenciado la testigo JENIFER NOGUEIRA, cuando el demandado en varias ocasiones le lanzó
su vehículo al de su esposa, poniendo en peligro la integridad física de ésta.
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 450
literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y
Adolescentes, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre 2006,
Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON
HAAZ, la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba
testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la
declaración de determinado testigo. Y
ASÍ SE DECLARA. (Énfasis de la sentencia impugnada).
Tomó
igualmente la recurrida opinión de la adolescente y del niño, sobre la base del
derecho que tienen a ser oídos, para establecer la problemática familiar que se
ha venido suscitando desde hace varios años y que se ha intensificado con el
pasar del tiempo, para concluir determinando que el demandado incurrió en
graves conductas y actitudes con reiteradas agresiones que imposibilitan la
vida en común y pone en riesgo la integridad física, así como la estabilidad
emocional y psicológica de la demandante, repercutiendo en sus dos hijos.
En sentencia N° 519 de 29 de noviembre de 2000,
esta Sala aseveró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse
de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida
familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como
un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una
situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas
partes, aun contra su voluntad.
En el caso concreto, verifica esta Sala que al
determinar la sentencia impugnada con base en las pruebas evacuadas, que en el asunto
sometido a su consideración, hubo por parte del cónyuge demandado, graves
conductas y actitudes con reiteradas agresiones, que a su criterio, hacen
imposible la vida en común y pone en riesgo la integridad física, así como la
estabilidad emocional y psicológica de la demandante, lo cual ha repercutido en
sus hijos, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del
Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, la Sala declara
que no procede la denuncia delatada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado
Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, de 25 de noviembre de 2011, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada
recurrente, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines
consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes
mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de
octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,
_________________________________ __________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
___________________________________
__________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C.
N° AA60-S-2011-001623
Nota:
Publicada en su fecha a
El
Secretario,