Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio distinguido con el N° 070-2014 de fecha 7 de febrero de 2014, remitió a esta Sala de Casación Social actuaciones correspondientes al recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio ALPLA DE VENEZUELA, S.A., empresa que se encuentra representada en juicio por los abogados Alejandro Feo La Cruz, Alejandro José Feo La Cruz B., Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Migdalia Elena Medina Sánchez, Mariyelcy Ordóñez Salazar, Frank Trujillo Caló, Christie Jovanovich Mantilla, Jesús Enrique Marrón Acabán, Juan Rafael Aranda Perozo y María Angélica Farfán Araujo, contra la sentencia dictada por el referido juzgado superior en fecha 30 de enero de 2014, con la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Accidente de trabajo sin número, emitido en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –sin representación judicial acreditada en el juicio-, con la que se determinó como un accidente de trabajo, el ocurrido al ciudadano Yoel Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.625.529, el 30 de diciembre de 2006, así como el establecimiento de diversas órdenes a la empresa empleadora.

 

Contra la decisión del juzgado superior, la representación judicial de la parte accionante propuso recurso de apelación.

 

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto procesal que fue cumplido por la recurrente el 6 de marzo de 2014, mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala. No hubo contestación a la apelación.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Como se indicó supra, la recurrente consignó ante esta Sala escrito continente de los fundamentos del recurso de apelación propuesto, en fecha 6 de marzo de 2014, actuación procesal que se tiene tempestiva por anticipada, en virtud que el lapso contemplado para que se realice su cumplimiento, previsto en el artículo 92 citado, fue fijado el 18 de marzo de 2014. Así se establece.

 

La disconformidad con el fallo impugnado se circunscribe a los siguientes aspectos:

 

Aduce que la recurrida omitió consideración respecto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo y en relación a la ausencia de notificación del aludido procedimiento, asumiendo que el Analista de Seguridad y Salud Laboral representa al patrono, todo lo cual atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el fallo obvia que se hayan refutado los alegatos del funcionario de salud y seguridad laborales, lo cual se realiza mediante el recurso de nulidad del acto administrativo, fundamentado y presentado tempestivamente, de modo que la administración de justicia analice los vicios delatados, declarando procedente el vicio acusado.

 

Bajo el título DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE DERECHO DELATADOS, denuncia:

 

En cuanto a la calificación del accidente padecido por el trabajador, manifiesta que la sentencia señaló que el mismo es un accidente in itinere, para lo cual consideró el trayecto y la hora, no obstante, omitió el aspecto trascendente relativo a la conducta delictual de un tercero ajeno al hecho social trabajo, que le provocó daños no imputables al empleador, razón por la que no debió concluir la presencia del accidente, de manera simple, alegre y superficial.

 

En relación a los ordenamientos dictados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y sobre el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, expresa que se denunciaron vicios de falso supuesto de derecho, en cuanto a los que la recurrida sostiene que no se demostró lo contrario a lo indicado por el INPSASEL, lo que evidencia carencia de análisis en el acto administrativo como en la sentencia impugnada.

 

Finalmente, delata motivación insuficiente del acto administrativo, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la sentencia no efectuó ninguna consideración en cuanto a dicho vicio, razón por la que incurre en omisión total de pronunciamiento sobre este aspecto, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Con ocasión a la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -2010-, emergió un asunto competencial no reglado, atinente a la resolución de los asuntos relativos a las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud que la ley especial no comprende el control de la actividad del referido instituto y de la aparente derogatoria de la ley especial que regula los asuntos de salud y seguridad ocupacionales; no obstante, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27/2011, resolvió la competencia especial, la cual corresponde a los juzgados del trabajo en sede contencioso administrativa, de manera transitoria.

 

En ese sentido, de los asuntos derivados de la actividad del instituto público aludido conocen en primera instancia los juzgados superiores del trabajo, de cuyas decisiones apeladas resolverá la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De este modo, deviene para la Sala de Casación Social la competencia para conocer y resolver la disconformidad expresada contra las decisiones resolutorias de pretensiones de nulidad de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que afecten la esfera jurídica de los particulares, quien actúa como segunda instancia para la decisión del recurso de apelación que se ejerza, por cuanto se infiere la vigencia de norma atributiva de competencia.

 

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resolvió la controversia anulatoria, declarando sin lugar la demanda en los términos que se transcriben.

