Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ, representado judicialmente por los abogados Carlos León, Onegli Ollarves, Leandro Mora, Gregorio Gómez y Rosa Portillo, contra la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., representada judicialmente por los abogados José Rivas, Dennis Cardozo, Nirva Hernández, Varinia Hernández y Manuel Rincón; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva, en fecha 02 de  junio del año 2011, mediante la cual declaró: Sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada; parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando la decisión apelada.

 

Contra la decisión anterior, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior.

 

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante.  No fue presentado escrito de impugnación.

 

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 28 de junio del año 2011 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

                   El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, quien suscribe el presente fallo.

 

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

 

La Sala, por razones de orden metodológico, altera el orden de las denuncias planteadas y procede a analizar en primer lugar, la tercera de las delaciones formuladas en el escrito de formalización. Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 40, numeral 14°, 53, numeral 1°, 56, numerales 3°, 4°, 7° y 14°, 59, numerales 2° y 3°, 62, numerales 1° y 2°, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 792 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

Aduce el formalizante:

 

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal segundo (2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 40 numeral 14, 53 numeral 1, 56 numerales 3, 4, 7 y 14, 59 numerales 2 y 3, 62 numerales 1 y 2, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 792 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. La delación anunciada tiene su fundamento en el sentido de que la recurrida al hacer su pronunciamiento en la parte motiva de la Sentencia (Establecimiento de los Hechos y Motivación de Derecho) con respecto a sus conclusiones indica en el folio 45 que: "en el caso concreto, tal como se pudo observar, el accidente ocurrido no se debió al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, ya que el actor se encontraba realizando sus laborales habituales y se evidencia de actas que el mismo fue instruido de los riesgos a los cuales estaba sometido en el ejercicio de sus funciones, ciudadanos Magistrados en las pruebas aportadas al proceso, analizadas y valoradas por el Tribunal de alzada se puede apreciar en todo el acervo probatorio que ningún acta valorada por el tribunal indica o deja fehacientemente asentado que al trabajador ROBERT PORTO, se le notificó por escrito de los riesgos específicos asumidos por la labor que desempeñaría en el área de prensa o troquel, y más aun cuando como hecho cierto y probado por cuanto no quedó desvirtuado por la demandada con ninguna prueba, que el trabajador tenía 5 días laborando en esa área cuando ocurrió el accidente, (folio 2 del libelo de demanda) que el mismo no fue instruido para dichas labores, tomando en cuenta que dicho adiestramiento era de tres meses como lo alegó en sus deposiciones el ciudadano José Núñez, pues aun y cuando recibió charlas se puede evidenciar de dichas instrumentales que ninguna fue para el área de prensa, aunado al tiempo (fechas) en que fueron dictadas, desaplicando con tal fundamento lo dispuesto en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3, 4, 7 y 14, 59 numerales 2 y 3, 62 numerales 1 y 2, todos de la LOPCYMAT, normativa esta que establece la prueba escrita a la cual debe atenerse el Juez, al momento de emitir su pronunciamiento con respecto al cumplimiento de la patronal demanda sobre la normativa de prevención y seguridad laboral, y no supeditarla a las testimoniales depuestas en la audiencia de juicio con las cuales consideró la recurrida que la demandada cumplía dicha normativa, incluso que existía un mantenimiento constante de la máquina operada por el actor, sin existir en actas alguna prueba por escrito que determinara tal probanza, si bien es cierto que uno de los testigos manifestó que él hacia (sic) dicho mantenimiento también se afirmó que no constaban por escrito, cuando es importante y así lo indica el numeral 14 del artículo 56 ejusdem, que toda estas políticas deben ser documentadas por la empresa, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 56 numeral 14, 59 numerales 2 y 3, 62 numerales 1 y 2, todos de la LOPCYMAT y el artículo 792 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. La cual el juez jamás aplico (sic) en el caso in comento. (subrayado del formalizante)

 

Para decidir, se observa:

 

En primer lugar, alega el formalizante que en la sentencia recurrida se incurrió en la infracción de los artículos 53, numeral 1°, 56, numerales 3°, 4°, 7° y 14°, 59, numerales 2° y 3°, 62, numerales 1° y 2°, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación, al establecerse que el accidente ocurrido no se debió al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la citada Ley “…ya que el actor se encontraba realizando sus labores habituales y se evidencia de actas que el mismo fue instruido de los riesgos a los cuales estaba sometido en el ejercicio de sus funciones”, siendo que del análisis probatorio realizado por el juzgador de alzada se puede apreciar que no existe prueba de que al demandante se le hubiese notificado por escrito de los riesgos específicos asumidos por él en virtud de la labor desempeñada en el área de prensa o troquel, a pesar de que dichos preceptos legales disponen que tanto la información sobre medidas de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar al trabajo o al ser cambiado de puesto de trabajo, como la notificación de riesgos deben ser realizadas por escrito, teniendo también el empleador el deber de documentar las políticas y medidas adoptadas en materia de salud y seguridad en el trabajo.

 

En segundo lugar acusa el formalizante que se estableció en la recurrida que existía un mantenimiento constante de la máquina operada por el actor, sin existir prueba escrita de ello, cuando así lo exige el artículo 56, numeral 14°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, violando además con tal pronunciamiento, los artículos 59, numerales 2° y 3°, 62, numerales 1° y 2° ejusdem y el artículo 792 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, todos por falta de aplicación.

 

Respecto a la infracción por falta de aplicación, esta Sala ya ha establecido que se materializa cuando el sentenciador omite o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable para la resolución del caso en cuestión.

 

Las normas cuya infracción se delata con la consecuente explicación de las razones por las cuales se consideran violadas, son del tenor siguiente:

 

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

 

1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

 

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

 

(Omissis).

 

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

 

4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

(Omissis).

 

7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

 

(Omissis).

 

14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.

 

Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

 

(Omissis).

 

2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

 

3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

 

Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:

 

1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.

 

2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia.

 

Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

 

Artículo 792. Toda parte de equipo, máquina o herramientas que esté expuesto al desgaste o ruptura por la acción del tiempo o del uso y que en razón a la función que cumple pueda ser origen de un accidente, deberá ser sometida a un mantenimiento preventivo adecuado.

 

El artículo 53, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra, de manera general, el derecho que tienen los trabajadores a ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas pueden causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos; el artículo 56 de la citada Ley, en sus numerales 3°, 4° y 7°, es más preciso, al establecer que los empleadores tienen el deber de informar por escrito a los trabajadores los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no solo cuando éste ingresa al trabajo sino también cuando se produzca un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como de las condiciones inseguras a las que están expuestos los trabajadores, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, así como que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo lo debe elaborar la empresa con la participación de los trabajadores y trabajadoras y debe documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud laborales; el artículo 59 eiusdem, en sus numerales 2° y 3°, dispone que a los efectos de la protección de los trabajadores deben adaptarse los aspectos organizativos y funcionales, así como los métodos, sistemas o procedimientos, maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo a las características de los trabajadores y el deber del patrono de proteger la salud y la vida de aquellos contra las condiciones peligrosas en el trabajo; el artículo 62 ibidem, en sus numerales 1° y 2°, establece que el empleador debe no solo identificar sino documentar las condiciones de trabajo que pudieren afectar la seguridad y salud en el trabajo y también debe evaluar los niveles de inseguridad de las mismas, manteniendo un registro actualizado. El artículo 792 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone que toda parte de equipo, máquina o herramientas que esté expuesto al desgaste por la acción del tiempo o del uso y que en razón a la función que cumple pueda ser origen de un accidente, debe ser sometida a un mantenimiento preventivo adecuado.

