Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RAFAEL COROMOTO GUADAMA, representado judicialmente por los abogados Gerardo José Ramírez y Rosdelys Coromoto Guadama, contra la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., representada por los profesionales del derecho Pelayo de Pedro Robles y Nelson Enrique Urdaneta González; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 26 de julio del año 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, sin lugar la demanda incoada y en consecuencia confirmó el fallo recurrido que había declarado sin lugar la demanda.

 

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 29 de septiembre del año 2011 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, quien suscribe el presente fallo.

 

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la representante legal de la parte demandante, en los siguientes términos:

 

Recurso de Casación

- I -

 

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 69, 70, 81 y 152 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 206, 208, 15 y 216 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso.

 

Aduce el formalizante:

 

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 69, 70, 81 y 152 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 206, 208, 15 y 216 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, toda vez que el sentenciador de alzada debió anular el fallo de primera instancia y reponer la causa hasta el estado de la audiencia de juicio y evacuar todas y cada una de las pruebas oportunamente promovidas. En efecto, a pesar de haber promovido oportunamente todas las pruebas; una de ellas no fue evacuada por el respectivo Juzgado Octavo de juicio (sic) del Circuito Laboral del Estado Zulia, no obstante ello la sentencia recurrida, se conformó con expresar que "...no consta en el presente expediente las resultas de lo solicitado, no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento...". Se desprende de las actas procesales, particularmente de la promoción de pruebas efectuadas por esta representación judicial, que dentro de las pruebas promovidas se solicitó prueba por informe, una de las cuales fue admitida por el juez de juicio, que fue la relativa a la Gerencia Nacional de tributos internos a los fines de que rindiera informe sobre las retenciones efectuadas por la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., Registro de Información Fiscal J305721394, a la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, C.A., en los últimos siete (7) años, e informara igualmente, las fechas, los tipos de documentos, sus montos y los conceptos señalados en los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta sobre los que efectuó las retenciones dicha sociedad en los comprobantes de retención, y que remitiera copia de los mismos, a los efectos de demostrar que las mismas se efectuaban como honorarios no mercantiles, la periodicidad de las mismas y en definitiva demostrar fehacientemente que la remuneración percibida por mi representado era sin atisbo de duda salario a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Pues bien ciudadanos Magistrados, la propia sentencia dictada por el juzgado de Juicio de fecha 31 de Mayo (sic) de 2011, que riela al folio 16, delata que la información en referencia no fue recibida por parte del SENIAT, y no obstante ello el juez de juicio, de manera maliciosa, afirmó en su sentencia que nuestro representado había desistido tácitamente de la prueba, habida consideración que la misma fue promovida en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido tanto el Juzgado Superior Quinto, como el Juez Octavo de Juicio, con tal decisión afectaron gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso en cabeza de mi representado, cuando efectuó el acto de juzgamiento sin haber recibido la prueba por informes oportunamente promovida y de importancia fundamental para demostrar la remuneración de mi representado y en definitiva la relación de trabajo encubierta por parte de la patronal. En consecuencia la sentencia recurrida, por la cual dicho operador jurídico declara sin lugar la apelación intentada contra la decisión del a quo (sic), vale decir, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ya identificado, y la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras compensaciones laborales, en contra de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A, quebranta formas sustanciales del proceso, que obligan al juzgador a evacuar todo el material probatorio, máxime cuando la prueba se encuentra directamente vinculada al ejercicio de la defensa de mi representado. Es por ello, que dicha prueba era fundamental y medular para la defensa propuesta, toda vez que la demostración de la naturaleza de la remuneración de mi representado, conjuntamente con el resto de las pruebas indiciarias, demostraba la naturaleza jurídico laboral entre mi patrocinado, quien por demás cuenta con 70 años de edad, y le (sic) empresa demandada. Razón por la cual en puridad el Juzgado Superior debió anular la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de evacuar la prueba que arbitrariamente no fue permitida por el Juzgado de Juicio. (Resaltado del formalizante).

