El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio distinguido con el N° 070-2014 de fecha 7 de febrero
de 2014, remitió a esta Sala de Casación Social actuaciones correspondientes al
recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio ALPLA DE
VENEZUELA, S.A., empresa que se encuentra representada en juicio por los
abogados Alejandro Feo La Cruz, Alejandro José Feo La
Cruz B., Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Migdalia Elena
Medina Sánchez, Mariyelcy Ordóñez Salazar, Frank Trujillo Caló, Christie
Jovanovich Mantilla, Jesús Enrique Marrón Acabán, Juan Rafael Aranda Perozo y
María Angélica Farfán Araujo, contra la sentencia dictada
por el referido juzgado superior en fecha 30 de enero de 2014, con la que
declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo
contenido en el Informe de Investigación de Accidente de trabajo sin número, emitido en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores Carabobo, adscrita al INSTITUTO NACIONAL
DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –sin representación judicial acreditada en el juicio-, con la que se determinó como un accidente de trabajo, el ocurrido al
ciudadano Yoel Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.625.529, el 30 de
diciembre de 2006, así como el establecimiento de diversas órdenes a la empresa
empleadora.
Contra la decisión del juzgado superior, la representación
judicial de la parte accionante propuso recurso de apelación.
El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para
fundamentar el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto procesal que
fue cumplido por la recurrente el 6 de marzo de 2014, mediante escrito
consignado ante la Secretaría de esta Sala. No hubo contestación a la
apelación.
Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas
como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como
se indicó supra, la recurrente consignó ante esta Sala escrito
continente de los fundamentos del recurso de apelación propuesto, en fecha 6 de
marzo de 2014, actuación procesal que se tiene tempestiva por anticipada, en
virtud que el lapso contemplado para que se realice su cumplimiento, previsto
en el artículo 92 citado, fue fijado el 18 de marzo de 2014. Así se establece.
La
disconformidad con el fallo impugnado se circunscribe a los siguientes
aspectos:
Aduce
que la recurrida omitió consideración respecto a la prescindencia total y
absoluta de procedimiento administrativo y en relación a la ausencia de
notificación del aludido procedimiento, asumiendo que el Analista de Seguridad
y Salud Laboral representa al patrono, todo lo cual atenta contra el derecho a
la defensa y al debido proceso de la empresa, consagrado en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el fallo
obvia que se hayan refutado los alegatos del funcionario de salud y seguridad
laborales, lo cual se realiza mediante el recurso de nulidad del acto
administrativo, fundamentado y presentado tempestivamente, de modo que la
administración de justicia analice los vicios delatados, declarando procedente
el vicio acusado.
Bajo
el título DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE DERECHO DELATADOS, denuncia:
En
cuanto a la calificación del accidente padecido por el trabajador, manifiesta
que la sentencia señaló que el mismo es un accidente in itinere, para lo
cual consideró el trayecto y la hora, no obstante, omitió el aspecto
trascendente relativo a la conducta delictual de un tercero ajeno al hecho
social trabajo, que le provocó daños no imputables al empleador, razón por la
que no debió concluir la presencia del accidente, de manera simple, alegre y
superficial.
En
relación a los ordenamientos dictados por el Servicio de Seguridad y Salud en
el Trabajo y sobre el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, expresa que
se denunciaron vicios de falso supuesto de derecho, en cuanto a los que la
recurrida sostiene que no se demostró lo contrario a lo indicado por el
INPSASEL, lo que evidencia carencia de análisis en el acto administrativo como
en la sentencia impugnada.
Finalmente,
delata motivación insuficiente del acto administrativo, en los términos
previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y que la sentencia no efectuó ninguna consideración en cuanto
a dicho vicio, razón por la que incurre en omisión total de pronunciamiento
sobre este aspecto, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación
propuesto.
DE LA COMPETENCIA
Con ocasión a la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -2010-, emergió un asunto
competencial no reglado, atinente a la resolución de los asuntos relativos a
las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud que la ley especial no
comprende el control de la actividad del referido instituto y de la aparente
derogatoria de la ley especial que regula los asuntos de salud y seguridad
ocupacionales; no obstante, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 27/2011, resolvió la competencia especial, la cual
corresponde a los juzgados del trabajo en sede contencioso administrativa, de manera
transitoria.
En ese sentido, de los asuntos derivados de la actividad
del instituto público aludido conocen en primera instancia los juzgados
superiores del trabajo, de cuyas decisiones apeladas resolverá la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, deviene para la Sala de Casación Social la
competencia para conocer y resolver la disconformidad expresada contra las
decisiones resolutorias de pretensiones de nulidad de los actos emanados del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que afecten la
esfera jurídica de los particulares, quien actúa como segunda instancia para la
decisión del recurso de apelación que se ejerza, por cuanto se infiere la
vigencia de norma atributiva de competencia.
DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA
El
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, resolvió la controversia anulatoria, declarando sin lugar la demanda
en los términos que se transcriben.