 

Por su parte, la sentencia recurrida, respecto a la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, estableció:

 

Copia certificada del expediente donde consta el acta de inspección a la demandada así como el informe de investigación del accidente, de fecha 27-08-09 y 10-09-09, respectivamente, asimismo la certificación del grado de discapacidad determinada al trabajador, como las notificaciones de dicha certificación realizada al actor y a la demandada, lo cual riela a los folios 115 al 137. Al respecto, se observa que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así del referido expediente la investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a la demandada, con motivo del accidente ocurrido, dejando expresa constancia en el referido informe con las normativas que cumple e incumple la accionada de autos, asimismo consta la declaración que hace el actor de cómo ocurrieron los hechos la cual concuerda con la declaración realizada en la audiencia celebrada ante esta Alzada, de igual forma, consta en dicho expediente el análisis y las conclusiones efectuadas por el funcionario de dicho instituto, sobre el accidente luego de la visita e investigaciones pertinentes a la demandada determinando las causas inmediatas y básicas del mismo. Por último consta la certificación del accidente de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2009, lo cual originó al actor una discapacidad parcial permanente, para actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda.

 

(Omissis)

 

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Edilberto Corredor, José Núñez, Jorge Millán y Henry Quintero, los cuales rindieron su declaración.

El ciudadano José Núñez, manifestó que conoce al ciudadano Robert Porto, que se desempeña como Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente de la demandada, que al actor se le advirtió de los riesgos inherentes al trabajo y se capacitó sobre las practicas seguras en el mismo, así como también la operación y el manejo de los equipos que utilizaría para llevar a efecto su labor, que el accidente ocurrió en fecha 17 de octubre de 2008, como a las dos de la tarde, que él se encontraba en (sic) la demandada cuando ocurrió el mismo, que el accidentado fue trasladado al Hospital por uno de los chóferes de la empresa y posteriormente después de ingresado en la emergencia, recibieron instrucciones que debía ser tratado por un especialista para que le hicieran la valoración, por lo que fue trasladado al Hospital Clínico y fue tratado por el Dr. Edilberto Corredor, el cual consideró que debía realizársele una intervención quirúrgica que al efecto se realizó y de ahí en adelante, manifestó el testigo que se encargó de llevarlo a las consultas, que los gastos generados fueron cubiertos por la empresa Metal Arte, que en una oportunidad acompañó al actor nuevamente al consultorio del Dr. Corredor, por cuanto éste estaba presentado dolor en el dedo, a lo que le manifestó el Dr. que dicho dolor se debía a falta de terapias y que de seguir con el dolor tenía que ser intervenido nuevamente quirúrgicamente para eliminarle adherencias que hubiesen en el dedo, a lo que el actor manifestó que no se iba a operar. Que tiene cuatro años laborando para la demandada, empezó en el 2007, aunque estuvo dando clases en la misma durante dieciocho años, ya que era instructor del INCE, que todos los sábados de ocho de la mañana a doce del medio día, durante todo el año él está dando adiestramiento en todo lo relacionado con la seguridad, que antes del accidente había dictado un curso de riesgos en las manos y en el mismo estuvo presente el accidentado, que dichos programas reposan por escrito en la compañía, que existe un comité de higiene y seguridad, que al trabajador se le notificó de los riesgos que asume al ejecutar su labor lo cual consta por escrito, que a los trabajadores se les dan charlas al momento de cambiarlos de puesto de trabajo y las mismas reposan en unas carpetas en la compañía, que la máquina en donde ocurrió el accidente es totalmente manual, ella por sí sola no actúa, que existe un procedimiento para la manipulación que debe hacer el trabajador en la maquina, capacitándolo de forma visual y luego se le deja hacer al trabajador la labor, dicha capacitación tiene una duración aproximada de tres meses, que dicho procedimiento consta por escrito en la empresa el cual, al momento de darle el adiestramiento, la persona debe firmar y colocar las huellas, que la prevención de los riesgos a los que se someten los trabajadores la hacen a través de inducción las cuales se dejan constancia por escrito, que no recuerda cual es el número de registro que tiene ante el INPSASEL, que se encuentra inscrito desde el 2004.

 

El ciudadano Henry Quintero, manifestó que trabaja en la empresa demandada desde hace cuatro años, está encargado del mantenimiento de la empresa, que conoce al actor por cuanto recorre la planta todos los días y de ese modo va conociendo a las personas que en ella laboran, le consta que al ciudadano actor se le advirtió de los riesgos inherentes al trabajo por cuanto el ciudadano Jesús Núñez dicta charlas a todos los trabajadores sobre los riesgos inherentes al cargo, que a todos los trabajadores de Metal Arte, se les provee de la protección adecuada para poder trabajar con los equipos de la empresa, manifestó igualmente, que su trabajo consiste en la reparación y mantenimiento de los equipos de la demandada, que el día del accidente la prensa en donde ocurrió el accidente se encontraba en condiciones para su funcionamiento, que alguno de los mantenimientos que se le hacen a los equipos constan por escrito, que todos los lunes y martes se toman para comprobar los niveles de líquidos de las máquinas, que no están cumpliendo al 100% los reportes de mantenimiento que se le hacen a los equipos, que hay un cronograma de actividades de inspecciones y mantenimiento de máquinas pero muchas veces no se cumple al 100%, sin embargo las inspecciones semanales se hacen; que el funcionamiento de la prensa en la que trabajaba el actor es totalmente manual; que en caso de que una máquina se dañe no se pasa ningún informe, sino que todo se hace de forma oral.

 

(Omissis) 

El ciudadano Jorge Millán, manifestó que trabaja en la empresa Metal Arte, como operador de prensa, que la forma de operar la máquina es halar la bobina y pisar el pedal, con la mano izquierda se levanta el rin y con la derecha se tira en la cesta, la bobina queda en el tope y se vuelve a accionar la máquina, es indispensable que se accione el pedal para que baje el troquel, no existiendo la posibilidad que tal situación pase sin accionar el mismo, que reciben cursos semanales de cómo operar la máquina, que él fue el que enseñó al actor a cómo montar y desmontar un troquel.

Respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, observa este Tribunal que las mismas no cayeron en contradicciones al responder a las preguntas formuladas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Pudiéndose constatar que la máquina la cual manipulaba el actor, objeto del accidente, debe ser accionada en forma manual, que los trabajadores de la demandada reciben charlas de seguridad e información de los riesgos a los cuales están expuestos, en las cuales estuvo presente el ciudadano Robert José Porto Álvarez, que la empresa demandada asumió los gastos generados al actor por el accidente sufrido.

 

(Omissis)

 

En este sentido, analizado el material probatorio encuentra este Tribunal que no puede decirse que se haya tratado de un accidente provocado a consecuencia de la culpa de la víctima, como afirmó la accionada, por cuanto el actor se encontraba realizando las funciones que habitualmente ejercía (durante cuatro o cinco meses, declaró el demandante ante el a-quo), sólo que, al momento de troquelar la pieza esta tropezó con otra y esta última se incrustó en su dedo medio, lo cual evidencia además que la máquina no estaba en mal funcionamiento. Así las cosas, concluye este Tribunal que el hecho ocurrido en fecha 06 de octubre de 2008, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el demandante, lo que hace que exista el vínculo de causalidad que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, por lo que resulta necesario declarar que el accidente es de naturaleza laboral.

