SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 17 de octubre de 2006. Años: 196° y 147°.

 

                   En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano EUDO ENRIQUE URDANETA HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Wilmer Santos, Orlando García y José Lopez, contra la empresa CONSTRUCTORA BASSO, C.A. (CONABACA), representada judicialmente por los abogados Ruth Rincón de Basso, Jesús Socorro y Deisy Madueño; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 5 de abril de 2006, declaró: 1) sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandada; 2) sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, 3) con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, en consecuencia, se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 3 de febrero de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

 

                   Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

 Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”.

 

 

 

                   Ahora bien, por razón de que el recurso de control de legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

                   Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                   En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada recurrente le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los artículos 509 y12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

 

                   A tal efecto, el recurrente explica que el Tribunal Superior procedió a darle valor probatorio a los recibos de pagos marcados con la letra B, C, D y E, mediante los cuales se evidenciaba lo relacionado con los días laborales: diez (10) días, el cargo o labor: ayudante de mecánica, el salario devengado: Bs. 20.000,00, siendo que el Sentenciador contrario a ello estableció que la demandada no logró probar en modo alguno que el actor solo laboró por diez (10) días, ni que fue llamado esporádicamente a trabajar, ni que estuviera a prueba.

 

                   También alega el recurrente que el sentenciador incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del aspecto normativo del tabulador establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.

 

                   Por ultimo, se denuncia la violación de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos por falta de aplicación, toda vez que la parte actora no procedió a interponer recurso de apelación ante el tribunal superior competente, por lo cual se puede establecer que éste -el actor- se conformó con la sentencia dictada por el tribunal de la causa, quien estableció un monto de condena inferior al establecido por la Alzada y, en consecuencia, según su decir, se puede evidenciar que se enervó la posición jurídica del demandado, quien fue el único apelante, desmejorándole en su condición en el juicio.

 

                   Así pues, con vista de las denuncias expuestas y en un examen exhaustivo del caso in commento, considera la Sala que no existe la violación del orden público establecido que en definitiva transgreda el Estado de Derecho, por lo que en consecuencia, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de legalidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2006.

 

                   Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                  ALFONSOVALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                        Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2006-000874

 

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

                                                           El Secretario,