Esta sentenciadora pudo verificar que el
funcionario de INPSASEL, estuvo acompañado del representante de la empresa, por
los delegados de prevención, donde los impuso de unos requerimientos y les
otorgo (Sic) el lapso correspondiente a los fines de que la empresa subsanara
lo solicitado, y no consta en autos que la recurrente haya presentado escrito
alguno refutando los alegatos del funcionario de Inpsasel en consecuencia se
debe declarar IMPROCEDENTE
EL VICIO [de vulneración a la garantía del debido proceso] DELATADO. ASI SE DECLARA.
(Omissis).
En cuanto a la calificación de accidente de
trabajo, esta juzgadora puede observar en la declaración del accidente se
observa que el mismo se produjo a las 10:15 de la noche cuando el ciudadano
Yoel Pérez se dirigía a la empresa, a los fines de cumplir con su jornada de
trabajo que estaba en el tercer turno es decir de 10:30 de la noche a 6 de la
mañana y se produjo en la ruta diaria a su trabajo (sector el (Sic) Carmen) y
se puede evidenciar que el rutagrama que fue presentado a la empresa como recorrido
habitual al trabajo y está fechado en fecha (Sic) 22/02/06 se observa firma y
huella del trabajador y en la parte final hay un sello de la empresa fechado 3
de mar 2006, y señala que su ruta es de ida y regreso de su trabajo es cito:
“…salgo de la calle San Rafael luego tomo la calle principal paso por el liceo
hasta el sector el Carmen tomo la carretera nacional san Joaquín Mariara hasta
llegar a ALPLA el cual riela al folio 222 del expediente de marras, por lo cual
se puede concluir que estamos en presencia de lo que ha llamado la Doctrina
(Sic) como ACCIDENTE IN ITINERE
(Omissis).
en aquellos accidentes en los cuales el trabajo
es la concausa, de su ocurrencia (Sic) ya que este se produce en el trayecto de
regreso el cual quedo (Sic) evidenciado que es la misma ruta que estableció en
su recorrido en fecha 22/02/2006, en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE ESTE VICIO.
(Omissis).
En cuanto a los requerimientos de de (Sic)
Seguridad y salud en el trabajo y comité de Seguridad y salud en el trabajo
(Sic), quien decide considera que no hay vicio [de falso supuesto de derecho]
alguno ya que la recurrente de autos no trajo a los autos (Sic) prueba alguna
que demostrara lo contrario a lo señalado por el funcionario de INPSASEL, a
pesar de que se le otorgo (Sic) lapso para subsanar lo solicitado en
consecuencia se declara IMPROCEDENTE (Sic) LOS MISMOS.
(Omissis).
Quien decide considera que no hay vicio [de
falso supuesto de hecho en relación a la investigación del infortunio de
trabajo] alguno ya que la recurrente de autos no trajo a los autos (Sic)
prueba alguna que demostrara lo contrario a lo señalado por el funcionario de
INPSASEL, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL MISMO.
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
En
correspondencia con los argumentos que justifican el medio de impugnación
ejercido contra la sentencia recurrida, esta Sala procede al análisis del fallo
con el propósito de verificar lo acusado.
De
la incongruencia negativa respecto a la prescindencia total y absoluta de
procedimiento y a la falta de notificación del procedimiento.
Quien recurre, delata omisión de pronunciamiento por la
recurrida en relación a la denuncia de falta total y absoluta de procedimiento
por la administración y la falta de notificación de dicho procedimiento a la
empresa empleadora, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de
septiembre de 2011, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores Carabobo, lo cual comprende esta Sala como el vicio de
incongruencia negativa en la recurrida, con base al criterio que al respecto
sostiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia
N° 103/2001), y el cual se asume en esta oportunidad, expresado en el extracto
siguiente:
(...)
Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de
incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá
de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración
(incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre
alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta
última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de
considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus
partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa,
regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En
este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior
análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales
deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita (...).
En
correspondencia con el vicio de incongruencia negativa explicado, se aprecia de
la sentencia impugnada que resuelve sobre la garantía del debido proceso
denunciada como vulnerada por la parte actora, garantía que con el derecho a la
defensa conforma un complejo de garantías y derechos como el acceso a la
justicia, por lo tanto a un procedimiento previo, el derecho a los recursos
legalmente establecidos, el derecho a probar, entre otros.
En
ese sentido, el fallo impugnado estableció que el funcionario del ente de
seguridad y salud laborales acudió a la empresa investigada con el fin de
llevar a cabo actividades conducentes a la investigación del infortunio del
trabajo ocurrido al ciudadano Yoel Pérez, y que en esa oportunidad estuvo acompañado del
representante de la empresa, es decir, por el ciudadano Luis Girón, Analista de
Seguridad y Salud Laboral, y por los delegados de prevención; asimismo,
estableció que el Inspector hizo del conocimiento del representante de la
empresa y de los delegados de prevención, unos requerimientos, para cuya
subsanación del incumplimiento otorgó el lapso correspondiente a la empresa,
sin que conste en autos que la accionante haya presentado escrito alguno refutando
los alegatos del funcionario.