 

(…) el accidente ocurrido no se debió al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, ya que el actor se encontraba realizando sus laborales habituales y se evidencia de actas que el mismo fue instruido de los riesgos a los cuales estaba sometido en el ejercicio de sus funciones, así como también se evidencia del informe elaborado por el INPSASEL, que al actor se le hizo entrega de equipos de seguridad de protección personal (folio 123, numeral 10) (sic), por lo que cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso José Gregorio Pérez / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que el hecho de que la pieza que estaba troquelando el actor se haya quedado trancada, no puede ser atribuida a la imprudencia, negligencia o impericia del empleador. Así se establece.

 

De la cita precedente del fallo impugnado se constata que del análisis probatorio realizado por el juzgador superior no se evidenció que al actor se le hubiere informado por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, cuando ingresó al trabajo ni cuando fue cambiado al área de prensa a desempeñarse como operador, tampoco se demostró que hubiera recibido información escrita de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, con lo cual, a pesar de que dos (02) de los testigos promovidos por la empresa accionada, que para el momento de rendir declaración eran además empleados de la misma, no constituyen suficientes elementos probatorios para considerar demostrado que la empresa demandada cumplió con el deber de informar al demandante de los riesgos a su seguridad y salud presentes en su ambiente de trabajo, así como que fue debidamente instruido de las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, pues el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 3° y 4° establece el deber legal del patrono de brindar esta información al trabajador de forma escrita, lo cual persigue, a entender de la Sala, dos objetivos, el primero, que el trabajador pueda tener esta información siempre al alcance de sus manos, para poder así releerla en caso de considerarlo necesario, buscando con ello evitar los riesgos inherentes al desempeño de su cargo y, por otra parte, garantizar que cumplida la obligación el patrono pueda probar de manera eficaz que cumplió con su deber y si lo hizo de forma adecuada.  Por otra parte, se estableció en la recurrida, también a partir de la declaración de los testigos, que la máquina operada por el actor recibía un mantenimiento constante, sin existir prueba escrita de ello, cuando así lo exige el artículo 56, numeral 14°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer que las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo deben ser documentadas por el empleador.

 

De manera que, al haber considerado el Juez de alzada que el patrono cumplió con su deber de informar acerca de los riesgos a los que se encontraba expuesto el demandante y de las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como con el mantenimiento de la máquina que operaba éste, sin que constara prueba escrita de ello, infringió los numerales 3°, 4° y 14, del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia.

 

La declaratoria con lugar de la denuncia analizada acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora y por tanto se considera innecesario analizar el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación; se anula la sentencia impugnada y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica adjetiva laboral se pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el libelo de la demanda se alega que, el ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la empresa METAL ARTE C.A., en fecha 16 de junio del año 2007, que al principio de la relación laboral desempeñó el cargo de Operador de Escaleras, cuya actividad consistía en fabricar escaleras tipo tijeras; que a partir del 1° de octubre de 2008, pasó a desempeñarse como Operador de Prensa, encargándose de realizar rines de 8 centímetros para carretillas de dos ruedas, arandelas para carretillas, ensamblaba cauchos para carros de supermercados, elaboraba rines de 10 centímetros de diámetro, elaboraba porta candados con pletinas de hierro de 7 metros, entre otros; que devengaba un salario mensual de mil noventa y cinco bolívares (Bs. 1.095,00), un salario diario de treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36,50) y un salario integral diario de cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 46,83) (obtenido al sumarle al básico, las alícuotas de bono vacacional, calculadas a razón de 27 días anuales que cancela la empresa y de utilidades, calculadas a razón de 75 días que paga el patrono anualmente); que el 06 de octubre de 2008, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, mientras realizaba troqueles de piezas metálicas de 8 pulgadas en la prensa excéntrica, signada con el código P-3, en el momento en que accionó el pedal para operar la máquina, una de las piezas metálicas que halaba con la mano derecha tropezó con otra pieza metálica ya troquelada, ocasionándole una herida a nivel de dedo medio que le afectó el aparato flexor, que se dirigió al área de almacén donde le notificó a uno de sus compañeros, quién le informó a otros trabajadores, que alarmados llamaron al ciudadano Gino de Benedetti, Sub Gerente de la empresa Metal Arte C.A., que indica que lo trasladen a un Centro de Asistencia Médica, por lo que lo llevaron al Centro de Salud Integral (CDI) Los Claveles, allí lo remitieron al Hospital Universitario de Maracaibo, donde lo remitieron nuevamente, por falta de anestesiólogo, en virtud de esto lo llevan nuevamente a la sede de la empresa, para que autorizaran su traslado a una clínica donde lo pudieran atender, el referido Sub Gerente contactó al Dr. Edilberto Corredor, cirujano ortopedista y lo trasladaron al Hospital Clínico San Jacinto, donde lo atendió el mencionado médico y le indicó que tenía roto el tendón del dedo medio de la mano izquierda, por lo que había que operarlo; que fue intervenido quirúrgicamente el 17 de octubre del año 2008, que luego del reposo de cuatro semanas que le indicaron, se sometió a la realización de terapias para la flexo extensión, culminando las mismas el 09 de enero de 2009; que en la empresa fue reubicado en el cargo de Operador de Aluminio, en el cual realizaba cortes para escaleras; que a pesar de la operación las dolencias en la mano izquierda no cesaban, razón por la que asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le diagnosticaron lesión tendón dedo medio de la mano izquierda y le otorgaron reposo por tres días; que el 27 de agosto de 2009 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón, allí se aperturó una investigación y fue atendido por el Dr. Raniero E. Silva, Médico Ocupacional, quién le abrió historia médica, posteriormente, el 27 de agosto de 2009, el referido instituto realizó la visita de inspección a la empresa accionada, realizando una reinspección el 10 de octubre del mismo año, que en el informe técnico realizado se dejó constancia de que la empresa demandada no cumple con las elementales normas de prevención y seguridad laboral, que no hay Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Equipos, Herramientas, específicamente la prensa; que el 06 de noviembre de 2009, lo despidieron de la empresa; que intentó un procedimiento por calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, pero, que fue llamado por el Gerente y propietario de la empresa, quien le dijo que recibiera el dinero de la liquidación y que luego de un mes lo volvía a contratar, así que recibió el dinero, pero nunca lo volvieron a contratar; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de noviembre de 2009, certificó que el accidente ocurrido le ocasionó una herida traumática en dedo medio de la mano izquierda, con lesión de tendón flexor, que ameritó tratamiento quirúrgico, originándole una discapacidad parcial permanente para actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) indicó que la causa de la lesión sufrida por Robert José Porto Álvarez era traumática, diagnosticándole secuela crónica de lesión de tendones flexores dedo medio izquierdo, con las siguientes complicaciones “teno adherencias de los flexores en zona II volar, dificultad para la flexión activa de interfalángicas” y señaló que dicha lesión le ocasionaba una discapacidad residual parcial y permanente.  Señala el demandante que, la lesión que sufrió le acarreó una deformidad física y que no puede laborar en las mismas condiciones de productividad, además de otras consecuencias morales y psicológicas que a diario vive; que su patrono no le proporcionó los medios y mecanismos necesarios para la debida seguridad al riesgo al que se estaba exponiendo, colocándolo en un puesto de trabajo sin darle las instrucciones necesarias e idóneas para el desempeño de la labor en el área de Prensa.

 

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a la empresa accionada diversas cantidades de dinero, derivadas de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. Dieciséis mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 16.425,00); Indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, por BsF. 50.000,00; Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 85.464,75, y; Lucro cesante, equivalente a Bs.F. 105.367,5.  Solicitó se le acordara la indexación sobre todas las indemnizaciones reclamadas.

