SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano MÁXIMO JOSÉ SUNIAGA ARCIA, representado por los abogados Arlenis León, Félix Rosas y Segundo Antonio Marcano, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), representada por los abogados Eduardo Alejandro Rumbos Castillo, Rafael Villegas Otto y Alberto José Terius Figuera, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo por apelación de la parte actora, declaró en sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2006, parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció oportunamente y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

 

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de octubre de 2006, que contó con la comparecencia del abogado Rafael Jesús Villegas Otto en representación de la parte demandada recurrente, y cumplida la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante que la recurrida incurrió en indeterminación objetiva, la cual constituye un defecto de actividad por infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem.

Señala el formalizante que la recurrida no señaló los conceptos y datos necesarios para que el perito realice la experticia, sino que se limitó a ordenar al experto la aplicación del contrato colectivo y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la labor de los expertos debe ser la cuantificación de los conceptos acordados en la sentencia y no actuar como juez interpretando las disposiciones de la contratación colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

En sentencia N° 104 de 2005 la Sala consideró que los requisitos de la sentencia, específicamente las determinaciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil entre los cuales, se encuentra en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, que consagran los requisitos de la sentencia y los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad

La identificación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión es un requisito necesario y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada.

 

En virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

En el caso concreto, el fallo pronunciado por la Alzada, declaró“...Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto. En cuanto a los conceptos demandados, éstos son aquellos establecidos en la motiva de la sentencia dictada por el a quo, la cual corre inserta a los folios 203 al 216 –por haber sido confirmada-. Ahora bien, el experto designado, a los fines del recálculo de estos conceptos -en virtud de haber declarado esta Alzada la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo-, deberá tomar en cuenta los lineamientos contractuales establecidos para cada concepto, en el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus derivados, inserto a los folios 122 al 132. Con la salvedad de que aquellos conceptos que no aparezcan establecidos en ésta. Deberá acogerse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, del fallo parcialmente trascrito se observa que el Juez de alzada en modo alguno dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 6º  del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión; simplemente remitió la decisión a los conceptos establecidos por el a quo y ordenó la realización de una experticia donde el experto debe interpretar las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Caña de Azúcar y la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte no se observa que la recurrida, se haya pronunciado sobre la procedencia en derecho de la diferencia demandada, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y en consecuencia sobre su condenatoria, pues la misma se limitó a acordar los conceptos determinados por la sentencia de primera Instancia y ordenar los cálculos de conformidad con el Contrato Colectivo mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, lo cual hace al fallo indeterminado, y en consecuencia nulo.

En ese sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, al no determinar en forma clara y precisa el objeto sobre el cual recae la decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo sin establecer los parámetros sobre los cuales el perito debe calcular la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA 

Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales como perito agrónomo desde el 24 de enero de 1985 de manera continua e ininterrumpida hasta el 27 de mayo de 2004 cuando la empresa CORSERAGRO, S.A. le notificó por escrito que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios; que su último salario diario promedio fue de Bs. 59.602,40; que solicitó la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano y ésta ordenó el reenganche del trabajador mediante oficio recibido por la empresa el 8 de junio de 2004.

Con base en estos hechos y ante la imposibilidad de reincorporarse a sus labores habituales reclama la cantidad de Bs. 162.621.345,16 correspondientes a antigüedad desde 18 de junio de 1997 hasta 10 de junio de 2004, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado, fideicomiso, intereses moratorios e indexación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus derivados y la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. CORSERAGRO negó el salario; la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; y negó la aplicación del Contrato Colectivo alegando que el trabajador era un empleado y las disposiciones del Contrato Colectivo son para el personal obrero.

Alegó la demandada que la relación laboral comenzó el 24 de octubre de 2000; que el último salario diario fue de Bs. 15.000,00 y que no se le deben vacaciones, utilidades ni prestaciones sociales pues le fueron pagadas al vencimiento de cada contrato a tiempo determinado.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, el salario, la forma de terminación de la relación laboral y el derecho aplicable.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio, la fecha de terminación de la misma y el salario corresponde a la parte demandada; y, corresponde a la parte actora, probar la forma de terminación de la relación laboral.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexo al libelo, original de carta de despido de fecha 27 de mayo de 2004 y original de comunicación de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano dirigida a la demandada con firma de recibido, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio; y, original de Planilla de Consulta Laboral a la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, la cual no se aprecia por tratarse de cálculos informativos que no aportan nada a la controversia.

Promovió la parte actora el mérito favorable de los autos y en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

También promovió la parte actora impresión de la cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no se aprecia por no aportar nada a la solución de la controversia; exhibición de planilla de anticipo de prestaciones sociales para el período 22 de marzo de 1999 hasta el 15 de julio de 1999, recibos de pago de salario de 2000, 2001 y mayo de 2004, para lo cual consignó copias de los documentos mencionados, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio y por tanto se tiene por cierto su contenido y se aprecian de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las testimoniales de Pedro García, Cosme García y Eusebio Rodríguez, la cual fue desistida; y, la Convención Colectiva de trabajo.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Promovió la demandada: comprobante de egreso N° 7082 por tercer anticipo de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1993; comprobante de egreso N° 7410 de fecha 29 de mayo de 1995; contrato de trabajo con la empresa Servicios de Mantenimiento de Calderas, S.R.L. de fecha 4 de septiembre de 1995 sin fecha de terminación; contrato de trabajo con la empresa Servicios y Asesoramiento Técnico Azucarero S.R.L. (SERVITAZU, S.R.L.) de fecha 29 de octubre de 1997; contrato de trabajo con la empresa Servicios y Asesoramiento Técnico Azucarero S.R.L. (SERVITAZU, S.R.L.) de fecha 3 de abril de 1998; contrato de trabajo con la empresa CORSERAGRO, S.A. de fecha 25 de enero de 2001; contrato de trabajo con la empresa CORSERAGRO, S.A. de fecha 13 de enero de 2003; comprobante de egreso de fecha 2 de marzo de 1995; comprobante de egreso de fecha 3 de abril de 2001 y recibo de liquidación de prestaciones sociales del periodo 24 de octubre de 2000 al 23 de enero de 2001; comprobante de egreso de fecha 25 de junio de 2001 y recibo de liquidación de prestaciones sociales del periodo 25 de enero de 2001 al 30 de mayo de 2001; comprobante de egreso de fecha 13 de diciembre de 2001 y recibo de liquidación de prestaciones sociales del periodo 1° de junio de 2001 al 30 de septiembre de 2001; comprobante de egreso de fecha 21 de agosto de 2002 y recibo de liquidación de prestaciones sociales del periodo 1° de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2002; comprobante de egreso de fecha 26 de diciembre de 2002; comprobante de egreso de fecha 19 de diciembre de 2002 y recibo de liquidación de prestaciones sociales del periodo 1° de abril de 2002 al 23 de junio de 2002; comprobante de egreso de fecha 25 de diciembre de 2002 y recibo de liquidación de prestaciones sociales del periodo 1° de julio de 2002 al 25 de agosto de 2002; comprobante de egreso de fecha 28 de abril de 2003 y recibo de liquidación de prestaciones sociales del periodo 26 de agosto de 2002 al 22 de diciembre de 2002; comprobante de egreso de fecha 22 de diciembre de 2003; y, comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 1.366.890,28; los cuales se aprecian por no haber sido impugnados por la parte actora y merecen pleno valor probatorio.

Ahora bien, del análisis y valoración de la pruebas realizado por la sentencia de primera instancia, no apelada por la demandada, de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba, quedó establecido que la relación laboral comenzó el 4 de octubre de 1995 pues quedó demostrado que la demandada contrataba y pagaba en nombre de otras compañías como se desprende de los contratos y comprobantes de pago consignados por ella; que la demandada pagó la cantidad de nueve millones seiscientos treinta y siete mil ochocientos noventa y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.637.898,26) como consta en los comprobantes de pago; y que, la relación laboral terminó por despido injustificado el 27 de mayo de 2004, fecha en que se le informó al trabajador que prescindían de sus servicios como consta en carta de igual fecha consignada por el actor anexa al libelo y notificación de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano.

Respecto al salario, en el contrato de 4 de septiembre de 1995 se observa un salario quincenal de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); en el contrato que comenzó el 21 de junio de 1997 se observa un salario diario de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); en el contrato que comenzó el 5 de enero de 1998 se observa un salario diario de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550,00); de los recibos de pago desde enero de 2000 se desprende que el salario diario era de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550,00) más horas extras, descanso legal trabajado, día feriado y asignación de vehículo de conformidad con el Contrato Colectivo; de los recibos de pago desde octubre de 2000 se desprende que el salario diario era de cinco mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 5.232,00) más beneficios como medicinas y asignación de vehículo de conformidad con el Contrato Colectivo; de los recibos de pago a partir de agosto de 2001 se desprende que el salario diario era de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) más beneficios del Contrato Colectivo; de la planilla de liquidación de prestaciones sociales para el periodo agosto – diciembre de 2002 se desprende que el salario diario era de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33); y del contrato para la zafra de 2003 firmado el 13 de enero de 2003 se desprende que el salario diario era de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para el Personal Obrero firmada entre CORSERAGRO, la representación del personal obrero y la Federación de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus Derivados (FETRACADE) establece que los beneficios especiales en tiempo de zafra son 65 días de utilidades, 60 días de vacaciones anuales con 15 días de disfrute, 37% de recargo por jornada nocturna, 57% de recargo por trabajo en días feriados legales o contractuales y 55% de recargo por trabajo en día domingo.

En los recibos de pago se observa el pago de los días feriados y domingos trabajados de conformidad con el Contrato Colectivo, razón por la cual, considera la Sala que las disposiciones del mencionado Contrato Colectivo sí resultan aplicables al actor, en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, habiendo reconocido la empresa en los pagos de salario, las condiciones de trabajo y los derechos del trabajador de conformidad con el Contrato Colectivo para el Personal Obrero de CORSERAGRO.

Respecto a las vacaciones, la Convención Colectiva en el punto II de LOS BENEFICIOS ESPECIALES EN TIEMPO DE ZAFRA establece que la empresa pagará 60 días de vacación anual con 15 días de disfrute o en forma fraccionada si el tiempo laborado es menor a un año.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cumplido un año interrumpido de servicio, el trabajador disfrutará de 15 días de vacaciones remuneradas y los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

En el caso concreto no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones desde el 4 de septiembre de 1995 hasta el 27 de mayo de 2004 calculadas con base en el último salario.

Tiempo de servicio: desde 4-9-95 hasta 27-5-04: 8 años, 8 meses y 23 días.

Vacaciones: (último salario: Bs. 15.000,00 diario más asignación de vehículo pagada en cada recibo)

(1996) 15 días x Bs. 26.666,67:                                                         Bs.      400.000,00

(1997) 16 días x Bs. 26.666,67:                                                         Bs.      426.666,67

(1998) 17 días x Bs. 26.666,67:                                                         Bs.      453.333,33

(1999) 18 días x Bs. 26.666,67:                                                         Bs.      480.000,00

(2000) 19 días x Bs. 26.666,67:                                                         Bs.      506.666,67

(2001) 20 días x Bs. 26.666,67:                                                         Bs.      533.333,33

(2002) 21 días x Bs. 26.666,67:                                                         Bs.      560.000,00

(2003) 22 días x Bs. 26.666,67:                                                         Bs.      586.666,67

Vacaciones fraccionadas:

(2004) 23 días/12 x 8 meses x Bs. 26.666,67                         Bs.      408.888,89

Total vacaciones                                                                                 Bs.   4.355.555,56

Bono vacacional: 60 días x 8 años x Bs. 26.666,67:                            Bs. 12.800.001,60

Bono vacacional fraccionado: 60 días/12 x 8 x Bs. 26.666,67 Bs.   1.066.666,80

Total bono vacacional                                                             Bs. 13.866.668,40

Total vacaciones y bono vacacional                                                    Bs. 18.222.223,96

Respecto a las utilidades, la Convención Colectiva en el punto I de LOS BENEFICIOS ESPECIALES EN TIEMPO DE ZAFRA establece que la empresa pagará 65 días de utilidades a los que hayan trabajado por más de un año, en caso contrario, en forma fraccionada.

Utilidades: 65 días x 8 años x Bs. 26.666,67                                      Bs. 13.866.668,40

Utilidades fraccionadas: 65 días/12 x 8 x Bs. 26.666,67                      Bs.   1.155.555,70

Total Utilidades                                                                                  Bs. 15.022.224,10

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 4 de septiembre de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

Corte de Cuenta: Desde el 04-09-95 al 19-06-97: 1 año, 9 meses y 15 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo 1997)

Salario normal mayo 1997 (Bs. 30.000,00) x 2 años                           Bs.       60.000,00

 

Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31-12-96)

Compensación por transferencia

Salario normal (Bs. 30.000,00) x 2 años                                             Bs.       60.000,00

Total antigüedad y bono de transferencia                                           Bs.     120.000,00

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario  como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem desde 19-06-98 hasta el 27-05-04

19-06-97 al 31-12-98:

Salario básico diario:                                                               Bs.   6.000,00

Incidencia bono vacacional: 60 días x Bs. 6.000,00 / 360        Bs.   1.000,00

Incidencia utilidades: 65 días x Bs. 6.000,00 / 360                  Bs.   1.083,33

Total Salario normal para cálculo de antigüedad                      Bs.   8.083,33

90 días x Bs.  8.083,33                                                                      Bs.  727.500.00

01-01-99 al 30-09-00:

Salario básico diario + asignación de vehículo              Bs.   10.216,67

Incidencia bono vacacional: 60 días x Bs. 10.216,67 / 360      Bs.     1.702,78

Incidencia utilidades: 65 días x Bs. 10.216,67 / 360                Bs.     1.844,68

Total Salario normal para cálculo de antigüedad                      Bs.   13.764,12

105 días x Bs.  13.764,12                                                                  Bs.  1.445.232,64

2 días adicionales x Bs. 13.764,12 (correspondientes a 1999) Bs.       27.528,24

                                                           Total                                       Bs.  1.472.760,88

01-10-00 al 31-07-01:

Salario básico diario + asignación de vehículo              Bs. 10.898,67

Incidencia bono vacacional: 60 días x Bs. 10.898,67 / 360      Bs.   1.816,44

Incidencia utilidades: 65 días x Bs. 10.898,67 / 360                Bs.   1.967,81

Total Salario normal para cálculo de antigüedad                      Bs. 14.682,93

50 días x Bs.  14.682,93                                                                    Bs.  734.146,30

4 días adicionales x Bs. 14.682,93 (correspondientes a 2000) Bs.    58.731,70

6 días adicionales x Bs. 14.682,93 (correspondientes a 2001) Bs.    88.097,56

                                                           Total                                       Bs.  880.975,56

01-08-01 al 31-07-02:

Salario básico diario + asignación de vehículo              Bs. 10.946,67

Incidencia bono vacacional: 60 días x Bs. 10.946,67 / 360      Bs.   1.824,44

Incidencia utilidades: 65 días x Bs. 10.946,67 / 360                Bs.   1.976,48

Total Salario normal para cálculo de antigüedad                      Bs.  14.747,59

60 días x Bs.  14.747,59                                                                    Bs.  884.855,56

8 días adicionales x Bs. 14.747,59 (correspondientes a 2002) Bs.   117.980,74

                                                           Total                                       Bs. 1.002.836,30

01-08-02 al 31-12-02:

Salario básico diario + asignación de vehículo              Bs. 14.000,00

Incidencia bono vacacional: 60 días x Bs. 14.000,00 / 360      Bs.   2.333,33

Incidencia utilidades: 65 días x Bs. 14.000,00 / 360                Bs.   2.527,78

Total Salario normal para cálculo de antigüedad                      Bs. 18.861,11

25 días x Bs.  18.861,11                                                                    Bs.  471.527,67

01-01-03 al 27-05-04:

Salario básico diario + asignación de vehículo              Bs.   26.666,67

Incidencia bono vacacional: 60 días x Bs. 26.666,67 / 360      Bs.     4.444,44

Incidencia utilidades: 65 días x Bs. 26.666,67 / 360                Bs.     4.814,81

Total Salario normal para cálculo de antigüedad                      Bs.   35.925,93

85 días x Bs.  35.925,93                                                                    Bs.  3.053.703,70

10 días adicionales x Bs. 35.925,93 (correspondientes a 2003)           Bs.     359.259,26

                                                           Total                                       Bs.  3.412.962,96

Total prestación de antigüedad:                                                           Bs.  7.968.563,36

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el patrono persiste en despedir injustificadamente al trabajador deberá pagar una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días; y una indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días de salario cuando la antigüedad fuere superior a dos (2) años y no mayor de diez (10).

Indemnización por Despido Injustificado:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

150 días x Bs. 35.925,93                                                                   Bs. 5.388.888,89

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

60 días x Bs. 26.666,67                                                                     Bs. 1.600.000,00

Total indemnización por despido injustificado                          Bs. 6.988.888,89

En resumen se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

Vacaciones y bono vacacional                                                Bs. 18.222.223,96

Utilidades                                                                                           Bs. 15.022.224,10

Antigüedad y Bono de Transferencia                                       Bs.      120.000,00

Prestaciones sociales                                                                          Bs.   7.968.563,36

Indemnización por despido injustificado                                              Bs.   6.988.888,89

                                                                       Total                            Bs. 48.321.900,31

Como quedó demostrado que la demandada pagó al trabajador prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de nueve millones seiscientos treinta y siete mil ochocientos noventa y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.637.898,26), se descontará este monto del monto acordado en esta sentencia de cuarenta y ocho millones trescientos veintiún mil novecientos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 48.321.900,31), resultando un total de treinta y ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 38.684.002,05).

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 4 de septiembre de 1996 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el 27 de mayo de 2004, fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 27 de mayo de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

 

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

 

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ SUNIAGA ARCIA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), y se ordena pagar la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 38.684.002,05) por vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia, antigüedad e indemnización por despido injustificado, así como los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ SUNIAGA ARCIA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO).

Se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), pagar la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 38.684.002,05) por vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia, antigüedad e indemnización por despido injustificado, así como los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión  no  la firma el   Magistrado OMAR  ALFREDO MORA  DÍAZ  por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre  de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

 

El Vicepresidente Ponente,                                                     Magistrado,

 

 

________________________                       _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C N° AA60-S-2006-0000901

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

                                                                                              El Secretario,