 

Esta sentenciadora pudo verificar que el funcionario de INPSASEL, estuvo acompañado del representante de la empresa, por los delegados de prevención, donde los impuso de unos requerimientos y les otorgo (Sic) el lapso correspondiente a los fines de que la empresa subsanara lo solicitado, y no consta en autos que la recurrente haya presentado escrito alguno refutando los alegatos del funcionario de Inpsasel en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE EL VICIO [de vulneración a la garantía del debido proceso] DELATADO. ASI SE DECLARA.

 

(Omissis).

 

En cuanto a la calificación de accidente de trabajo, esta juzgadora puede observar en la declaración del accidente se observa que el mismo se produjo a las 10:15 de la noche cuando el ciudadano Yoel Pérez se dirigía a la empresa, a los fines de cumplir con su jornada de trabajo que estaba en el tercer turno es decir de 10:30 de la noche a 6 de la mañana y se produjo en la ruta diaria a su trabajo (sector el (Sic) Carmen) y se puede evidenciar que el rutagrama que fue presentado a la empresa como recorrido habitual al trabajo y está fechado en fecha (Sic) 22/02/06 se observa firma y huella del trabajador y en la parte final hay un sello de la empresa fechado 3 de mar 2006, y señala que su ruta es de ida y regreso  de su trabajo es cito: “…salgo de la calle San Rafael luego tomo la calle principal paso por el liceo  hasta el sector el Carmen tomo la carretera nacional san Joaquín Mariara hasta llegar a ALPLA el cual riela al folio 222 del expediente de marras, por lo cual se puede concluir que estamos en presencia de lo que ha llamado la Doctrina (Sic) como ACCIDENTE IN ITINERE

 

(Omissis).

 

en aquellos accidentes en los cuales el trabajo es la concausa, de su ocurrencia (Sic) ya que este se produce en el trayecto de regreso el cual quedo (Sic) evidenciado que es la misma ruta que estableció en su recorrido en fecha 22/02/2006, en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE ESTE VICIO.

 

(Omissis).

 

En cuanto a los requerimientos de de (Sic) Seguridad y salud en el trabajo y comité de Seguridad y salud en el trabajo (Sic), quien decide considera que no hay vicio [de falso supuesto de derecho] alguno ya que la recurrente de autos no trajo a los autos (Sic) prueba alguna que demostrara lo contrario a lo señalado por el funcionario de INPSASEL, a pesar de que se le otorgo (Sic) lapso para subsanar lo solicitado en consecuencia se declara IMPROCEDENTE (Sic) LOS MISMOS.

 

(Omissis).

 

Quien decide considera que no hay vicio [de falso supuesto de hecho en relación a la investigación del infortunio de trabajo] alguno ya que la recurrente de autos  no trajo a los autos (Sic) prueba alguna que demostrara lo contrario a lo señalado por el funcionario de INPSASEL, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL MISMO.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En correspondencia con los argumentos que justifican el medio de impugnación ejercido contra la sentencia recurrida, esta Sala procede al análisis del fallo con el propósito de verificar lo acusado.

 

De la incongruencia negativa respecto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento y a la falta de notificación del procedimiento.

 

Quien recurre, delata omisión de pronunciamiento por la recurrida en relación a la denuncia de falta total y absoluta de procedimiento por la administración y la falta de notificación de dicho procedimiento a la empresa empleadora, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de septiembre de 2011, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, lo cual comprende esta Sala como el vicio de incongruencia negativa en la recurrida, con base al criterio que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 103/2001), y el cual se asume en esta oportunidad, expresado en el extracto siguiente:

 

(...) Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

 

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

 

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita (...).

 

En correspondencia con el vicio de incongruencia negativa explicado, se aprecia de la sentencia impugnada que resuelve sobre la garantía del debido proceso denunciada como vulnerada por la parte actora, garantía que con el derecho a la defensa conforma un complejo de garantías y derechos como el acceso a la justicia, por lo tanto a un procedimiento previo, el derecho a los recursos legalmente establecidos, el derecho a probar, entre otros.