 

La empresa demandada Metal Arte, C.A. negó y rechazó por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho todas las afirmaciones del actor en su libelo de demanda.  Señaló la falta de cualidad activa del actor para accionar por el cobro de Bs.F 16.425,00 por concepto de responsabilidad objetiva en base a los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que cuando un trabajador ha sufrido un accidente de trabajo, y está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es éste quien responde por concepto de responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo.  Alegó la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento del actor, por la falta de fundamentación jurídica de las mismas; señaló que el accidente que se narra en la demanda, fue producto del hecho de la víctima, pues el actor con su negligencia agravó el riesgo, con el resultado de su aparente daño, al no realizar de manera segura la operación del equipo que utilizaba en su trabajo, pues el actor pisó el pedal del equipo que operaba, sin haberse cerciorado, es decir, sin haber mirado antes de hacerlo que la pieza que troqueló antes, ya estuviera fuera del mismo, esto es por no haber prestado la debida atención no retiró la anterior pieza troquelada lo que de manera directa, causó el choque o tropiezo cuando el mismo halaba la siguiente pieza que pretendió troquelar, produciéndose en consecuencia por su sola responsabilidad, así mismo el presunto daño que reclama, razón por la cual la accionada alega estar exenta de responsabilidad al respecto, a tenor de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil. Finalmente señaló que resulta también improcedente el reclamo relativo al lucro cesante, ya que no existe el hecho ilícito que alega el demandante, ni tampoco padece el actor una discapacidad total y permanente, por lo que, no ha sufrido pérdidas ni disminuciones en su patrimonio, pues solo sufrió una herida contusa en la punta del dedo medio de la mano izquierda, de la cual a la fecha ya está recuperado, aunado al hecho determinante y cierto, que su mano dominante es la derecha.

 

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de abril del año 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación, tanto el demandante como la empresa accionada.

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva, en fecha 02 de  junio del año 2011, mediante la cual declaró: Sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada; parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando la decisión apelada.

 

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada anunció recurso de casación la parte demandante; el cual fue admitido por dicho Juzgado y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario formalizado por el actor, pronunciada precedentemente, que acarreó la anulación del fallo impugnado, es por lo que de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia.

 

Ahora bien, la Sala, de seguidas, procede a establecer los límites en los que quedó planteada la controversia, de la lectura de los alegatos de ambas partes se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el demandante, en el sentido de esclarecer si se debió al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa de salud y seguridad laboral o al hecho de la víctima, el grado de discapacidad que presenta el demandante para el trabajo, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

 

En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el grado de discapacidad que sufre como consecuencia del accidente sufrido, así como que el infortunio ocupacional del cual fue víctima se debió al incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le corresponde probar que el accidente ocurrido fue causado por el hecho de la víctima.

 

 Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

 

Pruebas de la parte demandante.

 

Documentales

 

Original y copia de recibos de pago marcados con la letra "A" (desde la “A” hasta “A31”), emitidos por la sociedad mercantil Metal Arte, C.A. Con relación a estas documentales, no se les otorga valor probatorio por cuanto el salario no es un hecho controvertido por las partes y por tanto, nada aporta al asunto debatido.

 

Copia al carbón de liquidación de utilidades correspondientes al año 2008, recibo de liquidación de vacaciones correspondiente al año 2008; adelanto de prestaciones sociales de fechas: 28-03-2008, 12-09-2008, 13-10-2008 y 23-01-2009; liquidación final de prestaciones sociales de fecha 04-11-2009; copia del cheque Nro. 18430778, emitido por la empresa demandada en contra de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 05-11-2009, según cuenta corriente Nro. 0134-0073-36-07-33029900, acerca de estas instrumentales, se observa que, las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual se desechan del proceso.

 

Cartas de trabajo emitidas por la sociedad de comercio Metal Arte, C.A., marcadas con las letras “F” y “F1”, estas documentales, nada aportan a la resolución de la controversia pues versan sobre hechos no litigiosos, como la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, el cargo desempeñado por el actor, la duración de la misma y el salario, pues la accionada no los contradijo pormenorizadamente.

 

Original de la forma 14-100, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de marzo de 2010, marcada con la letra “G”. Al respecto, se observa que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor fue inscrito en el referido Instituto por parte de la demandada desde el 18-06-2007 al 06-11-2009.

 

Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, de fecha 18/01/2010, marcada con la letra “H”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con relación a esta documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto en la misma no se encuentran discriminados los datos del paciente.

 

Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, de fecha 18/01/2010, marcada con la letra “H1” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A esta documental, se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual tiene una presunción de certeza salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y al no haber ocurrido esto, es por lo que se le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que el trabajador ingresó por cirugía de la mano, obteniendo como diagnóstico: secuela crónica de lesión de tendones flexores del dedo medio izquierdo, teniendo como complicaciones dificultad para la flexión activa de interfalangicas y tenoadherencias de los flexores en zona II volar; lo cual le ocasiona una incapacidad residual parcial y permanente.

 

Forma 15-30, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/01/2010, marcada con la letra “H2”. Con relación a esta documental, se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo el cual tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario. Desprendiéndose de la misma que el ciudadano Robert José Porto Álvarez, padece de una lesión crónica del tendón flexor más tenoadherencias en dedo medio izquierdo, por lo que  se le recomendó fisioterapia dirigida y tenoadhesiolitis; estableciéndose una incapacidad parcial y permanente.

 

Reposos médicos suscritos por el Doctor Edilberto Corredor, de fechas 17/10/08 y 18/11/08, marcados con la letra “I” e Informe médico de fecha 20/01/09, marcado con la letra “I1”. Con relación a estas documentales se observa que, se tratan de documentos que emanan de un tercero y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso.

 

Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14/01/2009, correspondiente al período de incapacidad desde el 13/01/2009 hasta el 15/01/2009, marcado con la letra “J”. A esta documental, se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual tiene una presunción de certeza salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y al no haber ocurrido esto, es por lo que se le concede valor probatorio; evidenciándose del mismo que el ciudadano Robert José Porto presenta lesión en el tendón del dedo medio de la mano izquierda.

 

Tratamiento médico, de fecha 27/11/08 e informe médico de fecha 16/06/2009, emitidos por el Dr. Edilberto Corredor, marcados con las letras “JA” y “K”, respectivamente. Visto que las referidas documentales emanan de un tercero ajeno a la controversia, que debió ratificarlas en el juicio mediante la prueba testimonial, para que tuvieran valor probatorio, y no lo hizo, es por lo que se desechan del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Notificación, de fecha 07/12/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, marcada con la letra “L”, con relación a esta documental esta Sala no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma nada aporta a la resolución de la controversia.

 

Certificación de incapacidad, de fecha 27/11/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, marcada con la letra “L1”.  A la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De dicha documental se evidencia, que el ciudadano Robert José Porto Álvarez, de 34 años de edad, desde el día 05/03/2009, acudió a dicho Instituto a los fines de la evaluación médica por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 06/10/2008, prestando sus servicios para la empresa Metal Arte, C.A., desempeñándose como Operador de Prensa desde el 12/05/2007, según consta en expediente de investigación Nro. ZUL-47-IA-09-0978, e investigado en fechas 27/08/2009 y 10/09/2009, bajo la orden de trabajo Nro. ZUL-09-1958, los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando la actividad en la prensa excéntrica, signada con el código P-3, específicamente haciendo troqueles a piezas metálicas de ocho (8) pulgadas, en el momento en que accionó el pedal para operar la máquina (prensa), una de las piezas metálicas que halaba con su mano derecha tropieza con otra pieza metálica ya troquelada, ocasionando la lesión en su mano izquierda. Una vez evaluado, se CERTIFICÓ accidente de trabajo, con diagnóstico de herida traumática en dedo medio de la mano izquierda, con lesión de tendón flexor, que ameritó tratamiento quirúrgico en fecha 17/10/2008, lo que origina en el trabajador una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, para actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda.

