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Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A., representada judicialmente por los abogados Zulayma Noguera Nieves, José Brito Pérez Viana, Amanda Aparicio Verdugo y Carolina Barreiros Suárez, contra la Certificación N° 0691-10 de fecha 20 de diciembre del año 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT- Miranda), sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual la ciudadana Dra. Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a esa dirección, certificó que el ciudadano Alexander José Belisario Sarmiento, “cursa con post quirúrgico tardío de protrusión discal L2-L3, L3-L4, con materiales de osteosíntesis en L2-L3, L3-L4, protrusión discal izquierda L4-L5 (CIE 10:M5 1,1), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 11 de julio del año 2012, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido, el cual fue aclarado, previa solicitud de parte, en fecha 19 de julio del año 2012.
En fecha 25 de octubre del año 2012, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que fuese consignada la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 12 de octubre del año 2012, escrito y anexos contentivos de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la tramitación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, quien suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre del año 2011, la sociedad mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A., propuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación N° 0691-10 de fecha 20 de diciembre del año 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT-Miranda), conforme a la cual la ciudadana Dra. Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a esa Dirección, certificó que el ciudadano Alexander José Belisario Sarmiento, “cursa con post quirúrgico tardío de protrusión discal L2-L3, L3-L4, con materiales de osteosíntesis en L2-L3, L3-L4, protrusión discal izquierda L4-L5 (CIE 10:M5 1,1)”, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
La parte actora, señala que la ciudadana Dra. Haydee Rebolledo, al suscribir el acto administrativo contenido en la certificación objeto del presente recurso, lo hizo sin atribución o potestad legal para ello, incurriendo así en el vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones.
El 25 de mayo del año 2011, la empresa fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica N° 0691-10 de fecha 20 de diciembre del año 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT- Miranda), antes señalada.
El 03 de noviembre del año 2011, la referida sociedad mercantil interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la señalada certificación, alegando lo siguiente: 1) el vicio de incompetencia manifiesta al ser suscrita la certificación médica por la Dra. Haydee Rebolledo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Diresat-Miranda), cuando el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es el único ente competente para dictar certificaciones de accidentes o enfermedades. 2) la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa y 3) el vicio de falso supuesto cuando la médico en referencia dio por ciertos y probados hechos que no demostró.
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 11 de julio del año 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y confirmó la certificación impugnada por las siguientes razones:
En relación con el vicio de incompetencia manifiesta para dictar el acto administrativo, la recurrida consideró que el mismo no se verifica en la certificación recurrida, al establecer lo siguiente:
(…) en uso en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, yo, Dra. Haydee Rebolledo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 03, de fecha 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 37.042, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, Certifico.
Del extracto de la certificación antes transcrito se observa, que la Dra. Haydee Rebolledo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), en uso de sus atribuciones legales certificó la enfermedad ocupacional del ciudadano Alexander José Belisario Sarmiento.
En cuanto al alegato de violación a la garantía del debido proceso, observó el Tribunal que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de Trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, razón por la cual, mal podría alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, y que nunca se notificó que se estaba investigando accidente de trabajo, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar los cuales ejerció la empresa.
En relación con el vicio de falso supuesto, el Juzgador Superior señaló, que la certificación recurrida no incurre en el vicio en referencia en virtud de que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) luego de realizada la ya citada investigación y con fundamento en la evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico en fecha 20 de diciembre del año 2010, certificó como ocupacional la enfermedad del ciudadano Alexander José Belisario Sarmiento, y concluyó que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, alegando la incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones de la ciudadana Dra. Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), quien suscribió la Certificación N° 069-10 de fecha 20 diciembre del año 2010, ya antes señalada.
En este orden de ideas aduce, que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no a los funcionarios comisionados para la realización de los informes y dictámenes.
Posteriormente alega, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que a su decir, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), afirmó sin la debida comprobación de los hechos, que la enfermedad que supuestamente sufre el trabajador Alexander Belisario Sarmiento, es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente.
Por último, la parte recurrente alega que el a quo declaró inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos Pedro Romero, Aristo Morillo Parraga y Pablo González y la prueba documental marcada “G” en el escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la amonestación hecha al ciudadano Alexander Belisario de fecha 23 de marzo del año 2006. En tal sentido señala, que ejerció recurso de apelación en contra de dicha inadmisión y el mismo fue resuelto a favor de la recurrente, ordenando la admisión de las mismas, sin embargo para la fecha de publicación de la sentencia de apelación, ya se había dictado sentencia definitiva en primera instancia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, considera necesario la Sala pronunciarse sobre el alegato según el cual, el a quo declaró inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, así como la prueba documental marcada “G” relativa a la amonestación hecha al trabajador Alexander Belisario de fecha 23 de marzo del año 2006, cuya inadmisión fue apelada y posteriormente declarada con lugar por esta Sala, ordenando la admisión de las referidas pruebas; no obstante, para la fecha de publicación de la sentencia de apelación, ya se había dictado sentencia definitiva en primera instancia.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la nulidad procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Con relación a este particular, se hace imperioso citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
A mayor abundamiento, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Así las cosas, se colige que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad, en razón que el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, emitió decisión de fondo, sin esperar las resultas de la apelación que contra la decisión interlocutoria que inadmitió la prueba de testigos y la prueba documental, específicamente, la marcada con la letra “G”, ambas promovidas por la parte accionante en nulidad, por lo tanto, los actos que se deriven o dependan de ésta también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de Ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por otra parte, en relación con la admisión de las pruebas en el proceso, este máximo Tribunal en sentencia N° 2608 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre del año 2006, estableció lo siguiente:
(…) Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia (…).
Del extracto de sentencia antes transcrito se evidencia, que el criterio de este máximo Tribunal en relación a la admisión o no de las pruebas, es que la regla es la admisión y excepcionalmente se puede declarar la negativa a admitir una prueba determinada, ello en virtud de que, es en la sentencia definitiva, que el Juez puede realizar un verdadero análisis de las pruebas evacuadas y así otorgarles el valor que considera pertinente, según las técnicas de valoración de pruebas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Por último, se observa que efectivamente esta Sala en fecha 26 de septiembre del año 2012, declaró con lugar el recurso de apelación en referencia y ordenó la admisión de las pruebas en cuestión, por considerar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, sin embargo se observa que para el momento de la publicación de la sentencia de apelación, ya se había dictado la sentencia definitiva en primera instancia.
Determinado lo anterior, a los fines de subsanar las faltas en las que incurrió el Tribunal A-quo, y con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la NULIDAD de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a partir de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 11 de julio del año 2012, es decir, desde el folio 160 de la pieza signada con el N° 1 de 1. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Superior que resulte designado, previa la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (URDD Miranda), dé estricto cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 26 de septiembre del año 2012 y proceda a admitir las pruebas de testigos y la documental marcada con la letra “G”, ambas, promovidas por la parte actora. Sin que sea necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala declarará en el dispositivo del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 11 de julio del año 2012. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a partir de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 11 de julio del año 2012, es decir, desde el folio 160 de la pieza signada con el N° 1 de 1. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Superior que resulte designado, previa la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (URDD Miranda), dé estricto cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 26 de septiembre del año 2012 y proceda a admitir las pruebas de testigos y la documental marcada con la letra “G”, ambas, promovidas por la parte actora. Sin que sea necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada Ponente,
___________________________________ __________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
Apel. Nº AA60-S-2012-001381
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,