 

Para decidir la Sala aprecia lo señalado a continuación:

 

Como se observa de la transcripción supra citada el formalizante señala que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso afectando el derecho a la defensa del demandante, por violación de los artículos 69, 70, 81 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 206, 208, 15 y 216 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el sentenciador de alzada debió anular el fallo de primera instancia y reponer la causa hasta el estado de la audiencia de juicio y evacuar todas y cada una de las pruebas oportunamente promovidas y admitidas, indicando que una de ellas no fue evacuada por el respectivo Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Laboral del estado Zulia, como lo fue la prueba de informes requerida, concerniente a la Gerencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le solicitó información sobre las retenciones efectuadas por la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., a la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, C.A., en los últimos siete (7) años, así como las fechas, los tipos de documentos, montos y conceptos señalados en los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta sobre los que efectuó dichas retenciones, remitiendo copia de los mismos, a los efectos de demostrar que se efectuaban como honorarios no mercantiles, la periodicidad de las mismas y en definitiva a su criterio, comprobar que la remuneración percibida por el demandante era salario, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó el recurrente que fue dictada la sentencia sin haberse recibido las resultas de la prueba en el expediente, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir lo establecido en los artículos denunciados:

 

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

 

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

 

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

 

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

 

Las normas transcritas contemplan la finalidad de los medios probatorios para el convencimiento del Juez, que le permitan fundamentar sus decisiones, señalando cuáles son los medios de prueba admisibles en juicio y que éstos se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la ley, la analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. Por otra parte se prevé que cuando se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en oficinas públicas, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, informe y copia de los mismos.

 

Ahora bien, respecto al quebrantamiento de las formas procesales, vicio denunciado en este caso, la Sala ha señalado que implica la violación de la regla legal que la establece, en menoscabo del derecho a la defensa. Es decir, que de no existir violación del derecho a la defensa, no procede la casación del fallo; ya que las formas procesales persiguen asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso. Tomando en consideración que la violación del derecho a la defensa, conlleva a un estado de indefensión de la parte por privársele o limitársele del libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le concede para hacer valer sus derechos o por establecerse preferencias y desigualdades, tal y como ha sido señalado en sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0354 de fecha 01 de abril de 2008, caso: Marlon Mezzoni Figuera y Oscar Mezzoni Figuera, contra la sociedad mercantil Servicio Industrial Alfa, C.A. (SIACA), de la cual se extrae y transcribe lo siguiente:

 

Conteste con la reiterada doctrina de casación, el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según explica el procesalista patrio Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley (Vid. sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003, caso: Justino Miguel Girón Rodríguez contra Belkis Milagros Navas de Girón).

 

En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

 

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

 

(Omissis).

 

4.- Promovió prueba de informe:

 

(Omissis).

 

b) Contra la Gerencia Nacional de Tributos Internos a los fines de que rinda a este operador informe sobre las retenciones efectuadas por la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., Registro de Información Fiscal J305721394, a la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, C.A., en los últimos siete (7) años, e informe igualmente, las fechas, los tipos de documentos, sus montos y los conceptos señalados en los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta sobre los que efectuó las retenciones dicha sociedad en los comprobantes de retención, y que remita copia de los mismos. Visto por este Tribunal de Alzada, que no consta en el presente expediente las resultas de lo solicitado no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece. (Resaltado de la Sentencia Recurrida).

 

En el caso de marras, conforme a lo verificado resulta importante señalar, que no se evidencia infracción alguna de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del completo análisis y valoración realizada por el sentenciador de la recurrida, respecto a todos los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados. Así como tampoco resulta infringido el artículo 152 de la misma ley, ya que se confirma de la revisión del expediente de la causa, que la audiencia de juicio se celebró de la forma prevista en la referida norma.

 

Por otra parte, en relación a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto a la prueba de informe promovida y no evacuada, se observa que el juez a quo a solicitud de parte, requirió mediante oficio N° T8PJ-2011-522 de fecha 14 de febrero del año 2011, información a la Gerencia Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido por dicho ente en fecha 21 de febrero del año 2011, como consta a los folios 184 y 185 del expediente, todo de conformidad con lo previsto en dicho precepto legal, es decir, que actuó apegado a la norma sin incurrir en quebrantamiento de forma alguna, razón por la cual el ad quem actuó ajustado a derecho al no ordenar la reposición de la causa.

 

Cabe señalar que la prueba promovida por el accionante y no evacuada en la audiencia de juicio, en la cual se fundamenta la presente denuncia, fue desechada del proceso por el sentenciador de juicio, declarando el desistimiento tácito de la parte promovente, en virtud de no constar en autos las resultas de la misma y no haber insistido las partes en su evacuación (pues esta prueba también fue promovida por la accionada); respecto a lo que se ha pronunciado esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 26 de abril de 2013, caso: María Fernández contra la sociedad mercantil El Eden Parque Memorial, C.A. (Edenca), que señaló lo siguiente:

 

C.- De la prueba de informes:

 

1.- Solicita se oficie a Banesco Banco Universal, agencia principal, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, diagonal a Corpozulia, a los fines de que remita información sobre las transferencias o las notas de crédito efectuadas a la sociedad mercantil Inversiones Yosemar, C.A., y/o María Fernández. Respecto a dicha solicitud, se observa que de la misma no se obtuvo respuesta alguna en el proceso, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación, tal circunstancia debe entenderse como un desistimiento tácito, por lo que en consecuencia no hay méritos que valorar.

 

Respecto a todo lo anteriormente indicado, considera esta Sala pertinente citar lo establecido en la sentencia N° 1.730 de fecha 14 de diciembre de 2010, caso: Miguel Ángel Guzmán contra la sociedad mercantil Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A., la cual expone lo reproducido a continuación:

 

En estrecha relación con lo antes expuesto, cabe citar en este punto, el criterio establecido en decisión de esta Sala de Casación Social Nº 1034 de fecha 03 de septiembre de 2004, ratificada en decisión Nº 808 del 25 de mayo de 2006, cuando en un caso en el cual una parte, que en ningún momento del proceso instó al tribunal de la causa para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida, y , por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin revelarse contra la actitud omisa del juez a quo, se concluyó que esta inercia de su parte puso de manifiesto su falta de diligencia y el abandono al destino de la prueba por ella promovida, por lo que mal pudo el juez bajo los argumentos emitidos en su sentencia, reponer la causa al estado de admitir nuevas pruebas, contraviniendo con ello igualmente el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado principio dispositivo según el cual el impulso del proceso le corresponde a las partes, y los razonamientos allí expuestos, condujeron a concluir entonces que el juez repuso indebidamente la causa al estado de que fuese fijada la oportunidad para admitir y luego evacuar una prueba cuyo lapso ya estaba vencido, convirtiéndose dicha reposición en un error mucho más grave por cuanto la misma no fue solicitada por la parte promovente de la prueba, pues como es lógico tal solicitud no se podía hacer, puesto que en ningún momento del proceso, instó al juez a quo para lograr la evacuación de la misma, y por ese motivo, la Sala consideró que el sentenciador superior incurrió en el vicio de reposición mal decretada, creando por consiguiente un desequilibrio procesal entre las partes, por lo que igualmente consideró infringido el Artículo 15 eiusdem.

 

Mención aparte merece la consideración del a quo, de que las probanzas de autos eran insuficientes para resolver la litis presentada a su solución, pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social para esos casos, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:

 

Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.

 

En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia. (Destacado de la Sala en esta oportunidad.).

 

No constando de las actas del expediente, diligencia o solicitud alguna para el diferimiento de la audiencia, por no evidenciarse en autos las resultas de la prueba de informes, genera dudas la actitud de la juez, en virtud que siendo la prueba faltante una promovida por la parte actora, ésta –en todo caso- ha debido ser quien insistiera o ratificara su pedimento en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia de juicio, y no faltar a la misma.

 

En consecuencia a todo lo antes expuesto, se concluye que la recurrida no incurrió en la violación de las normas delatadas, pues se admitió la prueba de informes y se libró el oficio correspondiente, el cual fue recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y si bien se dictó sentencia aun cuando no se habían recibido las resultas de la misma, ello obedeció a que la parte promovente no insistió en su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que tanto el Juez de Juicio como el Superior, actuaron con apego a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que solo se apreciarán las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la misma ley.

 

A mayor abundamiento, considera la Sala preciso resaltar que en el presente caso, la prueba de informe fue promovida a los fines de demostrar que la remuneración percibida por el demandante era salario conforme a lo que prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, la referida prueba no constituye un medio idóneo para la comprobación de los hechos controvertidos, es decir, no permite demostrar la naturaleza de las remuneraciones percibidas por la parte actora, lo que resulta importante ya que la prueba no evacuada, debe ser relevante para la resolución de la controversia a los fines de la procedencia del recurso de casación, pues con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, ni la reposición de la causa, si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

En el caso concreto, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, en la cual se fundamenta la presente denuncia, no resulta determinante del dispositivo del fallo, porque no es la idónea para demostrar la naturaleza salarial de la remuneración percibida por ésta y además, porque con el cúmulo probatorio aportado quedó demostrado que la prestación de servicio era de naturaleza distinta a la laboral, quedando desvirtuada la presunción de laboralidad.

 

Conteste con lo anterior y visto que la recurrida no infringió los artículos denunciados, como ya fue establecido; ni incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

 

- II -

 

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 82 ejusdem.

 

Al respecto el formalizante alega textualmente lo siguiente:

 

(…) el mencionado ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, establece como motivo de casación la infracción de norma jurídica que conlleve a la disparidad entre lo decidido por el juez y una disposición de ley (S.C.S. Sentencia No. 39, del 09-03-2000). En efecto, consta en el auto de admisión de las pruebas, producido por el Juzgado Octavo de Juicio, la prueba por exhibición de documentos promovidas por esta representación judicial, atinente al contenido del correo o dirección electrónica del ciudadano Juan Pablo Larysse, en su condición de Gerente General de le empresa demandada, a través de la cuenta de correo electrónico jplarysse@millardfilters.com, de fecha 12 de enero de 2010, dirigido a la ciudadana Liliana Córdova, administradora de la Sociedad Mercantil GOODLINES, C.A., por el cual se informa el monto a pagar por concepto de bono de diciembre, en conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, del auto de admisión de pruebas se desprende sin ningún atisbo de duda, que esta representación judicial, cumplió con el extremo de procedencia de dicha prueba, razón por la cual fue debidamente admitida, por lo cual se ordenó a la parte demandada exhibiera la referida documental. En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio conforme a los artículos 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más específicamente en el ítems relativo a la evacuación de todo el material probatorio, el ciudadano Juez Octavo de Juicio, constriñó a la parte demandada, a exhibir el precitado documento, NO SIENDO PRESENTADO POR ESTA, por lo cual el ciudadano Juez explicó que debía operar la consecuencia jurídica a la cual se contrae la precitada norma, que es la validez del contenido del documento en cuestión.

 

En ese sentido, pido respetuosamente a los honorables magistrados, que por intermedio del departamento audiovisual de esta Sala de Casación, SE SIRVA ESCUCHAR LA GRABACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO CELEBRADAD EL DÍA 31 de Marzo (sic) de 2011, específicamente en el minuto 32, 24, a los efectos que este operador de justicia pueda apreciar las afirmaciones del Juez Octavo de Juicio, cuando en la audiencia respectiva, afirma que existe una prueba por exhibición, y que la parte demandante cumplió con los extremos de la norma adjetiva laboral, al consignar una copia del documento, por lo que se presume como ciertos los elementos que de ella se extraigan. No obstante, el Juez Octavo de Juicio, en la oportunidad de materializar el fallo de primera instancia llegó a una conclusión distinta a la prevista en el contenido normativo del artículo 82 antes aludido. De igual forma, la sentencia recurrida, específicamente al folio 302, afirma igualmente que a pesar que la prueba fue requerida, no fue exhibida por la parte demandada y sin embargo dicha prueba fue desechada por el Juzgado Superior Quinto. Las partes, tienen la carga de la demostración de los hechos que son presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia y han solicitado, actividades estas que luego de cumplidas, según el tema debatido, el operador de justicia deberá en su sentencia, construir la premisa menor o de hecho, partiendo de los hechos debatidos y de las pruebas producidas, que deberán tener como consecuencia jurídica, la prevista en la norma delatada como quebrantada. De tal manera que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta honorable sala, han dejado sentado que el vicio denunciado es producto de falencias en la cuestión probatoria, al infringirse normas jurídicas que se refieran al establecimiento de las pruebas. Pues bien, tanto de la norma (Art. 82), como de la jurisprudencia de este máximo tribunal, se desprende que, si la parte promovente de la prueba por exhibición, presenta de manera cautelar una prueba de la existencia del documento cuya exhibición se requiere, el operador de justicia se encuentra en la obligación de dar por cierto el contenido del mismo, tal y como lo expresó el juez octavo de Juicio en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y que sospechosamente cambió en el dispositivo del fallo apelado. Es por ello, que la sentencia recurrida, se encuentra viciada, toda vez que tanto (sic) Juez (sic) de la causa, como el juzgado superior, le atribuyeron al caso de autos una consecuencia jurídica distinta a la prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La Sala observa lo siguiente:

 

Mediante la transcripción supra citada, el formalizante señala que, la prueba de exhibición de documentos promovida, en relación al contenido del correo o dirección electrónica del ciudadano Juan Pablo Larysse, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, a través de la cuenta de correo electrónico jplarysse@millardfilters.com, de fecha 12 de enero de 2010, dirigido a la ciudadana Liliana Córdova, administradora de la Sociedad Mercantil GOODLINES, C.A., fue admitida por el Juzgado Octavo de Juicio, en virtud de cumplir con lo requerido a tales efectos, por lo cual se ordenó a la parte demandada que exhibiera la referida documental; con la que pretendía el demandante demostrar que en la referida, se indicaba el monto a pagar por concepto de bono de diciembre.

 

Ahora bien, alega que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio conforme a los artículos 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y específicamente en relación a la evacuación de todo el material probatorio, el ciudadano Juez Octavo de Juicio, requirió a la parte demandada exhibir el precitado documento, y que al no ser presentado, manifestó que debía operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conllevando a la validez del contenido del documento en cuestión.

 

Expresando igualmente el formalizante, que en la sentencia recurrida, en el folio 302, se señala que, a pesar de que la prueba fue requerida y no fue exhibida por la parte demandada, fue desechada del proceso, razón por la cual dicho fallo se encuentra viciado, toda vez que el Juez Superior, le atribuyó a la falta de exhibición del referido mensaje electrónico una consecuencia jurídica distinta a la prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La Sala considera necesario reproducir lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido por la sentencia recurrida, seguidamente:

 

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

 

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

 

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

 

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

 

De la norma citada precedentemente, se desprende que la parte que pretenda hacer valer el contenido de un documento, que señale que está en poder de su contraparte, podrá pedir la exhibición, acompañando copia del mismo o afirmando los datos sobre los que tenga conocimiento, así como un medio de prueba de que el instrumento se encuentra en poder de la parte a la que se le opone. Asimismo señala que, cuando se trate de documentos que por disposición legal debe llevar el patrono, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

 

Igualmente la referida norma, establece que el tribunal en la audiencia de juicio ordenará la exhibición promovida y si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere prueba de no hallarse en poder del adversario, como consecuencia, se tendrá como exacto el texto del documento como se evidencia en la copia presentada, o en su defecto, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

 

Ahora bien, finalizando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador prevé, que si la prueba respecto a la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

 

Así las cosas, esta Sala pasa a corroborar lo denunciado respecto a lo señalado por el sentenciador de alzada en su sentencia recurrida lo cual se transcribe a continuación:

 

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

 

(Omissis).

 

2- Promovió las siguientes documentales:

 

(Omissis).

 

2.15. Correo electrónico de fecha 12 de enero del año 2010, del ciudadano Juan Pablo Layrisse, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, dirigida a la ciudadana Liliana Córdova, administradora de la sociedad mercantil GOODLINES C.A., por el cual se le informa el monto a pagar por concepto de bono de diciembre (sic) los Gerentes que allí se mencionan. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente, esto acarreó como consecuencia que esta Superioridad desechara el referido material probatorio. Así se establece.

 

(Omissis).

 

5.- Promovió prueba de exhibición:

 

a) Del contenido del correo o dirección electrónica del ciudadano Juan Pablo Layrisse, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, a través de la cuenta jplayrisse@millardfilters.com, de fecha 12 de enero de 2010, dirigido a la ciudadana Liliana Córdova, administradora de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., por el cual se informa el monto a pagar por concepto de bono de diciembre. Visto por esta Alzada, que en la audiencia de juicio, fue requerida la exhibición de la documental, no siendo exhibida, por el contrario la parte demandada impugnó esta documental, y todas las documentales referentes a correos electrónicos presuntamente emanados de ella, y siendo que la parte promovente no presentó ningún medio de prueba que el documento se encontrara en poder de la demandada, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Resaltado de la Sentencia Recurrida).

 

De la transcripción supra citada, se evidencia que contrario a lo denunciado por el recurrente, el sentenciador de la recurrida sí aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien señaló que a pesar de haberle sido requerida a la empresa demandada, la exhibición de la documental promovida por el demandante, ésta no fue exhibida; también señaló que la parte demandada impugnó esta documental, y todas las documentales referentes a correos electrónicos presuntamente emanados de ella, resaltando, que, la parte promovente no presentó ningún medio de prueba que demostrara que el documento se encontraba en poder de la demandada, razón por la que la desecha del proceso, ya que el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo exige.

 

Al respecto, pasa a citar lo decidido por esta Sala de Casación Social en sentencia N°1158 de fecha 21 de octubre del año 2010, caso: Odilio Manuel Yroba  contra la sociedad mercantil Auto Plaza, C.A. y contra el ciudadano William Augusto Di Pietro Jiménez, la cual señala lo siguiente:

 

Conteste con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de la prueba de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo tanto, no incurrió el sentenciador de la recurrida en error de interpretación de dicha norma, al no tener como cierto el contenido de los documentos solicitados, por cuanto la parte demandada negó que los tuviera en su poder, siendo necesario precisar al respecto que no consta en autos dicho medio de prueba que haga presumir que se encuentran o se han encontrado en su poder; máxime cuando, adicionalmente, el juez señaló que las copias consignadas por la parte promovente adolecían de tachaduras, y además fueron impugnadas por la contraparte.

 

En consecuencia, en virtud de no incurrir la sentencia recurrida en la infracción delatada, se declara improcedente esta denuncia.