 

En ese sentido, el fallo impugnado estableció que el funcionario del ente de seguridad y salud laborales acudió a la empresa investigada con el fin de llevar a cabo actividades conducentes a la investigación del infortunio del trabajo ocurrido al ciudadano Yoel Pérez, y que en esa oportunidad estuvo acompañado del representante de la empresa, es decir, por el ciudadano Luis Girón, Analista de Seguridad y Salud Laboral, y por los delegados de prevención; asimismo, estableció que el Inspector hizo del conocimiento del representante de la empresa y de los delegados de prevención, unos requerimientos, para cuya subsanación del incumplimiento otorgó el lapso correspondiente a la empresa, sin que conste en autos que la accionante haya presentado escrito alguno refutando los alegatos del funcionario.

 

De lo anterior se evidencia que el fallo cuestionado resuelve en relación a la denuncia de falta de notificación del referido procedimiento, lo cual hace por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, que para este tribunal queda constatado que efectivamente la empresa fue enterada de la misión de la visita del funcionario investigador del infortunio del trabajo a través del ciudadano Luis Girón, Analista se Seguridad y Salud laboral, y del propio acto administrativo se observa la suscripción del mismo por la ciudadana Mariani Z. Sue K., en su condición de Coordinadora del Departamento Legal de la empresa, y junto a la firma un sello húmedo cuya lectura es: ALPLA De Venezuela, S.A., RIF. J-00062278-7, Mariana Sue, Dpto Legal, así como también las firmas de los delegados de prevención, los delegados sindicales y el Inspector actuante, razón por la que se entiende notificada la empresa investigada.

 

Ahora bien, en cuanto a la ausencia total y absoluta de procedimiento alegada, la Sala Político Administrativa sostiene en sentencia N° 01996/2001, lo expresado en extracto siguiente:

 

(…) si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo (Sic) 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

 

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

 

 

De acuerdo con la doctrina citada, esta Sala comprende la presencia del vicio de ausencia de procedimiento que hace nulo el acto ante la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; cuando se aplique un procedimiento distinto al contemplado en la ley que corresponda, denominado desviación de procedimiento; o cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, es decir, principio de esencialidad del acto.

 

A su vez, se infiere de la doctrina comentada que no conllevan a un vicio de nulidad absoluta, las fallas o irregularidades parciales en el incumplimiento de un trámite en el procedimiento que no comporten disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado.

 

En ese orden de ideas, los cardinales 14 y 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el cardinal 14 del artículo 16 de su reglamento parcial, establecen las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien investigará y certificará los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

 

En desarrollo de sus objetivos, la legislación especial, en el artículo 76, orienta la atribución de investigación de los infortunios del trabajo, señalando que el instituto, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

 

Concordando lo previsto en el dispositivo legal con lo evidenciado en la recurrida, se verifica que estableció que el funcionario de INPSASEL, estuvo acompañado del representante de la empresa, por los delegados de prevención, donde los impuso de unos requerimientos y les otorgo (Sic) el lapso correspondiente a los fines de que la empresa subsanara lo solicitado, y no consta en autos que la recurrente haya presentado escrito alguno refutando los alegatos del funcionario de Inpsasel.

 

De lo establecido en el fallo bajo revisión, infiere esta Sala que ciertamente el ente de salud y seguridad laborales, en el desempeño de la actividad investigativa del infortunio del trabajo, constató incumplimiento de obligaciones inherentes a la salud y seguridad industrial en el área de trabajo visitada, comprendidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual conllevó al otorgamiento de lapsos para corregir, enmendar o cumplir las referidas omisiones, no obstante, el proceder de la administración no configura limitación del derecho a la defensa, toda vez que pudo el administrado, enterado como se encontraba de lo realizado, desvirtuar con argumentos y pruebas lo acusado, máxime cuando el cardinal 11 del artículo 56 de la ley especial comentada y los artículos 83 y 84 del reglamento parcial, imponen al empleador el deber de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la propia empresa y al sindicato, de existir éste, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto en la propia ley como en su reglamento, para lo cual llevará un registro de los mismos.

 

De igual forma se colige del acto impugnado, que previa orden de trabajo, el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I se trasladó a la empresa y acompañado por la representación de ésta, dos delegados de prevención y dos delegados sindicales, realizó la actividad encomendada –investigación del accidente de trabajo-, oportunidad, como se afirmó supra, en la que al haber constatado diversos incumplimientos a los deberes previstos en la legislación especial comentada por parte del empleador, otorgó lapsos para subsanarlos, y como lo estableció el a quo, no se aprecia evidencia de disentimiento o demostración de los particulares investigados, siendo el aspecto central de la acción contencioso administrativo de nulidad, la certificación del accidente laboral y las órdenes de cumplimiento de obligaciones en el ámbito de seguridad y salud por la demandante.