 

Copia certificada del expediente de investigación de accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Robert José Porto Álvarez, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado desde la “LL” hasta “LL22”. Con relación a este documento se observa que el mismo tiene naturaleza de público administrativo y por tanto le envuelve una presunción de certeza, salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y al no haber ocurrido esto, es por lo que se le concede valor probatorio, evidenciándose del mismo lo siguiente: Dos informes de investigación, a saber: En el primer informe de investigación de fecha 27 de agosto del año 2009, se evidencia que la empresa cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual el cual fue registrado en fecha 18/07/2007, bajo el número ZUL-13-D-2899-000741, siendo la última reunión del Comité el 06/10/2008. De igual forma se constata que la empresa posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09/03/2009, el cual no está firmado por el presidente de la empresa, así como se refleja que no existe un mecanismo de registro de participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del mismo programa. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejó constancia que la empresa suministró formato denominado “Seguridad Industrial – Análisis de Riesgo en el Trabajo” de fecha 11/06/2007 en el cual se reflejan los datos de identificación del trabajador Robert José Porto Álvarez, una firma (sin huellas dactilares), no obstante el trabajador desconoció la firma que allí aparece aduciendo que, no le pertenece a él y que fue trasladado al área de prensa sin recibir información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, dejando constancia la funcionaria actuante que no había registro de las mismas, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53, numeral 1 y artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se observa la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25/06/2007, así como la asistencia del trabajador a charlas realizadas en fechas 02/02/2008, 29/03/2008 y 26/04/2008, denominadas “Ruedas Metal Arte”, “Riesgos Disergonómicos” e “Higiene y Seguridad Ocupacional”, respectivamente. Por otra parte, se dejó constancia que no existe Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Equipos, Herramientas y de la Prensa. Se verificó que la empresa demandada notificó el accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 08/10/2008. Asimismo, fueron visualizadas constancias de entrega y recepción de equipos de protección en fechas 25/07/2007 y 19/10/2009, mediante las que se le hizo entrega al trabajador de botas de seguridad y uniforme (chemise y pantalón), con relación a los lentes y los guantes dejaron constancia que los mismos son suministrados en el área por parte del supervisor de la misma. Del mismo modo, se dejó asentando que no hay informe de investigación por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo. Ahora bien, en el segundo informe de investigación de fecha 10 de septiembre del año 2009, se evidencia que no existe procedimiento operacional de la prensa involucrada en el accidente ocurrido al trabajador, asimismo se dejó constancia de la manifestación del trabajador en relación a la falta de información sobre la forma de realizar el trabajo en la prensa troqueladora. De acuerdo a lo señalado, se establecieron como causas inmediatas del accidente: accionamiento del pedal para operar la prensa y exposición de su mano izquierda con la pieza metálica, al retirar con el dedo medio la citada pieza, por ser ésta la forma como siempre se ha realizado dicha actividad. Como causas básicas se tienen: ausencia de un mecanismo para retirar las piezas metálicas del troquel de la prensa, ausencia de un procedimiento operacional para realizar trabajos con la prensa y desconocimiento de los riesgos por parte del trabajador, por cuanto éste no fue informado de los mismos. Lo antes expuesto llevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a dictar ordenamientos a la empresa demandada, para subsanar el incumplimiento de las normas señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a las causas básicas e inmediatas, entre otras: ordenó dar información a los trabajadores en forma teórica y práctica, suficiente, adecuada en forma periódica para la ejecución de sus funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Evaluación clínica realizada al ciudadano Alexis Urdaneta, por el médico ocupacional Romero Silva, de fecha 30/11/2006, copia simple de acta de inspección a la demandada por investigación de origen de enfermedad ocupacional sufrida por el citado ciudadano, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 14/02/2007, marcadas con las letras “M” – “M6”. Al respecto, observa esta Sala que, la referida investigación es con motivo a un diagnóstico de Discopatía Lumbar determinada a un trabajador distinto al demandante de autos, en tal sentido, nada ayuda a dirimir los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.

 

Copias simples de las conclusiones de la Inspección y Ordenamientos, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón, según expediente No. URZFI/0022-2005, de fecha 28/06/2005, marcada con las letras “N” a la “N6”. Con relación a estas documentales, no se les otorga valor probatorio por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos, sino sobre situaciones anteriores al infortunio sufrido por el demandante.

 

Copias simples del informe técnico complementario del accidente ocurrido al ciudadano José Luís Rodríguez, de fecha 06 de mayo de 2005, marcada con la letra “Ñ” a la “Ñ6”; acta de visita de inspección a la empresa demandada, de fecha 07/07/2005, marcada desde la “O” hasta la “O9”, e Informe de Accidente de Trabajo, marcado desde la letra “O10” hasta “O12”. Respecto a dichas documentales, se desprende de las mismas que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, se desechan del proceso.

 

Prueba de exhibición

 

Solicitó la parte actora, la exhibición de los originales de recibos de pago, así como la planilla de liquidación de utilidades del año 2008; recibo de liquidación de vacaciones año 2008; adelanto de prestaciones sociales de fechas 28-03-2008, 12-09-2008, 13-10-2008 y 23-01-2009; liquidación final de prestaciones sociales de fecha 04-11-2009 y copia del cheque No. 18430778, emitido por la demandada en contra de la entidad bancaria Banesco, de fecha 05-11-2009, según cuenta corriente No. 0134-0073-36-07-33029900. Al respecto, se observa que las mismas fueron analizadas precedentemente, motivo por el cual se ratifica lo expresado con relación a tales documentos.

 

De las testificales

 

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: Nelson Ramos, Raniero Silva, Maida López y Jhon Jiménez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto.

 

Prueba de informes, dirigidas:

 

Hospital Clínico, C.A., ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Desprendiéndose de las resultas provenientes del Hospital Clínico C.A., que corren insertas a los folios 286 y 287, que el ciudadano Robert José Porto Álvarez, nunca ingresó ni por emergencia ni por admisión y no fue intervenido quirúrgicamente, ya que no aparece en los registros de emergencia, pabellón u hospitalización, sólo fue atendido por consulta externa post-operatoria, por el Dr. Edilberto Corredor, Traumatólogo, se anexó copia del informe médico de dicha consulta. Ahora bien, vistas las resultas, se logró determinar que esta prueba no ayuda en absoluto a dirimir los hechos controvertidos, motivo por el cual, se desecha del proceso.

 

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Departamento de Evaluación de Incapacidad Residual División Dirección de Afiliación y Préstamo en Dinero Regional Zulia (Caja Regional). Al respecto, se observa que consta en el expediente las resultas de la información suministrada por el Instituto, inserta al folio 344, mediante la que informan que el actor se encuentra inscrito por la empresa Metal Arte, C.A., con status cesante, con fecha de egreso el 11/09/2009, asimismo que fue evaluado por la Comisión Nacional en fecha 23/09/2010, otorgándole un porcentaje de incapacidad del 30% (incapacidad parcial). En tal sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. De las resultas consignadas en el expediente a los folios 297 al 332, consistentes en copias certificadas de los expedientes administrativos ZUL-47-IA-09-0978 correspondiente al ciudadano Robert José Porto Álvarez y URFA/0036/2005 concerniente al ciudadano José Luis Rodríguez, al respecto se observa que dichos expedientes fueron consignados por la parte actora y apreciados supra, motivo por el cual se ratifica lo establecido anteriormente.