De lo anterior se evidencia que el fallo
cuestionado resuelve en relación a la denuncia de falta de notificación del
referido procedimiento, lo cual hace por vulneración de la garantía
constitucional del debido proceso, que para este tribunal queda constatado que
efectivamente la empresa fue enterada de la misión de la visita del funcionario
investigador del infortunio del trabajo a través del ciudadano Luis Girón,
Analista se Seguridad y Salud laboral, y del propio acto administrativo se
observa la suscripción del mismo por la ciudadana Mariani Z. Sue K., en su
condición de Coordinadora del Departamento Legal de la empresa, y junto a la
firma un sello húmedo cuya lectura es: ALPLA De Venezuela, S.A., RIF.
J-00062278-7, Mariana Sue, Dpto Legal, así como también las firmas de los
delegados de prevención, los delegados sindicales y el Inspector actuante,
razón por la que se entiende notificada la empresa investigada.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia total y
absoluta de procedimiento alegada, la Sala Político Administrativa sostiene en
sentencia N° 01996/2001, lo expresado en extracto siguiente:
(…) si
bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad
absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la
sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio
consagrado en el ordinal 4º del articulo (Sic) 19 de la citada ley, está condicionada
a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es
decir, a su ausencia total y absoluta.
La
doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han
delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento
administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al
acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del
procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo
adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia
total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se
aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es
decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir,
se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía
aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de
procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales
para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del
procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado
(principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una
disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del
administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales,
derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia
ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo
constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una
lesión grave al derecho de defensa.
De acuerdo con la doctrina citada, esta Sala
comprende la presencia del vicio de ausencia de procedimiento que hace nulo el
acto ante la carencia total y
absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; cuando se
aplique un procedimiento distinto al contemplado en la ley que corresponda,
denominado desviación de procedimiento; o cuando se prescinde de principios y
reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se
transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales
del administrado, es decir, principio de esencialidad del acto.
A su vez, se infiere de la doctrina comentada
que no conllevan a un vicio de nulidad absoluta, las fallas o irregularidades
parciales en el incumplimiento de un trámite en el procedimiento que no
comporten disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del
administrado.
En ese orden de ideas, los cardinales 14 y 15
del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo y el cardinal 14 del artículo 16 de su reglamento parcial,
establecen las competencias
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien investigará y
certificará los accidentes y las enfermedades ocupacionales,
estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los
ordenamientos correspondientes.
En desarrollo de sus objetivos, la legislación especial, en
el artículo 76, orienta la atribución de investigación de los infortunios del
trabajo, señalando que el instituto, previa investigación, mediante informe, calificará el
origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe
tendrá el carácter de documento público.
Concordando
lo previsto en el dispositivo legal con lo evidenciado en la recurrida, se
verifica que estableció que el funcionario de INPSASEL, estuvo acompañado del
representante de la empresa, por los delegados de prevención, donde los impuso
de unos requerimientos y les otorgo (Sic) el lapso correspondiente a los fines
de que la empresa subsanara lo solicitado, y no consta en autos que la
recurrente haya presentado escrito alguno refutando los alegatos del
funcionario de Inpsasel.
De lo establecido en el fallo bajo revisión,
infiere esta Sala que ciertamente el ente de salud y seguridad laborales, en el
desempeño de la actividad investigativa del infortunio del trabajo, constató
incumplimiento de obligaciones inherentes a la salud y seguridad industrial en
el área de trabajo visitada, comprendidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual conllevó al otorgamiento de lapsos para
corregir, enmendar o cumplir las referidas omisiones, no obstante, el proceder
de la administración no configura limitación del derecho a la defensa, toda vez
que pudo el administrado, enterado como se encontraba de lo realizado,
desvirtuar con argumentos y pruebas lo acusado, máxime cuando el cardinal 11
del artículo 56 de la ley especial comentada y los artículos 83 y 84 del
reglamento parcial, imponen al empleador el deber de notificar al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y
Salud Laboral de la propia empresa y al sindicato, de existir éste, con
carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo
y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito
laboral previsto en la propia ley como en su reglamento, para lo cual llevará
un registro de los mismos.
De
igual forma se colige del acto impugnado, que previa orden de trabajo, el
Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I se trasladó a la empresa y
acompañado por la representación de ésta, dos delegados de prevención y dos
delegados sindicales, realizó la actividad encomendada –investigación del
accidente de trabajo-, oportunidad, como se afirmó supra, en la que al
haber constatado diversos incumplimientos a los deberes previstos en la
legislación especial comentada por parte del empleador, otorgó lapsos para
subsanarlos, y como lo estableció el a quo, no se aprecia evidencia de
disentimiento o demostración de los particulares investigados, siendo el
aspecto central de la acción contencioso administrativo de nulidad, la
certificación del accidente laboral y las órdenes de cumplimiento de
obligaciones en el ámbito de seguridad y salud por la demandante.
Adicionalmente,
se colige actuación conforme a derecho por la administración, en cuanto al
procedimiento aplicable, esto es, la investigación del infortunio de trabajo,
contemplado en el artículo 76 ibidem, en virtud de emplear aquel
previsto en la legislación especial, el cual desplaza al procedimiento
ordinario, por aplicación preferente, en los términos establecidos en el
artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se
establece.
De
lo anterior, se infiere improcedente el vicio de incongruencia negativa en la
sentencia, por cuanto no infringió el artículo 12 y numeral 5° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De
los falsos supuestos de derecho y de hecho respecto a los ordenamientos
contenidos en el acto administrativo, relativos al Servicio de Seguridad y
Salud en el Trabajo, al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la
motivación insuficiente, en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos delatados, o de la incongruencia negativa del
fallo.
De
cada una de las delaciones realizadas por el recurrente, aprecia esta Sala que
lo realmente denunciado es el vicio de incongruencia negativa de la sentencia,
en virtud que alude a la omisión de pronunciamiento respecto a los vicios
acusados al acto administrativo que se impugna, referidos al falso supuesto de
hecho y de derecho sobre los ordenamientos relativos al Servicio de Seguridad y
Salud en el Trabajo, al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la
motivación insuficiente, por violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en ese sentido, se procede a revisar el fallo.
Así se establece.
De
la denuncia referida a la calificación dada por el fallo como por el propio
acto administrativo, que el accidente sufrido por el trabajador es in
itinere, por omitir el hecho trascendente de la conducta delictual de un
tercero ajeno al hecho social trabajo, derivando daños no imputables al
empleador, motivo por el que no debió determinarse como un accidente de
trabajo, se aprecia de la sentencia disentida que prescindió del análisis
relativo a la intervención de un tercero en el infortunio aludido.
En
ese sentido, se procede a revisar lo que legalmente se comprende como accidente
de trabajo en el trayecto.
La
Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hace definición genérica
de accidente de trabajo y, como subespecie, del accidente en el trayecto, en el
artículo 69, que expresa:
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso
que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal,
permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una
acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el
hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
(Omissis).
3.- Los accidentes que sufra el trabajador o la
trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que
ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya
sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al
trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica
en el recorrido. (Destacado añadido por la Sala).
En
consonancia con el contenido del extracto anterior y lo establecido por la
recurrida, en el sentido que el accidente padecido por el trabajador en fecha
30 de diciembre de 2006, a las 10:15 pm, momento en el que se dirigía a cumplir
la labor en un turno rotativo, correspondiente al tercero de los turnos del
centro de trabajo, comprendido éste desde las 10:30 pm hasta las 6:00 am,
ocurrió durante el recorrido habitual a su lugar de faena, esto es, en el
sector El Carmen, calle El Carmen, de San Joaquín, Mariara, estado Carabobo,
lugar al que llega luego de salir de su residencia, ubicada en la calle San
Rafael y pasar por la calle principal, para una vez pasado el sector El Carmen,
llegar a la carretera Nacional, vía en la que se encuentra la sede de la
empresa, recorrido que le amerita 25 minutos de ida y el mismo tiempo para el
retorno, se colige que el accidente certificado por el ente público como en el
trayecto, se encuentra dentro de las condiciones cronológicas y topográficas
declaradas por el trabajador al empleador el 3 de marzo de 2006, lo cual se
evidencia de la documental que riela al folio 222 de la primera pieza del
expediente, apreciada por el sentenciador, circunstancias que permiten
determinar que el accidente deriva con ocasión del trabajo, en el trayecto al
sitio donde lo desempeña.
En
cuanto a la consideración que debió realizar el a quo a la participación
de un tercero en la provocación del accidente mencionado, se procede a la
revisión del éste particular aspecto.
La
Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -1997- (Ratione temporis),
contiene en esencia, similar definición del accidente laboral, en sentido
amplio –artículo 561-, así como las eximentes de responsabilidad objetiva del
empleador.
En
ese orden de ideas, prevé en el artículo 563, que:
Quedan
exceptuados de las disposiciones de este Título [VIII] y sometidos a las
disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a)
cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b)
cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se
comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas
que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se
trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus
domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del
propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que
viven bajo el mismo techo.
Concordando
los supuestos eximentes de la norma jurídica transcrita, se infiere la ausencia
de conducta que determine la participación del trabajador en el origen del
accidente, al no haber sido demostrado.
Respecto
al resto de las causas excluyentes, salvo la fuerza mayor extraña al trabajo,
se abstiene esta alzada de su examen por no corresponder a las condiciones de
la prestación del servicio, de acuerdo a lo constatado de autos.
Ahora
bien, en cuanto a la fuerza mayor ponderada como circunstancia que produce el
accidente, si bien participa de la causa del infortunio de trabajo la actividad
de un tercero, tal accidente no hubiese ocurrido de no precisar el trabajador
su traslado al sitio de trabajo el día del nefasto suceso, en su recorrido
habitual, requerido por el turno que le correspondía, por cuanto su causa es el
trabajo mismo, he aquí la relación causal, constituyendo un riego especial el
horario del traslado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del
artículo 563 ibidem.
En
ese sentido, advertida la omisión delatada contra la recurrida, la deducción
obtenida en el acto de juzgamiento resulta inalterable.
Consecuencia
de lo establecido, es improcedente el vicio acusado. Así se establece.
En
lo que atañe a la falta de análisis en el acto cuestionado como en la sentencia
disentida al establecer que no demostró la accionante argumento contrario a lo
señalado por el ente público, relativos a los ordenamientos en el ámbito del
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo, se verifica de la recurrida pronunciamiento respecto a los
vicios acusados, cuando afirma la falta de pruebas que demuestren los alegatos
relativos al falso supuesto de derecho y de derecho delatados, lo que hace
improcedente la denuncia. Así se establece.
Se
acusa falta de pronunciamiento sobre la motivación insuficiente del acto
administrativo cuya nulidad se ha demandado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese
orden de ideas, revisa esta alzada la recurrida, constatando la denuncia
planteada.
En
ese sentido, se precisa de la norma delatada como infringida por la
administración, la cual dispone:
Artículo
9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados,
excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal
efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del
acto.
El
dispositivo técnico citado, comprende el requisito formal de motivación de los
actos administrativos de efectos particulares, excepcionando de dicha exigencia
a aquellos de mero trámite o de sustanciación del procedimiento administrativo.
El
acto administrativo sujeto a impugnación se erige en acto administrativo de
efectos particulares, ello por haber quedado establecido en la sentencia N°
0542/2012, proferida con ocasión a la negativa de admisión de la demanda de
nulidad ejercida por la sociedad de comercio Alpla de Venezuela, S.A., contra
el acto administrativo sin número, dictado en fecha 15 de septiembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud
de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya resolución de mérito
fue recurrida y conduce a la decisión de esta alzada en esta oportunidad.
La
sentencia expresa:
Después
de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo –estas
Direcciones constituyen, dentro de la estructura organizativa del Instituto,
unidades operativas desconcentradas–, inspeccionó las condiciones de seguridad
y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y
otorgó plazos específicos para su cumplimiento. Sin embargo, además de lo
anterior, el ente administrativo investigó distintos asuntos relacionados con
un accidente que, según se alega, sufrió el ciudadano Yoel Pérez en el año
2006, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo, al señalar
expresamente –como se evidencia en la cita anterior y se reitera a
continuación– que “El accidente investigado SÍ cumple
con la definición de ‘accidente de trabajo’ establecido (sic) en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Por
lo tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio,
al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto
en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo
con el artículo 77 eiusdem.
Lo
establecido en el fallo citado, resulta diáfano e indiscutible en cuanto a la
naturaleza del acto administrativo sujeto a revisión de los órganos jurisdiccionales,
por tanto le es inherente la motivación al constituir la expresión de voluntad
de la administración, la cual comporta diversas decisiones, vicio denunciado
sobre lo que debió emitir juzgamiento el a quo, lo que conduce al examen
del acto, previa consideraciones sobre la motivación de los actos
administrativos.
La
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula en el artículo 18,
cardinal 5, los requisitos formales del acto y al efecto dispone:
Todo
acto administrativo debe contener:
(Omissis).
5.-
Expresión Sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de
los fundamentos legales pertinentes;
La
omisión en el acto de las razones de hecho y los fundamentos de derecho, lo
dispone a la nulidad por incumplir la administración con la obligación de
motivarlo –artículo 9 ibidem-, en consecuencia la controversia se
circunscribe a determinar si el acto incurrió en la motivación insuficiente.
En
ese sentido, se observa del acto impugnado, lo siguiente:
PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST):
Se
solicito (Sic) el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa,
presentándose por parte de la representación de la empresa documento denominado
"Propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo",
constatándose en la referida propuesta la aprobación por parte del Comité de
Seguridad y Salud Laboral de la empresa, sin embargo, durante su revisión se
constató que dentro de los procesos de trabajo no se encuentra incluido en su
totalidad los procesos de trabajo que posee la empresa como es el caso de área
de tolvas y silos, área de despacho, recepción de material y el almacén L02 el
cual fué (Sic) recientemente construido, a su vez, dicho programa no incluye la
descripción de las actividades que deben efectuar los trabajadores y trabajadoras
dentro de la empresa según sus cargos, en vista de esta situación se indica que
la empresa incumple a (Sic) lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y
articulo (Sic) 61 de la LOPCYMAT y artículos 80 , 81 y 82 del reglamento
parcial de la LOPCYMAT, y a los parámetros establecidos en la Norma Técnica
para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del
INPSASEL (NT-0l del 2008), por tal motivo se ordena a la empresa incluir a la
descripción de los procesos productivos de la propuesta del PSST presentada por
la empresa las áreas descritas anteriormente las cuales no fueron colocadas,
igualmente sobre las descripciones de cargo de las actividades ejecutadas por
los trabajadores y trabajadoras, la cual deberá ser presentada ante el seno de
Comité de Seguridad y Salud Laboral para su aprobación y posterior puesta en
ejecución, concediéndose un plazo de veinte (20) días continuos a partir del
16/09/2011. Expuestos un total de 336 trabajadores. Se menciona que en la
revisión de la propuesta del PSST presentado por la empresa no cuenta con un
plan de seguimiento al respecto.
SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SSST):
SE
CONSTATO QUE LA EMPRESA POSEE UN SSST EL CUAL ESTÁ CONFORMADO POR: AREA O
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD: CUATRO (4) ANALISTAS DE SEGURIDAD DISTRIBUIDOS EN
LOS 4 TURNOS DE LA EMPRESA DE LUNES A DOMINGO, 2 ANALISTAS DE SEGURIDAD EN
TURNO NORMAL, 1 COORDINADOR DE AMBIENTE Y 1 COORDINADOR DEL SERVICIO DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL. TRABAJO, LOS CUALES REALIZAN LAS INSPECCIONES A LOS
PUESTOS DE TRABAJO, LAS NOTIFICACIONES DE RIESGOS, CHARLAS DE INDUCCION ,
PERMISOS DE TRABAJO ESPECIALES, CONTROL DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCION
PERSONAL Y REPORTES E INVESTIGACION DE ACCIDENTES; PARA EL AREA O DEPARTAMENTO
DE SALUD: ESTA CONFORMADO POR 1 MEDICO OCUPACIONAL QUE LABORA EN TURNO NORMAL
DE LUNES A VIERNES Y CINCO (5) ENFERMERAS QUE ESTAN DISTRIBUIDAS EN LOS 4
TURNOS DE LA EMPRESA DE LUNES A DOMINGO, EL DEPARTAMENTO DE SALUD SE ENCARGA DE
REGISTRAR LA MORBILIDAD DE PERSONAL QUE ASISTE AL REFERIDO SERVICIO DE SALUD,
EFECTÚA CONSULTAS A LOS TRABAJADORES, SE LLEVAN HISTORIAS MEDICAS DE LOS
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, REALIZAN LOS EXAMANES MEDICOS PRE Y POST EMPLEO,
PRE Y POST VACACIONAL, SIN EMBARGO, SE PUDO CONSTATAR QUE EL SERVICIO DE SALUD
LO REALIZA UNA EMPRESA OUTSOURCING EN UN ESPACIO MEDICO (CONSULTORIO) QUE POSEE
LA EMPRESA DENTRO DE SUS INSTALACIONES, DEBIDO A ESTO SE CONSTATA QUE EL SSST
NO ES PROPIO INCUMPLIENDO LA EMPRESA A (Sic) LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22
NUMERAL 1 Y 2 DEL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT , TOMANDO EN CUENTA LA
CANTIDAD DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE POSEE LA EMPRESA (336 ), DURANTE LA
REVISION DE LAS FUNCIONES DEL SSST SE PUDO CONSTATAR QUE EL REFERIDO SSST NO
ESTA INVESTIGANDO LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES TAMPOCO LAS DECLARACIONES DE
LAS MISMAS ANTE EL INPSASEL, INCUMPLIENDO LA EMPRESA A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 40 NUMERAL 10 Y 14 DE LA LOPCYMAT Y A (Sic) LOS PARAMETROS INDICADOS
EN LA NORMA TÉCNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES DEL
INPSASEL (NT-02 DEL 2008), POR TAL MOTIVO SE ORDENA A LA EMPRESA A (Sic)
REALIZAR LAS RESPECTIVAS INVESTIGACIONES DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y
DECLARARLAS ANTE LA UNIDAD DE REGISTRO DEL INPSASEL DIRESAT CARABOBO,
CONCEDIENDOSE UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS A PARTIR DEL 16/08/2011,
EN LA CUAL ESTAN EXPUESTOS UN TOTAL DE (336) TRABAJADORES. ES NECESARIO
RESALTAR QUE DENTRO DE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN EL SSST NO POSEEN UN DEBIDO
REGISTRO COMO PROFESIONALES ANTE EL INPSASEL, INCUMPLIENDO LA EMPRESA A (Sic)
LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 37 Y ARTICULO 40 DEL REGLAMENTO PARCIAL DE LA
LOPCYMAT, POR TAL MOTIVO SE ORDENA A LA EMPRESA QUE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN
EL SSST DEBEN REGISTRARSE, CONCEDIENDOSE PARA ESTO UN PLAZO DE CINCO (5) DIAS
HABILES A PARTIR DEL 16/09/2011.
COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (CSSL):
SE
CONSTATO LA EXISTENCIA DE UN CSSL, POR LO QUE LA EMPRESA PRESENTA Y CONSIGNA EN
COPIA FOTOSTATICA CONSTANCIA DE REGISTRO DE CSSL EL CUÁL ESTA REGISTRADO BAJO
EL N° CAR- 01-D-2520-000218 EFECTUADO ANTE LA UNIDAD DE REGISTRO DE LA DIRESAT
CARABOBO DEL INPSASEL EN FECHA: 30/03/2007, A SU VEZ, PRESENTA Y CONSIGNA EN
COPIA FOTOSTATICA PLANILLA DE REGISTRO DE CSSL ULTIMA ACTUALIZACIÓN EFECTUADA
EI FECHA: 26/08/2011 CONSTATANDOSE LA EXISTENCIA DE CUATRO (4) DELEGADOS DE
PREVENCION: DANNY JASPE, DIXON MOSQUERA, FREDDY ARIAS, JOSÉ DUNO , TITULARES DE
LA (Sic) CEDULA (Sic) DE IDENTIDAD:15.744,443 , 13.776.958, 12.028.513 Y
16.049.023, RESPECTIVAMENTE, BAJO (Sic) N° REGISTRO ANTE EL INPSASEL:
CAR-13-6-24-D-2520-020822, CAR-13-6-24-D-2520-020823, CAR-13-6-24-D-2520-014739
Y CAR-13-6-24 -D-2520-014741, RESPECTIVAMENTE, Y CUATRO (4) REPRESENTANTES DEL
EMPLEADRO (Sic) ANTE EL CSSL, SE REVISO EL LIBRO DE ACTAS DEL CSSL, CONSTATANDOSE
QUE SE REUNEN MENSUALMENTE EN EL CUAL SE DISCUTE SOBRE LAS NECESIDADES DE LOS
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESPECTO A LAS MEJORAS EN LOS PUESTOS DE TRABAJO,
SE PUDO CONSTATAR QUE EL CSSL NO REALIZA LAS AUDITORIAS AL SERVICIO DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, INCUMPLINDO (Sic) LA EMPRESA A (Sic) LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48 NUMERAL 3 DE LA LOPCYMAT, EN TAL SENTIDO SE
ORDENA AL CSSL DE LA EMPRESA A EFECTUAR LA CORRESPONDIENTE AUDITORIA SOBRE LAS
FUNCIONES DESARROLLADAS POR EL SSST, CONCEDIENDOSE UN PLAZO DE DIEZ (10) DIAS
CONTINUOS A PARTIR DEL 16/09/2011.
TRABAJADORES
EXPUESTOS 336.
CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN
CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE:
EL
TRABAJADOR YOEL PEREZ, PRE-IDENTIFICADO, FUE ALCANZADO A NIVEL DE SU
ESPALDA POR UN PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO PRODUCIDO POR TERCEROS, EN
EL MOMENTO EN QUE SE TRASLADABA DE SU CASA HACIA SU CENTRO DE TRABAJO, LO QUE
LE CAUSA LA LESION EN LA COLUMNA.
EL
ACCIDENTE INVESTIGADO SI CUMPLE CON LA DEFINICIÓN DE "ACCIDENTE DE
TRABAJO" ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 69 NUMERAL 3 DE I.A LEY ORGÁNICA DE
PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE
LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE
"SE
ENTIENDE POR AACIDENTE (Sic) DE TRABAJO, TODO SUCESO QUE PRODUZCA EN E (Sic)
TRABAJADOR O LA TRABAJADORA UNA LESION FUNCIONAL O CORPORAL, PERMANENTE O
TEMPORAL, INMEDIATA O POSTERIOR, O LA MUERTE, RESULTANTE DE UNA ACCIÓN QUE
PUEDA SER DETERMINADA O SOBREVENIDA EN EL CURSO DEL TRABAJO, POR EL HECHO O CON
OCACION (Sic) DEL TRABAJO.
"NUMERAL
3: LOS ACCIDENTES QUE SUFRA EL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA EN EL TRAYECTO HACIA
Y DESDE SU CENTRO DE TRABAJO, SIEMPRE QUE OCURRA DURANTE SU RECORRIDO HABITUAL,
SALVO QUE HAYA SIDO NECESARIO REALIZAR OTRO RECORRIDO POR MOTIVOS QUE NO TE
SEAN IMPUTABLES AL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA, Y EXISTA CONCORDANCIA
CRONOLOGICA Y TOPOGRAFICA EN EL RECORRIDO."
ORDENAMIENTOS
1.
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 73 DE LA LOPCYMAT, SE ORDENA A LA EMPRESA A (Sic)
REALIZAR LA DECLARARACIÓN FORMAL DEL ACCIDENTE LABORAL ANTE EL INPSASEL Y
MINTRA, OCURRIDO AL CIUDADANO: YOEL PÉREZ, PRE-IDENTIFICADO, EN FECHA:
30/12/2006, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE LE CORRESPONDAN
POR DECLARACIÓN TARDÍA, POR LO QUE SE CONCEDE UN PLAZO DE TRES (3) DÍAS HÁBILES
A PARTIR DEL 16/09/2011.
Ahora
bien, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la
motivación, a través de la sentencia N° 01612/2007-SPA, sostiene que:
(…) como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los
principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los
jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su
decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan.
En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al
justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas
de la decisión tomada.
Por
el contrario, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer los
fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o
motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de
fundamentos que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la
sentencia proferida.
En
tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00624 de fecha
10 de junio de 2004, (Caso Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca
C.A.), destacó:
“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina
y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las
diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para
llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo,
radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son
escasos o exiguos”. (Énfasis añadido por la Sala).
Como
se aprecia del extracto anterior, es un requisito fundamental de toda sentencia
–equiparable a la expresión material de la voluntad de la administración, en
virtud de la exigencia del requisito formal analizado, como de otros similares
a un acto de juzgamiento- contener las razones que llevan al sentenciador a
tomar su decisión, condensadas en motivos de hecho y de derecho, que permiten
al destinatario conocer el análisis lógico realizado para la resolución de la
controversia.
Así,
el vicio de inmotivación se configura en la falta absoluta de fundamentos y no
cuando éstos son escasos o exiguos.
Del
extracto del acto administrativo impugnado, se aprecia que la administración
señala las situaciones fácticas observadas durante la inspección efectuada en
la sede del centro de trabajo, relativas al Programa de Salud y Seguridad en el
Trabajo, en relación al cual, luego de constatar la falta de inclusión en la
propuesta del programa de seguridad y salud en el trabajo, de ciertas áreas y
servicios del proceso productivo, así como la descripción de las actividades
que se desarrollan por parte de los trabajadores de acuerdo a los cargos
desempeñados, indicó incumplimiento de lo dispuesto en el cardinal 7 del
artículo 56 y artículo 61 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de
su reglamento parcial y a lo previsto en la Norma Técnica para la Elaboración
del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Luego
el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, verificó la efectiva
conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo,
comprobó que el mismo no es prestado directamente por la empresa, pese a la
cantidad de trabajadores -336-, razón por la que indicó contravención de lo
previsto en los cardinales 1 y 2 del artículo 22 del reglamento parcial de la
ley.
Asimismo,
observó que el referido servicio no investiga las enfermedades ocupacionales,
no realiza la declaración de éstas ante la institución competente, y las
personas que lo conforman no tienen el debido registro ante el ente de salud y
seguridad laborales, por lo que advirtió el incumplimiento de lo dispuesto en
los cardinales 10 y 14 del artículo 40 de la ley especial y a la Norma Técnica
para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales y los artículos 37 y 40 del
reglamento parcial de la ley, respectivamente.
Igualmente,
señala la inobservancia a lo contemplado en el cardinal 3 del artículo 48 de la
ley, al no efectuar auditorías al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En
lo atinente a las causas inmediatas del accidente padecido por el trabajador y
razón de la investigación realizada por el ente público, estableció que fue
causado por un proyectil disparado por arma de fuego, en la espalda, cuando se
dirigía a su lugar de trabajo, considerando que el mismo cumple con la
definición de accidente de trabajo en los términos dispuesto en el cardinal 3
del artículo 69 eiusdem.
De
la revisión detallada del acto administrativo colige esta alzada, que la
administración describe cada una de las situaciones inherentes a las
obligaciones del empleador contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, indistintamente que la razón de la investigación sea
el accidente declarado por el trabajador, pues ante lo evidente y las
atribuciones del funcionario en la materia especial que corresponde, cumple su
misión, y establece –en el acto-, los fundamentos legales que sustentan las
órdenes en él contenidas.
Sobre
el accidente propiamente, determina las causas que le originan, subsumiéndolo
en la norma jurídica que lo comprende, concluyendo en que es un accidente de
trabajo en el trayecto.
De
acuerdo a lo comprendido por la doctrina por motivación y el vicio de
inmotivación, así como de la revisión del texto del acto en cuestión, no se
observa la denominada motivación insuficiente denunciada, de ahí que no
se alteró la formalidad esencial para la existencia del acto, por lo que
deviene en válido, motivo que no da lugar a modificar el dispositivo de la
sentencia recurrida, por lo que se declara improcedente el vicio acusado. Así
se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley,
declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por
la representación judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A..
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.TERCERO:
SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los primero (1°) días del mes de octubre
del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente,
Magistrado,
__________________________________
___________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
Magistrada, Magistrada
Ponente,
___________________________________
__________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
Apelación Nº
AA60-S-2014-000331
Nota: Publicada en
su fecha a las
El Secretario,