 

Adicionalmente, se colige actuación conforme a derecho por la administración, en cuanto al procedimiento aplicable, esto es, la investigación del infortunio de trabajo, contemplado en el artículo 76 ibidem, en virtud de emplear aquel previsto en la legislación especial, el cual desplaza al procedimiento ordinario, por aplicación preferente, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

 

De lo anterior, se infiere improcedente el vicio de incongruencia negativa en la sentencia, por cuanto no infringió el artículo 12 y numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

De los falsos supuestos de derecho y de hecho respecto a los ordenamientos contenidos en el acto administrativo, relativos al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la motivación insuficiente, en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos delatados, o de la incongruencia negativa del fallo.

 

De cada una de las delaciones realizadas por el recurrente, aprecia esta Sala que lo realmente denunciado es el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, en virtud que alude a la omisión de pronunciamiento respecto a los vicios acusados al acto administrativo que se impugna, referidos al falso supuesto de hecho y de derecho sobre los ordenamientos relativos al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la motivación insuficiente, por violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, se procede a revisar el fallo. Así se establece.

 

De la denuncia referida a la calificación dada por el fallo como por el propio acto administrativo, que el accidente sufrido por el trabajador es in itinere, por omitir el hecho trascendente de la conducta delictual de un tercero ajeno al hecho social trabajo, derivando daños no imputables al empleador, motivo por el que no debió determinarse como un accidente de trabajo, se aprecia de la sentencia disentida que prescindió del análisis relativo a la intervención de un tercero en el infortunio aludido.

 

En ese sentido, se procede a revisar lo que legalmente se comprende como accidente de trabajo en el trayecto.

 

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hace definición genérica de accidente de trabajo y, como subespecie, del accidente en el trayecto, en el artículo 69, que expresa:

 

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

 

(Omissis).

 

3.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. (Destacado añadido por la Sala).

 

En consonancia con el contenido del extracto anterior y lo establecido por la recurrida, en el sentido que el accidente padecido por el trabajador en fecha 30 de diciembre de 2006, a las 10:15 pm, momento en el que se dirigía a cumplir la labor en un turno rotativo, correspondiente al tercero de los turnos del centro de trabajo, comprendido éste desde las 10:30 pm hasta las 6:00 am, ocurrió durante el recorrido habitual a su lugar de faena, esto es, en el sector El Carmen, calle El Carmen, de San Joaquín, Mariara, estado Carabobo, lugar al que llega luego de salir de su residencia, ubicada en la calle San Rafael y pasar por la calle principal, para una vez pasado el sector El Carmen, llegar a la carretera Nacional, vía en la que se encuentra la sede de la empresa, recorrido que le amerita 25 minutos de ida y el mismo tiempo para el retorno, se colige que el accidente certificado por el ente público como en el trayecto, se encuentra dentro de las condiciones cronológicas y topográficas declaradas por el trabajador al empleador el 3 de marzo de 2006, lo cual se evidencia de la documental que riela al folio 222 de la primera pieza del expediente, apreciada por el sentenciador, circunstancias que permiten determinar que el accidente deriva con ocasión del trabajo, en el trayecto al sitio donde lo desempeña.

 

En cuanto a la consideración que debió realizar el a quo a la participación de un tercero en la provocación del accidente mencionado, se procede a la revisión del éste particular aspecto.

 

La Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -1997- (Ratione temporis), contiene en esencia, similar definición del accidente laboral, en sentido amplio –artículo 561-, así como las eximentes de responsabilidad objetiva del empleador.

 

En ese orden de ideas, prevé en el artículo 563, que:

 

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título [VIII] y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

 

Concordando los supuestos eximentes de la norma jurídica transcrita, se infiere la ausencia de conducta que determine la participación del trabajador en el origen del accidente, al no haber sido demostrado.

 

Respecto al resto de las causas excluyentes, salvo la fuerza mayor extraña al trabajo, se abstiene esta alzada de su examen por no corresponder a las condiciones de la prestación del servicio, de acuerdo a lo constatado de autos.

 

Ahora bien, en cuanto a la fuerza mayor ponderada como circunstancia que produce el accidente, si bien participa de la causa del infortunio de trabajo la actividad de un tercero, tal accidente no hubiese ocurrido de no precisar el trabajador su traslado al sitio de trabajo el día del nefasto suceso, en su recorrido habitual, requerido por el turno que le correspondía, por cuanto su causa es el trabajo mismo, he aquí la relación causal, constituyendo un riego especial el horario del traslado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 563 ibidem.

 

En ese sentido, advertida la omisión delatada contra la recurrida, la deducción obtenida en el acto de juzgamiento resulta inalterable.

 

Consecuencia de lo establecido, es improcedente el vicio acusado. Así se establece.

 

En lo que atañe a la falta de análisis en el acto cuestionado como en la sentencia disentida al establecer que no demostró la accionante argumento contrario a lo señalado por el ente público, relativos a los ordenamientos en el ámbito del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se verifica de la recurrida pronunciamiento respecto a los vicios acusados, cuando afirma la falta de pruebas que demuestren los alegatos relativos al falso supuesto de derecho y de derecho delatados, lo que hace improcedente la denuncia. Así se establece.

 

Se acusa falta de pronunciamiento sobre la motivación insuficiente del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese orden de ideas, revisa esta alzada la recurrida, constatando la denuncia planteada.

 

En ese sentido, se precisa de la norma delatada como infringida por la administración, la cual dispone:

 

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

 

El dispositivo técnico citado, comprende el requisito formal de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, excepcionando de dicha exigencia a aquellos de mero trámite o de sustanciación del procedimiento administrativo.

 

El acto administrativo sujeto a impugnación se erige en acto administrativo de efectos particulares, ello por haber quedado establecido en la sentencia N° 0542/2012, proferida con ocasión a la negativa de admisión de la demanda de nulidad ejercida por la sociedad de comercio Alpla de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo sin número, dictado en fecha 15 de septiembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya resolución de mérito fue recurrida y conduce a la decisión de esta alzada en esta oportunidad.

 

La sentencia expresa:

 

Después de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo –estas Direcciones constituyen, dentro de la estructura organizativa del Instituto, unidades operativas desconcentradas–, inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento. Sin embargo, además de lo anterior, el ente administrativo investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió el ciudadano Yoel Pérez en el año 2006, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo, al señalar expresamente –como se evidencia en la cita anterior y se reitera a continuación– que “El accidente investigado SÍ cumple con la definición de ‘accidente de trabajo’ establecido (sic) en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Por lo tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.

 

Lo establecido en el fallo citado, resulta diáfano e indiscutible en cuanto a la naturaleza del acto administrativo sujeto a revisión de los órganos jurisdiccionales, por tanto le es inherente la motivación al constituir la expresión de voluntad de la administración, la cual comporta diversas decisiones, vicio denunciado sobre lo que debió emitir juzgamiento el a quo, lo que conduce al examen del acto, previa consideraciones sobre la motivación de los actos administrativos.

 

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula en el artículo 18, cardinal 5, los requisitos formales del acto y al efecto dispone:

 

Todo acto administrativo debe contener:

 

(Omissis).

 

5.- Expresión Sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

 

La omisión en el acto de las razones de hecho y los fundamentos de derecho, lo dispone a la nulidad por incumplir la administración con la obligación de motivarlo –artículo 9 ibidem-, en consecuencia la controversia se circunscribe a determinar si el acto incurrió en la motivación insuficiente.

 

En ese sentido, se observa del acto impugnado, lo siguiente:

 

PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST):

 

Se solicito (Sic) el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, presentándose por parte de la representación de la empresa documento denominado "Propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo", constatándose en la referida propuesta la aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, sin embargo, durante su revisión se constató que dentro de los procesos de trabajo no se encuentra incluido en su totalidad los procesos de trabajo que posee la empresa como es el caso de área de tolvas y silos, área de despacho, recepción de material y el almacén L02 el cual fué (Sic) recientemente construido, a su vez, dicho programa no incluye la descripción de las actividades que deben efectuar los trabajadores y trabajadoras dentro de la empresa según sus cargos, en vista de esta situación se indica que la empresa incumple a (Sic) lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y articulo (Sic) 61 de la LOPCYMAT y artículos 80 , 81 y 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, y a los parámetros establecidos en la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL (NT-0l del 2008), por tal motivo se ordena a la empresa incluir a la descripción de los procesos productivos de la propuesta del PSST presentada por la empresa las áreas descritas anteriormente las cuales no fueron colocadas, igualmente sobre las descripciones de cargo de las actividades ejecutadas por los trabajadores y trabajadoras, la cual deberá ser presentada ante el seno de Comité de Seguridad y Salud Laboral para su aprobación y posterior puesta en ejecución, concediéndose un plazo de veinte (20) días continuos a partir del 16/09/2011. Expuestos un total de 336 trabajadores. Se menciona que en la revisión de la propuesta del PSST presentado por la empresa no cuenta con un plan de seguimiento al respecto.

 

SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SSST):

 

SE CONSTATO QUE LA EMPRESA POSEE UN SSST EL CUAL ESTÁ CONFORMADO POR: AREA O DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD: CUATRO (4) ANALISTAS DE SEGURIDAD DISTRIBUIDOS EN LOS 4 TURNOS DE LA EMPRESA DE LUNES A DOMINGO, 2 ANALISTAS DE SEGURIDAD EN TURNO NORMAL, 1 COORDINADOR DE AMBIENTE Y 1 COORDINADOR DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL. TRABAJO, LOS CUALES REALIZAN LAS INSPECCIONES A LOS PUESTOS DE TRABAJO, LAS NOTIFICACIONES DE RIESGOS, CHARLAS DE INDUCCION , PERMISOS DE TRABAJO ESPECIALES, CONTROL DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL Y REPORTES E INVESTIGACION DE ACCIDENTES; PARA EL AREA O DEPARTAMENTO DE SALUD: ESTA CONFORMADO POR 1 MEDICO OCUPACIONAL QUE LABORA EN TURNO NORMAL DE LUNES A VIERNES Y CINCO (5) ENFERMERAS QUE ESTAN DISTRIBUIDAS EN LOS 4 TURNOS DE LA EMPRESA DE LUNES A DOMINGO, EL DEPARTAMENTO DE SALUD SE ENCARGA DE REGISTRAR LA MORBILIDAD DE PERSONAL QUE ASISTE AL REFERIDO SERVICIO DE SALUD, EFECTÚA CONSULTAS A LOS TRABAJADORES, SE LLEVAN HISTORIAS MEDICAS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, REALIZAN LOS EXAMANES MEDICOS PRE Y POST EMPLEO, PRE Y POST VACACIONAL, SIN EMBARGO, SE PUDO CONSTATAR QUE EL SERVICIO DE SALUD LO REALIZA UNA EMPRESA OUTSOURCING EN UN ESPACIO MEDICO (CONSULTORIO) QUE POSEE LA EMPRESA DENTRO DE SUS INSTALACIONES, DEBIDO A ESTO SE CONSTATA QUE EL SSST NO ES PROPIO INCUMPLIENDO LA EMPRESA A (Sic) LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 NUMERAL 1 Y 2 DEL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT , TOMANDO EN CUENTA LA CANTIDAD DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE POSEE LA EMPRESA (336 ), DURANTE LA REVISION DE LAS FUNCIONES DEL SSST SE PUDO CONSTATAR QUE EL REFERIDO SSST NO ESTA INVESTIGANDO LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES TAMPOCO LAS DECLARACIONES DE LAS MISMAS ANTE EL INPSASEL, INCUMPLIENDO LA EMPRESA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 NUMERAL 10 Y 14 DE LA LOPCYMAT Y A (Sic) LOS PARAMETROS INDICADOS EN LA NORMA TÉCNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES DEL INPSASEL (NT-02 DEL 2008), POR TAL MOTIVO SE ORDENA A LA EMPRESA A (Sic) REALIZAR LAS RESPECTIVAS INVESTIGACIONES DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y DECLARARLAS ANTE LA UNIDAD DE REGISTRO DEL INPSASEL DIRESAT CARABOBO, CONCEDIENDOSE UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS A PARTIR DEL 16/08/2011, EN LA CUAL ESTAN EXPUESTOS UN TOTAL DE (336) TRABAJADORES. ES NECESARIO RESALTAR QUE DENTRO DE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN EL SSST NO POSEEN UN DEBIDO REGISTRO COMO PROFESIONALES ANTE EL INPSASEL, INCUMPLIENDO LA EMPRESA A (Sic) LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 37 Y ARTICULO 40 DEL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT, POR TAL MOTIVO SE ORDENA A LA EMPRESA QUE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN EL SSST DEBEN REGISTRARSE, CONCEDIENDOSE PARA ESTO UN PLAZO DE CINCO (5) DIAS HABILES A PARTIR DEL 16/09/2011.

 

COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (CSSL):

 

SE CONSTATO LA EXISTENCIA DE UN CSSL, POR LO QUE LA EMPRESA PRESENTA Y CONSIGNA EN COPIA FOTOSTATICA CONSTANCIA DE REGISTRO DE CSSL EL CUÁL ESTA REGISTRADO BAJO EL N° CAR- 01-D-2520-000218 EFECTUADO ANTE LA UNIDAD DE REGISTRO DE LA DIRESAT CARABOBO DEL INPSASEL EN FECHA: 30/03/2007, A SU VEZ, PRESENTA Y CONSIGNA EN COPIA FOTOSTATICA PLANILLA DE REGISTRO DE CSSL ULTIMA ACTUALIZACIÓN EFECTUADA EI FECHA: 26/08/2011 CONSTATANDOSE LA EXISTENCIA DE CUATRO (4) DELEGADOS DE PREVENCION: DANNY JASPE, DIXON MOSQUERA, FREDDY ARIAS, JOSÉ DUNO , TITULARES DE LA (Sic) CEDULA (Sic) DE IDENTIDAD:15.744,443 , 13.776.958, 12.028.513 Y 16.049.023, RESPECTIVAMENTE, BAJO (Sic) N° REGISTRO ANTE EL INPSASEL: CAR-13-6-24-D-2520-020822, CAR-13-6-24-D-2520-020823, CAR-13-6-24-D-2520-014739 Y CAR-13-6-24 -D-2520-014741, RESPECTIVAMENTE, Y CUATRO (4) REPRESENTANTES DEL EMPLEADRO (Sic) ANTE EL CSSL, SE REVISO EL LIBRO DE ACTAS DEL CSSL, CONSTATANDOSE QUE SE REUNEN MENSUALMENTE EN EL CUAL SE DISCUTE SOBRE LAS NECESIDADES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESPECTO A LAS MEJORAS EN LOS PUESTOS DE TRABAJO, SE PUDO CONSTATAR QUE EL CSSL NO REALIZA LAS AUDITORIAS AL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, INCUMPLINDO (Sic) LA EMPRESA A (Sic) LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48 NUMERAL 3 DE LA LOPCYMAT, EN TAL SENTIDO SE ORDENA AL CSSL DE LA EMPRESA A EFECTUAR LA CORRESPONDIENTE AUDITORIA SOBRE LAS FUNCIONES DESARROLLADAS POR EL SSST, CONCEDIENDOSE UN PLAZO DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS A PARTIR DEL 16/09/2011.

 

TRABAJADORES EXPUESTOS 336.

 

CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE:

 

EL TRABAJADOR YOEL PEREZ, PRE-IDENTIFICADO, FUE ALCANZADO A NIVEL DE SU ESPALDA POR UN PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO PRODUCIDO POR TERCEROS, EN EL MOMENTO EN QUE SE TRASLADABA DE SU CASA HACIA SU CENTRO DE TRABAJO, LO QUE LE CAUSA LA LESION EN LA COLUMNA.

 

EL ACCIDENTE INVESTIGADO SI CUMPLE CON LA DEFINICIÓN DE "ACCIDENTE DE TRABAJO" ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 69 NUMERAL 3 DE I.A LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE

 

"SE ENTIENDE POR AACIDENTE (Sic) DE TRABAJO, TODO SUCESO QUE PRODUZCA EN E (Sic) TRABAJADOR O LA TRABAJADORA UNA LESION FUNCIONAL O CORPORAL, PERMANENTE O TEMPORAL, INMEDIATA O POSTERIOR, O LA MUERTE, RESULTANTE DE UNA ACCIÓN QUE PUEDA SER DETERMINADA O SOBREVENIDA EN EL CURSO DEL TRABAJO, POR EL HECHO O CON OCACION (Sic) DEL TRABAJO.

 

"NUMERAL 3: LOS ACCIDENTES QUE SUFRA EL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA EN EL TRAYECTO HACIA Y DESDE SU CENTRO DE TRABAJO, SIEMPRE QUE OCURRA DURANTE SU RECORRIDO HABITUAL, SALVO QUE HAYA SIDO NECESARIO REALIZAR OTRO RECORRIDO POR MOTIVOS QUE NO TE SEAN IMPUTABLES AL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA, Y EXISTA CONCORDANCIA CRONOLOGICA Y TOPOGRAFICA EN EL RECORRIDO."

 

ORDENAMIENTOS

 

1. EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 73 DE LA LOPCYMAT, SE ORDENA A LA EMPRESA A (Sic) REALIZAR LA DECLARARACIÓN FORMAL DEL ACCIDENTE LABORAL ANTE EL INPSASEL Y MINTRA, OCURRIDO AL CIUDADANO: YOEL PÉREZ, PRE-IDENTIFICADO, EN FECHA: 30/12/2006, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE LE CORRESPONDAN POR DECLARACIÓN TARDÍA, POR LO QUE SE CONCEDE UN PLAZO DE TRES (3) DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL 16/09/2011.

 

Ahora bien, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación, a través de la sentencia N° 01612/2007-SPA, sostiene que:

 

(…) como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

 

Por el contrario, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de fundamentos que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida.

 

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, (Caso Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A.), destacó:

 

“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos”. (Énfasis añadido por la Sala).

 

Como se aprecia del extracto anterior, es un requisito fundamental de toda sentencia –equiparable a la expresión material de la voluntad de la administración, en virtud de la exigencia del requisito formal analizado, como de otros similares a un acto de juzgamiento- contener las razones que llevan al sentenciador a tomar su decisión, condensadas en motivos de hecho y de derecho, que permiten al destinatario conocer el análisis lógico realizado para la resolución de la controversia.

 

Así, el vicio de inmotivación se configura en la falta absoluta de fundamentos y no cuando éstos son escasos o exiguos.

 

Del extracto del acto administrativo impugnado, se aprecia que la administración señala las situaciones fácticas observadas durante la inspección efectuada en la sede del centro de trabajo, relativas al Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, en relación al cual, luego de constatar la falta de inclusión en la propuesta del programa de seguridad y salud en el trabajo, de ciertas áreas y servicios del proceso productivo, así como la descripción de las actividades que se desarrollan por parte de los trabajadores de acuerdo a los cargos desempeñados, indicó incumplimiento de lo dispuesto en el cardinal 7 del artículo 56 y artículo 61 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de su reglamento parcial y a lo previsto en la Norma Técnica para la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

Luego el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, verificó la efectiva conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, comprobó que el mismo no es prestado directamente por la empresa, pese a la cantidad de trabajadores -336-, razón por la que indicó contravención de lo previsto en los cardinales 1 y 2 del artículo 22 del reglamento parcial de la ley.

 

Asimismo, observó que el referido servicio no investiga las enfermedades ocupacionales, no realiza la declaración de éstas ante la institución competente, y las personas que lo conforman no tienen el debido registro ante el ente de salud y seguridad laborales, por lo que advirtió el incumplimiento de lo dispuesto en los cardinales 10 y 14 del artículo 40 de la ley especial y a la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales y los artículos 37 y 40 del reglamento parcial de la ley, respectivamente.

 

Igualmente, señala la inobservancia a lo contemplado en el cardinal 3 del artículo 48 de la ley, al no efectuar auditorías al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

En lo atinente a las causas inmediatas del accidente padecido por el trabajador y razón de la investigación realizada por el ente público, estableció que fue causado por un proyectil disparado por arma de fuego, en la espalda, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, considerando que el mismo cumple con la definición de accidente de trabajo en los términos dispuesto en el cardinal 3 del artículo 69 eiusdem.

 

De la revisión detallada del acto administrativo colige esta alzada, que la administración describe cada una de las situaciones inherentes a las obligaciones del empleador contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indistintamente que la razón de la investigación sea el accidente declarado por el trabajador, pues ante lo evidente y las atribuciones del funcionario en la materia especial que corresponde, cumple su misión, y establece –en el acto-, los fundamentos legales que sustentan las órdenes en él contenidas.

 

Sobre el accidente propiamente, determina las causas que le originan, subsumiéndolo en la norma jurídica que lo comprende, concluyendo en que es un accidente de trabajo en el trayecto.

 

De acuerdo a lo comprendido por la doctrina por motivación y el vicio de inmotivación, así como de la revisión del texto del acto en cuestión, no se observa la denominada motivación insuficiente denunciada, de ahí que no se alteró la formalidad esencial para la existencia del acto, por lo que deviene en válido, motivo que no da lugar a modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que se declara improcedente el vicio acusado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los primero  (1°) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,                                                                        Magistrada Ponente,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS      CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

Apelación Nº AA60-S-2014-000331

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,