 

Inspectoría del Trabajo, Departamento de Unidad de Inspección y Supervisión, ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se observa que, constan en el expediente las resultas, las cuales corren insertas a los folios 350, 353 al 400, informando que reposa en sus archivos declaración de accidente de trabajo del ciudadano Robert José Porto Álvarez, contra la sociedad mercantil Metal Arte, C.A., signado bajo en No. 042-2003-07-00177, pero no se encuentra el físico del reporte del accidente sino la información suministrada en formato digital por la demandada el día 10/10/2008, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, dicha institución remitió copias certificadas de los expedientes relacionados con los ciudadanos Alexis Urdaneta, Robert José Porto Álvarez y José Luis Rodríguez, al respecto se observa que los mismos fueron consignados por la parte actora y valorados supra, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su valoración.

Reporte

 

Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a esta informativa el Tribunal a quo la negó en el auto de admisión de pruebas, de fecha 02 de julio de 2010, por ser la misma impertinente, razón por la cual esta Sala no tiene nada sobre que pronunciarse.

 

Pruebas de la parte demandada

 

Pruebas documentales

 

Constancia de información inmediata de accidente, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores de fecha 07/10/2008, declaración de accidente de trabajo de fecha 08/10/2008, folio 176 al 178. Por cuanto esta documental no fue impugnada por la demandante, se le otorga valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de dichos documentos que la empresa Metal Arte, C.A., informó la ocurrencia del accidente de trabajo del ciudadano Robert José Porto Álvarez a dicho instituto así como también realizó la declaración formal del mismo.

 

Ficha para la declaración de accidentes de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela a los folios 179 al 180. Con relación a esta prueba el actor desconoció la firma que aparece en dicho documento, a lo que la contraparte manifestó que no es necesario promover la prueba de cotejo por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en el presente caso, en consecuencia, es desechada del proceso.

 

Planilla de declaración de accidente, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, la cual riela al folio 181. Con relación a esta documental, se observa que tiene naturaleza de público administrativo y por tanto le envuelve una presunción de certeza, salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y al no haber ocurrido esto, es por lo que se le concede valor probatorio, evidenciándose del mismo que la empresa demandada en fecha 08/10/2008 notificó ante dicho Instituto la ocurrencia del accidente del ciudadano Robert José Porto Álvarez, asimismo se observa que para el momento de los hechos el trabajador operaba la prensadora Nro. 3 del área de prensa.

 

Planilla de seguridad industrial análisis de riesgo de trabajo de fecha 11/06/2007, la cual riela al folio 182. Al respecto, esta Sala observa que la parte actora desconoció la firma que en ella aparece, no insistiendo la empresa demandada en su valoración, motivo por el cual, se desecha del proceso.

 

Planillas de asistencias a charlas de seguridad, dictadas por la empresa Metal Arte, C.A., las cuales rielan desde el folio 183 al 188. Con relación a dichas documentales y en virtud de que no fueron desconocidas por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las mismas la asistencia del ciudadano Robert José Porto Álvarez, a las precitadas charlas con relación a: instalación de motores de fecha 15/03/2008, seguridad industrial de fecha 25/01/2008, ruedas metal arte de fecha 26/04/2008, riesgos disergonómicos de fecha 29/03/2008, higiene y seguridad ocupacional de fecha 02/02/2008 y lesiones en los ojos de fecha 27/08/2007.

 

Fotografías, las cuales rielan desde el folio 189 al 191. A esta prueba, la Sala no le otorga valor probatorio por cuanto no se pueden evidenciar de las mismas entre otras cosas: la consignación de los negativos de dichas fotografías, la cámara digital o dispositivo de almacenamiento donde se encuentran, la persona que las tomó, el lugar y cuando se tomaron, únicamente se encuentran estampadas en una hoja en blanco, no pudiendo determinar la autenticidad de dicha instrumental.

 

Certificado médico general, de fecha 09/10/2007, resultados de exámenes de Laboratorio Clínico de fecha 09/10/2007 y certificado médico general de fecha 22/012009, emanados del Consultorio Médico – Odontológico Santa Lucía, C.A., los cuales rielan desde el folio 192 al 194. Con relación a estas documentales se observa que, se tratan de documentos que emanan de un tercero y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso.

 

De las testificales

 

El ciudadano José Núñez, manifestó que conoce al ciudadano Robert José Porto Álvarez, que se desempeña como Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente de la demandada, que al actor se le advirtió de los riesgos inherentes al trabajo y se capacitó sobre las prácticas seguras en el mismo, así como también la operación y el manejo de los equipos que utilizaría para llevar a efecto su labor, que el accidente ocurrió en fecha 17 de octubre de 2008, como a las dos de la tarde, que él se encontraba en la empresa demandada cuando ocurrió el mismo, que el accidentado fue trasladado al hospital por uno de los chóferes de la empresa y posteriormente después de ingresado en la emergencia, recibieron instrucciones que debía ser tratado por un especialista para que le hicieran la valoración, por lo que fue trasladado al Hospital Clínico y fue tratado por el Dr. Edilberto Corredor, él cual consideró que debía realizársele una intervención quirúrgica que al efecto se realizó y de ahí en adelante, manifestó el testigo que se encargó de llevarlo a las consultas, que los gastos generados fueron cubiertos por la empresa Metal Arte, C.A., que en una oportunidad acompañó al actor nuevamente al consultorio del Dr. Corredor, por cuanto éste estaba presentado dolor en el dedo, a lo que le manifestó el citado doctor que dicho dolor se debía a falta de terapias y que de seguir con el dolor tenía que ser intervenido nuevamente quirúrgicamente para eliminarle adherencias que hubiesen en el dedo, a lo que el actor manifestó que no se iba a operar. Que tiene cuatro años laborando para la demandada desde el año 2007, aunque estuvo dando clases en la misma durante dieciocho años, ya que era instructor del INCE; que todos los sábados de ocho de la mañana a doce del medio día, durante todo el año, da adiestramiento en todo lo relacionado con la seguridad, que antes del accidente había dictado un curso de riesgos en las manos y en el mismo estuvo presente el accidentado, que dichos programas reposan por escrito en la compañía, que existe un comité de higiene y seguridad, que al trabajador se le notificó de los riesgos que asume al ejecutar su labor lo cual consta por escrito, que a los trabajadores se les dan charlas al momento de cambiarlos de puesto de trabajo y las mismas reposan en unas carpetas en la compañía, que la máquina en donde ocurrió el accidente es totalmente manual, ella por sí sola no actúa, que existe un procedimiento para la manipulación que debe hacer el trabajador en la máquina, capacitándolo de forma visual y luego se le deja hacer al trabajador la labor, dicha capacitación tiene una duración aproximada de tres meses, que dicho procedimiento consta por escrito en la empresa el cual al momento de darle el adiestramiento, la persona debe firmar y colocar las huellas, que la prevención de los riesgos a los que se someten los trabajadores la hacen a través de inducción las cuales se dejan constancia por escrito, que no recuerda cuál es el número de registro que tiene ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentra inscrito desde el 2004.

 

El ciudadano Henry Quintero, manifestó que trabaja en la empresa demandada desde hace cuatro años, está encargado del mantenimiento de la empresa, que conoce al actor por cuanto recorre la planta todos los días y de ese modo va conociendo a las personas que en ella laboran, le consta que al demandante se le advirtió de los riesgos inherentes al trabajo por cuanto el ciudadano Jesús Núñez dicta charlas a todos los trabajadores sobre los riesgos inherentes al cargo, que a todos los trabajadores de Metal Arte, se le provee de la protección adecuada para poder trabajar con los equipos de la empresa, manifestó igualmente, que su trabajo consiste en la reparación y mantenimiento de los equipos de la demandada, que el día del accidente la prensa en donde ocurrió el accidente se encontraba en condiciones para su funcionamiento, que alguno de los mantenimientos que se le hacen a los equipos constan por escrito, que todos los lunes y martes se toman para comprobar los niveles de líquidos de las máquinas, que no están cumpliendo al 100% los reportes de mantenimiento que se le hacen a los equipos, que hay un cronograma de actividades de inspecciones y mantenimiento de máquinas pero muchas veces no se cumple al 100%, sin embargo las inspecciones semanales se hacen; que el funcionamiento de la prensa en la que trabajaba el actor es totalmente manual; que en caso de que una máquina se dañe no se pasa ningún informe, sino que todo se hace de forma oral.

 

El ciudadano Edilberto Corredor, manifestó que su profesión es médico cirujano ortopedista y que trabaja en el Hospital Central y en el Hospital Clínico, que conoce al trabajador Robert José Porto Álvarez porque fue llevado a su consulta por el encargado de seguridad de la empresa Metal Arte, en octubre 2008, por cuanto había sufrido un traumatismo en su mano izquierda, presentando una lesión del aparato flexor del dedo anular, que la intervención quirúrgica efectuada al actor fue sutura del aparato flexor del dedo, consistiendo en colocar un brazalete en el brazo con la finalidad de que llegue la menor cantidad de flujo sanguíneo al dedo, realizando incisiones en forma de Z, en el dedo con la finalidad de hacer una exposición bien explícita del aparato flexor; en la zona que el actor tuvo la lesión existen unos sistemas de polea donde el tendón discurre y la sutura tiene que hacerse dentro de la polea, luego se sutura la piel y se coloca una férula de yeso con un sistema dinámico inmediato para que el paciente tenga movilidad del dedo, se le coloca una liga que va pegada de la uña hacia la férula para que haga flexión del dedo, la evolución del paciente al inicio fue satisfactoria, no hubo complicaciones, que por lo general la movilización que se le hace temprana es para evitar un problema que se llama adherencia, lo que significa que la cicatriz se pega a los tendones y puede producir en algunas personas limitación de la flexión, lo cual le ocurrió al actor, que posteriormente le colocó unas infiltraciones con un esteroide para ablandar ese tejido, sin embargo siguió con cierta limitación a lo cual le sugirió realizar una nueva cirugía para hacer una eliminación de esas adherencias, que después de ahí no volvió a saber más nada; que el paciente nunca le manifestó expresamente que no quería ser operado.

 

El ciudadano Jorge Millán, manifestó que trabaja en la empresa Metal Arte, como operador de prensa, que la forma de operar la máquina es halar la bobina y pisar el pedal, con la mano izquierda se levanta el rin y con la derecha se tira en la cesta, la bobina queda en el tope y se vuelve a accionar la máquina, es indispensable que se accione el pedal para que baje el troquel, no existiendo la posibilidad que tal situación pase sin accionar el mismo, que reciben cursos semanales de cómo operar la máquina, que él fue el que enseñó al actor a cómo montar y desmontar un troquel.

 

Respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, observa esta Sala que las rendidas por los ciudadanos José Núñez, Henry Quintero y Jorge Millán, no son contestes con el contenido del expediente administrativo, específicamente en el informe de investigación de accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Robert José Porto Álvarez, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa Metal Arte, C.A., de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, tales como: la inexistencia del programa de mantenimiento preventivo de máquinas, equipos, herramientas y de la prensa, así como la ausencia total de procedimiento operacional de la prensa involucrada en el accidente ocurrido al trabajador, la falta de información sobre la forma de realizar el trabajo en la prensa troqueladora, y por último se constató que el trabajador no fue notificado de manera escrita sobre los riesgos específicos a los cuales se encontraba expuesto en el desempeño de sus funciones, que si bien es cierto le fueron dada charlas, las mismas no versaban sobre los riesgos específicos a su puesto de trabajo, motivo por el cual esta Sala desecha dichas testimoniales, por cuanto no le merecen fe, pues afirman la existencia de documentos que contienen notificación de riesgos, medidas de prevención, programa de mantenimiento de equipos y máquinas, que la empresa no mostró al INPSASEL al serle requeridos, ello aunado a que los testigos son empleados de la accionada, lo que implica que están en posición de subordinación a ésta.

 

Con relación a la declaración suministrada por el ciudadano Edilberto Corredor, se evidencia la lesión sufrida por el ciudadano Robert José Porto Álvarez, así como las complicaciones y limitaciones padecidas por el trabajador después de haber sido intervenido quirúrgicamente tales como adherencia, es decir, que la cicatriz se pegó a los tendones y produjo limitación de la flexión, posteriormente se le colocó unas infiltraciones con esteroide para ablandar ese tejido, sin embargo siguió con cierta limitación, motivo por el cual se le sugirió realizar una nueva cirugía para hacer eliminación de esas adherencias.

 

Prueba de informe dirigidas:

 

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, con relación a esta solicitud la misma fue valorada supra, motivo por el cual se le otorga el mismo valor.

 

Centro de Cirugía Ambulatoria Madre María de San José. Acerca de esta informativa, se observa que, las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual se desechan del proceso.

 

Prueba de exhibición

 

Originales de los certificados otorgados al trabajador por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) y Metal Arte, C.A. Al respecto, se evidencia la falta de exhibición por parte del demandante, lo cual acarrea como consecuencia lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, de las cuales se desprenden que el actor recibió certificado por asistencia al curso de Seguridad en tus Manos dictado el 01 de diciembre de 2007, y por haber aprobado la formación en Higiene y Seguridad Ocupacional, realizado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

 

                   Ahora bien, realizado el análisis probatorio y considerando que los hechos controvertidos en el presente juicio son  los siguientes: Si el accidente sufrido por el demandante fue consecuencia del hecho ilícito patronal o del hecho de la propia víctima, las lesiones sufridas por el actor, el grado de discapacidad que padece y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, se procede al establecimiento de los hechos, previas las consideraciones siguientes.

 

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

 

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador, y; lucro cesante.  Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad, objetiva, subjetiva y una de las previstas en el Código Civil.

 

                        Ahora bien, quedó establecido que el ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ, comenzó a prestar servicios a la empresa demandada Metal Arte, C.A. el 16 de junio del año 2007; que el día 06 de octubre de 2008, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, desempeñando su cargo de operador de prensa, sufrió un accidente en la prensa excéntrica, signada con el código P-3, cuando realizaba troqueles de piezas metálicas de 8 pulgadas, al accionar el pedal para operar la máquina, una de las piezas metálicas que halaba con la mano derecha tropezó con otra pieza metálica ya troquelada, ocasionándole una herida a nivel del dedo medio de la mano izquierda.   También quedó establecido que, la empresa accionada incumplió con la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, al no cumplir con su deber legal de suministrar en forma escrita y periódica, información sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo que ejercía dicho ciudadano, pues si bien en el informe de investigación del accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se señaló que la empresa presentó un formato de riesgos de trabajo, de fecha 11-06-07, también se dejó constancia de que el demandante desconoció la firma contenida en la misma y la empresa demandada no aceptó el cotejo ni tampoco trajo dicha documental a este proceso como prueba, no cumplió tampoco respecto a las medidas de prevención que el trabajador debía poner en práctica; la demandada no tenía un Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Equipos y Herramientas; asimismo la sociedad mercantil Metal Arte C.A. no demostró haber provisto al trabajador de equipos de protección adecuados a su puesto de trabajo, como podría ser algún tipo de guantes; por otra parte el patrono no tenía por escrito un procedimiento operacional de la Prensa involucrada en el accidente ni un mecanismo para retirar las piezas metálicas del troquel de la prensa; es decir que la empresa accionada infringió los artículos 53, numerales 1, 2 y 4; 56, numerales 3, 4, 7 y 14;  59, numerales 2 y 3, y; 62, numeral 1, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 

 

                   Por otra parte, resulta necesario resaltar que la empresa demandada no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por el hecho de la víctima.

 

                   Quedó demostrado en el expediente que el ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ como consecuencia del accidente de trabajo descrito, sufrió una herida traumática en dedo medio de la mano iizquierda, con lesión de tendón flexor, que ameritó tratamiento quirúrgico en fecha 17/10/2008, que le origina un discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda. Posterior a la operación a la que fue sometido, dicho ciudadano presenta secuela crónica de lesión de tendones flexores del dedo medio izquierdo, teniendo como complicaciones dificultad para la flexión activa de interfalángicas y tenoadherencias de los flexores en zona II volar. Asimismo se estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ es del 30%.

 

                        Por otra parte, realizado el análisis probatorio se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por él, ocurrió durante la jornada de trabajo, con ocasión del mismo, mientras operaba la prensa excéntrica P-3, por lo que configura un accidente ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que además, fue causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra, pues, el demandante accionó el pedal para operar la prensa, exponiendo su mano izquierda con la pieza metálica, al retirar con el dedo medio la citada pieza, por ser ésta la forma como siempre había realizado dicha actividad, ello básicamente porque no había un mecanismo para retirar las piezas metálicas del troquel de la prensa, tampoco había procedimiento operacional para realizar trabajos con dicha máquina y sobre todo en virtud del desconocimiento de los riesgos por parte del trabajador por falta de información al respecto; en consecuencia existe responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, razón por la cual de seguidas se analizará la procedencia de la indemnización reclamada con base en tal responsabilidad, a saber, la contempladas en la citada Ley especial y en el Código Civil.

 

                   En vista de que en la presente causa quedó evidenciado que al hoy reclamante se le generó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de un 30%, como consecuencia del accidente de trabajo ya descrito derivado del incumplimiento del patrono en materia de salud y seguridad laborales, se acuerda la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que dispone:

 

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

Omissis

 

4.   El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

 

Omissis

 

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

 

En virtud de que el mencionado precepto jurídico, estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “ salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual ”, es por ello que a los efectos de tasar la indemnización tipificada en el numeral 4°, del artículo 130 eiusdem, la Sala aprecia que el trabajador tenía 32 años de edad para el momento del accidente, como consecuencia del cual dicho ciudadano presenta secuela crónica de lesión de tendones flexores del dedo medio izquierdo, teniendo como complicaciones dificultad para la flexión activa de interfalángicas y tenoadherencias de los flexores en zona II volar y le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos que impliquen actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda, sin embargo, siendo esta discapacidad de un 30%, ello le genera a esta Sala, expectativas positivas de que su situación actual pueda mejorar, así como que esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores.

 

                        Por otra parte, la Sala observa que la empresa reubicó en otro puesto de trabajo al demandante luego del accidente, pero también, que posteriormente lo despidió sin justa causa.

 

                        Por lo que se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, en el equivalente a 3 años de salario, contados por días continuos.

 

                        Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en el artículo 130, que será calculada con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo.  Es decir que corresponde al trabajador el pago de 365 días por tres años, lo que totaliza 1.095 días que al ser calculados por el salario integral diario de BsF. 46,83, el cual no fue debidamente negado en la contestación de la demanda, por lo que se considera admitido, arroja la cantidad de BsF. 51.278,85. 

 

También pretende el accionante el pago de una indemnización por lucro cesante, al respecto observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda, de hecho estuvo laborando en la misma empresa demandada, luego del accidente, tras ser reubicado, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de  lucro cesante.

 

Por otra parte, reclama el demandante el pago de una indemnización por daño moral, la cual resulta procedente por equidad, en virtud de la responsabilidad objetiva de patrono, tal como lo ha venido haciendo esta Sala desde la sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). 

 

Al respecto se observa que, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar  a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

 

Para ello, la Sala ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:

 

a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

 

Esta Sala pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:

 

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): se observa que en el caso bajo estudio, el accidente ocupacional, le ocasionó una herida traumática en dedo medio de la mano izquierda, con lesión de tendón flexor, que ameritó tratamiento quirúrgico y que le origina una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades con manejo de cargas de peso y uso de fuerza muscular con la mano izquierda, que le afecta en un 30% de su capacidad, además que esta lesión resulta visible.  Esto aunado a que, a pesar de que el demandante se sometió a la intervención quirúrgica, dicho ciudadano presenta secuela crónica de lesión de tendones flexores del dedo medio izquierdo, teniendo como complicaciones dificultad para la flexión activa de interfalángicas y tenoadherencias de los flexores en zona II volar, así como dolor y siendo indicado que  para superar los mismos deba someterse a una nueva operación. .

 

b) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se observa que no cumplió con la normativa de salud y seguridad laborales, al incumplir con su deber legal de suministrar en forma escrita y periódica, información sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo que ejercía dicho ciudadano, así como al no informar tampoco respecto a las medidas de prevención que el trabajador debía poner en práctica; la demandada no tenía un Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Equipos y Herramientas; asimismo la sociedad mercantil Metal Arte C.A. no demostró haber provisto al trabajador de equipos de protección adecuados a su puesto de trabajo; por otra parte, el patrono no tenía por escrito un procedimiento operacional de la prensa involucrada en el accidente ni un mecanismo para retirar las piezas metálicas del troquel de la prensa; es decir que la empresa accionada infringió los artículos 53, numerales 1, 2 y 4; 56, numerales 3, 4, 7 y 14; 59, numerales 2 y 3, y; 62, numeral 1, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 

 

c) En relación con la conducta de la víctima: Se aprecia que estaba realizando las funciones normales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.

 

d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Se observó que el último año académico aprobado, fue tercer año de bachillerato.

 

e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandada: Se evidenció que tenía 170 trabajadores, lo que indica que no se trata de una pequeña empresa, así como que tiene capacidad económica para responder al trabajador

 

f) Con respecto a la capacidad económica del accionante: Se evidencia que se desempeñaba como Obrero.

 

g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: La inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

 

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para ella semejante a la que hubiese obtenido antes de la ocurrencia del accidente.

 

i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de todas las variables analizadas se estima como justa y equitativa la indemnización por daño moral en el monto de: DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,00).

 

Por último, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en este caso quedó establecido que el ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ fue inscrito por la empresa accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de junio de 2007, por lo que no procede la aplicación supletoria de las normas previstas en la citada Ley Sustantiva Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem.

 

Procede el pago de los intereses de mora reclamados respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 06 de noviembre de 2009, hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Esta condenatoria al pago de intereses de mora se hace conforme a lo decidido por esta Sala en sentencias número 2.162 y 863, de fecha 25 de octubre de 2007 y 27 de julio de 2012.

 

Se acuerda la indexación de la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde  la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.  En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo.

 

Como consecuencia de lo expuesto la demanda incoada es declarada parcialmente con lugar, así se decide.           

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de  junio del año 2011. En consecuencia, se ANULA EL FALLO IMPUGNADO y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA METAL ARTE, C.A.

 

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso de casación y en virtud de que no hubo vencimiento total tampoco procede la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

La Vicepresidenta,                                                           Magistrado,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA       OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

Magistrada,                                                                     Magistrada Ponente,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS  CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2011-00910

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario,