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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LILIANA ALEXANDRA FRANCO VARGAS, representada judicialmente por los abogados Carmen Martínez, Reynaldo Martínez, Alfredo Velásquez y Jennifer Aguilar, contra las empresas CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST C.A., AD LINK C.A., NETWORK ONE C.A. y la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM, representadas judicialmente por las abogadas Ady Fuentes Pérez y Patricia Navarro Puche; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó fallo en fecha 14 de noviembre del año 2011, mediante el cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada, ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión de alzada, el representante judicial de la parte demandante propuso el recurso de control de la legalidad, razón por la cual, todas las actuaciones fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 13 de diciembre del año 2011 y se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Posteriormente, en fecha el 24 de abril del año 2012, fue admitido el recurso de control de la legalidad propuesto.
En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de junio del año 2013, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de julio del año 2013, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; durante la misma los Magistrados exhortaron a las partes a la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos y en virtud de la aceptación de éstas, se abrió un proceso conciliatorio hasta el 22 de octubre del año 2013, fecha en la cual, de no haber acuerdo entre las partes la Sala dictará el dispositivo oral del recurso intentado.
En virtud de que no hubo acuerdo entre las partes en la fecha antes indicada, se pronunció el dispositivo del fallo de manera inmediata; por lo que de seguidas se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
ÚNICO
Alega la parte recurrente, que la sentencia violenta normas de orden público, contenidas en los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 257 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que, la cualidad de la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim para ser demandada, deviene del cargo estatutario que tiene ante las diversas empresas que fueron demandadas, y no porque existiera entre la demandante y la ciudadana antes citada una prestación de servicios en forma personal, por lo que, al declarar el sentenciador de la recurrida con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, ignora la distinción que existe entre un demandado principal, con la cual se estableció la prestación efectiva de servicios o relación laboral, así como contra quien surgen obligaciones legales y de un demandado solidario, configurándose la responsabilidad común con el demandado principal, para el cumplimiento de la obligación demandada, en caso de incumplimiento por parte del demandado principal.
Delata del mismo modo, que la recurrida viola el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, la cual tiene como objetivo resguardar el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia, por cuanto al excluir de la condenatoria a la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, como responsable solidaria del pago de las prestaciones sociales a favor de la actora, ante el enunciado de insolvencia de las empresas demandadas en forma principal, exponiendo a que no pueda ejecutarse efectivamente el fallo de alzada.
Ahora bien, para corroborar lo delatado por la parte demandante recurrente, es necesario transcribir lo establecido por el sentenciador de alzada, en los términos expuestos a continuación:
Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la falta de cualidad de la codemandada, LILI DENISE STEINER DE BENAIM, para sostener este juicio, y con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la actora, las diferencias reclamadas e imponiéndole las costas del proceso.
Respecto a la falta de cualidad opuesta por la codemandada LILI DENISE STEINER DE BENAIM, observa el tribunal que la recurrida la declara sin lugar con fundamento en que la referida ciudadana, aparece en las tres empresas codemandadas junto con ella, como Directora Principal de sus Juntas Directivas, y que en consecuencia sí tiene cualidad para sostener este juicio, y responde por las obligaciones de la actora. Ahora bien, considera este tribunal, que la sola circunstancia (sic) que la codemandada LILI DENISE STEINER DE BENAIM, sea Directora Principal de dos (2) de las empresas codemandadas, no la hace responsable de las obligaciones laborales de éstas con la accionante, si del cúmulo probatorio de autos no se evidencia que la actora haya prestado servicios personales directos para ella; y como, en efecto, del material probatorio que obra a los autos, no consta tal circunstancia, no se le puede considerar responsable de las obligaciones de las empresas codemandadas para con la actora, por lo que debe prosperar la apelación interpuesta en este sentido, porque además, por otra parte, no consta a los autos la circunstancia expuesta por el apoderado (sic) actor ante esta alzada en el sentido de que se demandó solidariamente a la citada ciudadana, en razón de la insolvencia de las empresas demandadas. En consecuencia, debe prosperar la apelación por esta causa. Así se declara.
Del extracto de la sentencia supra transcrito, evidencia la Sala que, el Juzgador de alzada consideró, que el simple hecho de que la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, sea la directora principal de dos de las empresas co-demandadas, no significa que la misma pueda considerarse responsable de las obligaciones de dichas sociedades mercantiles para con la actora, en virtud de que no fue demostrado en el juicio, que la actora haya prestado servicios personales directos para la co-demandada en referencia, así como tampoco se evidenció la insolvencia de las empresas demandadas.
De todo lo anterior, considera esta Sala necesario determinar lo que se entiende por falta de cualidad o interés, en tal sentido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.919, de fecha 14 de julio del año 2003, estableció lo siguiente:
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
Del extracto de la sentencia transcrita precedentemente se observa, que existen dos tipos de legitimaciones para actuar en juicio, la primera denominada legitimación procesal la cual está referida al requisito procesal necesario para comparecer en juicio y la segunda conocida como legitimación en la causa, entendida como la capacidad legítima que tiene una persona para ser sujeto activo o pasivo de una acción legal. Esta idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional lo pueda considerar como tal.
Por su parte, esta Sala en sentencia Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, expuso lo siguiente:
En relación con la solidaridad de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACÍN y GILBERTO USECHE, en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden solidariamente por las obligaciones de las sociedades mencionadas.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…).
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil).
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadoras y los (sic) Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACÍN y GILBERTO USECHE, en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados.
Se evidencia de la sentencia antes transcrita que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no establece la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, pues las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en el artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales así como que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, el cual dispone que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, cuando dicho artículo hace mención a la obligación de los socios, que si bien es cierto es una obligación o responsabilidad en razón del aporte que estos hacen, dicha responsabilidad no existe frente a terceros sino con respecto a la compañía anónima, es decir que, con relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad, lo cual sería un error ver la responsabilidad de los socios de otra manera por cuanto cesaría de forma absoluta la concepción y el motivo por el cual fueron creadas las compañías anónimas, las cuales cuentan con personalidad jurídica propia y por tanto gozan de obligaciones y derechos. En el caso bajo estudio se logró evidenciar que, la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostrasen que ella prestó servicios personales y directos a la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, sino por el contrario se demostró que la parte actora prestó sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles demandadas, y que si bien es cierto que la ciudadana en referencia es Directora Principal de las empresas NETWORK ONE C.A. y AD LINK, C.A., respectivamente, esto no la hace susceptible para responder con su patrimonio, es decir, que del acervo probatorio quedó evidenciado que, la actora sólo logró demostrar haber prestado sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles co-demandadas, con lo que queda demostrado que la relación laboral existió entre la demandante y dichas empresas, razón por la cual en criterio de esta Sala, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En este sentido observa la Sala que, la parte demandante al describir en su libelo las funciones que realizaba para las empresas co-demandadas, no hace mención al hecho de que la actora prestase sus servicios personales y directos a la ciudadana en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose igualmente que, la demandante tampoco demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales realizaba sus servicios personales y directos para la ciudadana Lili Steiner de Benaim, así como tampoco logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de las co-demandadas.
Por las razones expuestas, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2011.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada Ponente,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C.L. AA60-S-2011-1580
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,