 

- III -

 

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 86 ejusdem, adminiculado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con flagrante menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

 

Señala el recurrente:

 

De igual forma, y en conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en flagrante menoscabo del derecho a la defensa de mi representado, habida cuenta que, tanto la sentencia recurrida, como la sentencia proferida por el Juez Octavo de Juicio, no hicieron alusión alguna en las sentencias, del medio de impugnación aducido por esta representación judicial, en la evacuación de las pruebas, en la oportunidad de efectuarse la audiencia de juicio, que constituye la oportunidad procesal para ejercer el control de la prueba. En efecto, en la audiencia de juicio, en representación de mi poderdante impugnamos a través del desconocimiento de las mismas, un conjunto de prueba (sic) documentales, promovidas por la parte demandada, desconocimiento el cual se realizo (sic) de manera pormenorizada y exhaustiva, indicando punto por punto los documentos desconocidos, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos. Es el caso, que a pesar de haber realizado la respectiva impugnación, de las documentales referidas, ni la sentencia (sic) primera instancia, ni la recurrida hicieron mención alguna sobre dicha impugnación, a pesar de efectuarla conforme a la técnica procesal propia de los juicios orales, y en la oportunidad correspondiente. Es por ello, que reiteramos nuestra solicitud por ante este máximo tribunal, para que con el auxilio del departamento Audiovisual, escuche de manera acuciosa la grabación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de Marzo de 2011, a los efectos que pueda apreciar las alegaciones aquí efectuadas, específicamente en el minuto 48, 28 de la reproducción de la audiencia de juicio. En efecto, el tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización, en el artículo 49 de la Constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, al tiempo que tienen el derecho a contradecir y controlar las pruebas promovidas, sobre la base de los principios de control judicial de la prueba, exhaustividad de las pruebas e inmediación y rectoría del juez; principios estos quebrantados por la sedicente sentencia recurrida.

 

Para decidir, se observa:

 

De la citada transcripción, de desprende que la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  adminiculado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se ha afectado su derecho a la defensa, ya que el sentenciador de la recurrida, no se pronunció sobre la impugnación por desconocimiento de un conjunto de pruebas documentales en la oportunidad de la evacuación de las mismas, lo cual indica haber efectuado de manera pormenorizada y exhaustiva, por lo que solicita se escuche la grabación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, con el objeto de que se aprecien sus argumentaciones, específicamente en el minuto 48, 28 de la reproducción de la audiencia de juicio.

 

A los efectos se transcriben los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales regulan lo concerniente al desconocimiento del instrumento privado.

 

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

 

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

 

En relación a lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala considera necesario indicar, que se observa una relevante deficiencia del escrito de formalización consignado, en virtud de que señala en forma general  que “tanto la sentencia recurrida, como la sentencia proferida por el Juez Octavo de Juicio, no hicieron alusión alguna en las sentencias, del medio de impugnación aducido por esta representación judicial, en la evacuación de las pruebas, en la oportunidad de efectuarse la audiencia de juicio, que constituye la oportunidad procesal para ejercer el control de la prueba. En efecto, en la audiencia de juicio, en representación de mi poderdante impugnamos a través del desconocimiento de las mismas, un conjunto de pruebas documentales, promovidas por la parte demandada, desconocimiento el cual se realizó de manera pormenorizada y exhaustiva, indicando punto por punto los documentos desconocidos, con fundamento en el artículo 443 (sic) del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos”, es decir, constatando que el referido escrito fue elaborado sin mencionar el vicio en el cual presuntamente incurrió el sentenciador de la recurrida, las pruebas que aduce haber impugnado y no fueron tomadas en consideración, los medios de impugnación utilizados, ni las razones por las cuales se le menoscaba el derecho a la defensa. En atención a lo establecido por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante tiene la carga procesal de consignar un escrito razonado, directamente por ante esta Sala, que debe contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido y en el presente caso, no ocurrió así.

 

A tal efecto se reproduce el contenido de la norma citada, seguidamente:

 

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

 

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

 

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

 

Según lo establecido en dicha norma, el escrito de formalización debe ser razonado y es carga de la parte recurrente exponer los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido; no es labor de la Sala suplir los alegatos de las partes, pues esto crea una desigualdad en el proceso; debió el formalizante, además de indicar la causa de procedencia de la denuncia planteada, es decir, el tipo de infracción en que ocurrió el sentenciador de alzada, señalar cuáles fueron las pruebas que impugnó y a pesar de ello fueron valoradas en la decisión recurrida, haciendo caso omiso de ello.

 

No corresponde a la Sala escudriñar las actas del expediente para determinar cuáles fueron las documentales supuestamente impugnadas por el actor y valoradas por el Juez de alzada.

 

En virtud de las razones expuestas, se desecha la denuncia analizada. Y así se resuelve.

 

- IV -

 

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de normas jurídicas expresas sobre la valoración de las pruebas, concretamente, el quebrantamiento de los artículos 10, 116, 117 y 118 ejusdem.

 

Al respecto, el formalizante aduce lo siguiente:

 

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia a la sentencia recurrida, por estar incursa en el vicio de Infracción de norma jurídica expresa sobre la valoración de las pruebas, específicamente el quebrantamiento de los artículos 10, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia recurrida, menoscaba el derecho a la defensa y somete a estado de indefensión a mi patrocinado, al irrumpir contra las reglas de valoración que gravitan en el ámbito del proceso laboral, quebrantando al mismo tiempo la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbi gracia, la expresada en la sentencia No.- 118 del 31 de Mayo (sic) de 2001. En efecto, una de las novedades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es receptada en el Titulo VI, Capitulo (sic) XII, artículo 116, relativo a las presunciones e indicios no como medios de prueba autónomos que por sí solos pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso, sino que se conciben como auxilios probatorios establecidos por la Ley (sic) o asumidos por el operador de justicia para lograr los fines de los medios probáticos, como lo es la prueba de la verdad.

 

Ahora bien; el sistema de valoración de pruebas acogido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el sistema de la libre convicción razonada o sana crítica. Tal y como le preceptúa el artículo 10 de la referida Ley (sic), el cual asume el in dubio pro operario, propio del derecho sustantivo, en la valoración y apreciación de las pruebas, razón por la cual es deber del operador de justicia apreciar en su conjunto todo el material probatorio aportado a las actas procesales, y adminicularlo con los indicios y presunciones en beneficio de la verdad, pues el proceso se-constituye como un instrumento de la justicia, tal y como la establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece (sic) presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de forma tal que en los procedimientos laborales, corresponde en principio al trabajador demostrar la prestación de los servicios personales o relación de subordinación y el beneficiario de esos servicios, caso en el cual, demostrado esos hechos se activara la presunción del articulo (sic) 65 antes referido. Pues bien, la sentencia recurrida, vulneró las reglas propias de valoración de pruebas en el proceso laboral, toda vez que en la oportunidad de realizar el examen cognitivo del material probatorio, no analizó en su conjunto todos los indicios que orientaban al juzgador a determinar el carácter laboral de la relación que unió a mi mandante con la empresa demandada, a pesar que la misma sentencia reconoce la existencia de indicios, ni en modo alguno aplicó el indubio pro operario (sic), al cual estaba obligado y mucho menos asumió la presunción de laboralidad a la cual se contrae el precitado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del Formalizante).

 

La Sala a los efectos de decidir, observa lo señalado a continuación:

 

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de infracción de norma jurídica expresa sobre la valoración de las pruebas, al contravenir los artículos 10, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabando su derecho a la defensa, ya que, ignorando que la Ley estipula que, las presunciones e indicios deben ser valorados, no como medios de prueba autónomos, sino como auxilios probatorios para lograr los fines de los medios probáticos que conduzcan a la verdad, así como, el sistema de valoración de pruebas acogido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en la sana crítica contemplado en el artículo 10 de la referida ley, y el principio del in dubio pro operario, propio del derecho sustantivo, en la valoración y apreciación de las pruebas; no apreció en su conjunto todo el material probatorio ni adminiculó los indicios y presunciones en beneficio de la verdad, dejando de aplicar lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado a la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y el principio del in dubio pro operario.

 

La Sala considera necesario transcribir los artículos 10, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, denunciados, como se hace  seguidamente:

 

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

 

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

 

Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

 

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

 

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

 

Previamente se constata que el formalizante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de razonar o detallar en el escrito de formalización de su recurso de casación, los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, es decir que no señala específicamente los indicios y presunciones que, a su decir el Juez dejó de establecer, respecto a los cuales fundamenta el menoscabo de su derecho a la defensa, en virtud de lo cual esta Sala, se ve en la imposibilidad de conocer este aspecto de la presente denuncia, pues para hacerlo tendría que suplir argumentos a la parte recurrente, lo que no resulta posible.

 

Ahora bien, a fin de verificar en el caso sub examine, lo denunciado sobre la no aplicación del sistema de la libre convicción razonada o sana crítica contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra también el principio in dubio pro operario, en la valoración y apreciación de las pruebas, por lo que el recurrente señala que el Juez Superior no apreció todo el material probatorio, ni tampoco aplicó lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado a la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, a los efectos de verificar lo delatado se reproduce lo que indica la recurrida al respecto:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

 

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

 

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

 

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

 

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

 

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

 

Así las cosas, en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación. Ahora bien, estando reconocida la prestación del servicio se aplica la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo fue desvirtuada por las pruebas del proceso, para establecer que la naturaleza jurídica entre las partes era de otra índole y no laboral.

 

(Omissis).

 

Por su parte; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL se señala lo siguiente:

 

“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

 

Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

 

a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

 

b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

 

c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

 

d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

 

e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

 

(Omissis).

 

En esta (sic) marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

 

- Prestación de Servicio: se (sic) refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

 

- Remuneración: esta (sic) puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

 

-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes (sic) e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el (sic) capitalismo, cuando en (sic) trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

 

La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías:

 

-Subordinación jurídica: entendida (sic) como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes (sic) y/o instrucciones al trabajador;

 

-Subordinación económica: que (sic) deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

 

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

 

(Omissis).

 

A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a) Forma de determinar el trabajo;

 

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

 

c) Forma de efectuarse el pago;

 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

 

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

 

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

 

Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

 

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

 

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

 

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

 

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

 

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

 

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social (sic) trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

 

Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

 

Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

 

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Se desprende de autos, de las documentales consignadas, como de la declaración de parte que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, era el propio ciudadano RAFAEL GUADAMA.

 

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones.

 

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se demuestra en actas pagos consignados, por concepto de comisiones a la empresa GRECO REPRESENTACIONES, de la cual era propietario el accionante, sin embrago esto no fue probado como salario o remuneración de manera permanente y continúa.

 

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

 

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostradas, por el escaso acervo probatorio.

 

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

 

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

 

H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas se evidencia, acta constitutiva de la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el no.5, tomo 1-A-, de fecha 04 de enero de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Visto por esta Alzada, que se desprende de la referida documental los datos de la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, en donde se observa que la misma fue registrada en fecha 04/01/1999, y los accionistas son el ciudadano actor RAFAEL GUADAMA y la accionista CONSUELO DEL SOCORRO SERVIGNA DE GUADAMA, desprendiéndose quienes son los accionistas de dicha empresa y la fecha en la cual se registro dicha compañía.

 

I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.

 

J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Se observa que la parte demandada le canceló a la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, unas comisiones como contraprestación por su servicio.

 

K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

 

(Omissis).

 

De lo antes esgrimido; se puede concluir que el ciudadano RAFAEL GUADAMA, tenía una empresa llamada GRECO REPRESENTACIONES, según consta en el Acta Constitutiva que riela en el acervo probatorio de la presente causa, se observa igualmente que al accionante en nombre de GRECO REPRESENTACIONES le pagaban comisiones por parte de la empresa GOODLINES, igualmente se evidencia que la presunción de laboralidad que existía en el presente asunto fue desvirtuada por la demandada, hasta el punto de que logró desvirtuar todos y cada uno de los elementos que configura la existencia de un vinculo laboral, logrando fehacientemente demostrar que no existió subordinación alguna, el accionante de autos no recibía órdenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración, fuera por prestación de un servicio de índole laboral, ni tampoco la exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.

 

En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino también quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo a un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

 

Finalmente; reunidos y analizados los indicios de la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos fueron desvirtuados por parte de la demandada con probanzas fidedignas y contundentes, conforme a la apreciación de la sana critica, y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano RAFAEL GUADAMA, en contra de las sociedades mercantiles GOODLINES, C.A., en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en virtud de haber sido desvirtuada la presunción de NATURALEZA LABORAL, y en consecuencia se declara la falta de cualidad por parte de la demandada en sostener el juicio así como sin lugar la demanda. Así se decide. (Resaltado del tribunal superior).

 

De la transcripción anterior, se constata que el sentenciador de alzada cumplió con la correcta aplicación de los artículos denunciados como infringidos, al constatarse que apreció y valoró las pruebas incorporadas al expediente aplicando la presunción de laboralidad, por lo que realizó el respectivo test de laboralidad, así como analizó los indicios, concluyendo conforme a las reglas de la sana crítica, que se logró desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que unió al actor con la empresa accionada y en virtud de no presentar duda al respecto, no resultó necesaria la aplicación del principio indubio pro operario. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.   

 

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante ciudadano RAFAEL COROMOTO GUADAMA, y se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadano RAFAEL COROMOTO GUADAMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de julio del año 2011. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado.

 

Se condena en costas del recurso, a la parte demandante recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre  del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                                                             Magistrado,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                                 OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

Magistrada,                                                                                           Magistrada Ponente,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS                CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2011-1119

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario,