Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

 

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo tiene incoado la ciudadana THAIS ROSARIO GONZÁLEZ (viuda) de CUEVAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representados judicialmente por las abogadas Hercilia Castro Troconis y María Alejandra Navarro, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), representada judicialmente por la defensora ad-litem, abogada Nilda Robertiz de Pérez, CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., representada judicialmente por las abogadas Aracelis Ugarte, Marina Rondón de García, Ghislene Sánchez de Briceño y Marjori Lauren García, y P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por la abogada Azir del Valle Camino; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y en consecuencia modificó el fallo recurrido y declaró solidariamente responsables de las indemnizaciones procedentes a las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO) y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A..

 

 Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la co-demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., presentando escrito de formalización en fecha 25 de junio del año 2012. Hubo impugnación de la parte actora.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 12 de julio del año 2012 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, quien suscribe el presente fallo.

 

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron tanto la representante judicial de la empresa co-demandada recurrente, como la apoderada de la parte actora; las cuales expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Recurso de Casación ANUNCIADO POR LA CO-DEMANDADA

CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.

 

- I –

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber incurrido la sentencia recurrida en “falsa interpretación”, señalando lo siguiente:

 

Aduce la formalizante:

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa (sic) interpretación. En su sentencia recurrida, el Juzgado Superior falló lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Del extracto del fallo recurrido, se desprende que la Jueza de Alzada establece equívocamente que con ocasión a la relación contractual demostrada en autos, la empresa TRANSURLAGO, C.A. fungía como sub contratista y la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. como contratista, así como que ésta última controlaba el ambiente de trabajo. Cabe destacar, que obra en autos contrato de arrendamiento de embarcación con tripulantes (capitán y marino) suscrito entre las empresas TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. (cursante del folio 534 al 535 de la segunda pieza del expediente), el cual fue valorado por la Juzgadora de Alzada tras no haber sido objeto de impugnación, ni desconocimiento por las partes; de cuyo contenido se desprende que la empresa TRANSURLAGO, C.A. se obligó a ejecutar la prestación de un servicio (transporte de personal y materiales) a favor de CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.; lo cual pone de manifiesto que en dicha relación contractual TRANSURLAGO, C.A. -además de ser el patrono directo del capitán de la embarcación- era la empresa contratista por ser ésta la prestataria del servicio de transporte, mientras que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., era la contratante beneficiaria del servicio prestado por la contratista.

 

(Omissis)

 

(…). De haber entonces la Juzgadora de Alzada interpretado la norma prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría tenido forzosamente que concluir que entre TRANSURLAGO, C.A. Y (sic) CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. existía una relación contratista-contratante respectivamente, en la cual el ambiente laboral estaba absolutamente controlado por TRANSURLAGO, C.A., no existiendo en consecuencia inherencia entre sus actividades, ni mucho menos solidaridad laboral entre ellas, conforme a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

 

Denuncia la formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo por “falsa interpretación”, al establecer la Juez Superior que la empresa TRANSURLAGO, C.A., fungía como sub contratista y la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. como contratista, siendo que a su decir, del contrato de arrendamiento de embarcación con tripulantes, suscrito entre las mencionadas empresas se desprende que la empresa TRANSURLAGO, C.A. se obligó a ejecutar la prestación de un servicio (transporte de personal y materiales) a favor de CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.; lo cual a su decir, pone de manifiesto que en dicha relación contractual TRANSURLAGO, C.A., era el patrono directo del capitán de la embarcación y la empresa contratista por ser ésta la prestataria del servicio de transporte, mientras que la compañía CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., era la contratante beneficiaria del servicio prestado por la aludida contratista, no existiendo solidaridad laboral entre las citadas sociedades mercantiles al no resultar sus actividades inherentes. Por lo que alega la recurrente, que si la ad quem hubiese interpretado correctamente la norma prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría tenido forzosamente que concluir que entre TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. existía una relación contratista-contratante respectivamente, en la cual el ambiente laboral estaba absolutamente controlado por TRANSURLAGO, C.A., no existiendo en consecuencia inherencia entre sus actividades, ni mucho menos solidaridad laboral entre ellas.

 

De lo expuesto por la recurrente, considera esta Sala que lo que realmente se acusa es una suposición falsa por parte de la Juez de la recurrida, ya que señala que el mismo estableció falsamente que con ocasión a la relación contractual demostrada en autos, la empresa TRANSURLAGO, C.A. fungía como sub contratista y la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. como contratista, así como que ésta última controlaba el ambiente de trabajo; argumentando la formalizante que, tal hecho que quedó desvirtuado al darle valor probatorio al contrato de arrendamiento de embarcación con tripulantes, suscrito entre las mencionadas empresas.

 

Lo anteriormente indicado encuadra con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concreto con el primer caso, al establecerse en la parte dispositiva de la sentencia hechos como consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez, al haber atribuido a las actas del expediente menciones que no contienen.

 

En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo una presunción a favor de las contratistas de las empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad minera y de hidrocarburos, privando en este caso el Principio de la Realidad sobre los Hechos.

 

(Omissis)


Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, está concentrada en la responsabilidad de todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”. La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

 

(Omissis)


Es evidente de la declaración del único sobreviviente que la empresa contratista CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. controlaba el ambiente de trabajo, por ende, a ella correspondía en sus funciones vigilar las instalaciones del lugar en que se realizaba el trabajo, vigilar la entrada y salida de personal, vigilar el orden y la seguridad de las instalaciones de la empresa para la que realizaba el trabajo; asimismo, del Informe Técnico realizado por INPSASEL órgano facultado para tales fines, en ocasión de infortunios laborales, muestra datos de las empresas demandadas, en el cual se define que el suceso ocurrió en el curso, por el hecho y con ocasión al trabajo del trabajador y capitán de lancha FRANKLIN ANTONIO CUEVAS CHUELLO, de lo que se infiere que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A, fungía como contratista, y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A., como sub-contratista, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la sub-contratista son inherentes o conexas con la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.


En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

1. TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A.: Ésta figura como sub-contratista, es decir, es la persona jurídica que se encargaba de ejecutar un servicio, empresa que tiene como objeto social, todo lo relativo a la prestación de servicio de transporte marítimo y lacustre, así como de personal y de carga, tanto a empresas públicas como privadas, especialmente aquellas relacionadas a la industria petrolera, filiales y contratistas.


2. CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.: Beneficiaria del servicio prestado por la sub-contratista, tiene por objeto social la compra, venta y servicio de guayas y eslingas de acero, bridas y eslingas de nylón, todo tipo de materiales y equipos petroleros, nacionales e importados, y cualquier otra actividad de lícito comercio que tenga relación con el objeto.

 

(Omissis)

 

En efecto, habiendo existido una contratación mediante la cual una de las co-demandadas se comprometió a aportar a la otra, trabajo referente al transporte de personal y herramientas en una lancha hasta el Lago de Maracaibo, en tanto que, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A., se limitó a poner a disposición una lancha y personal, en cuya ejecución participó el capitán de la lancha TRANSURLAGO 1, en un ambiente laboral controlado directa y absolutamente por la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., recibiendo ordenes (sic) e instrucciones directas del Gerente de Operaciones y a través del ingeniero ANTONIO RAMON PLAZA VILLEGAS, el cambio de ruta en la fecha en que ocurrió el siniestro, de lo que se infiere que el elemento supervisorio lo tenía la empresa contratista, es evidente que ambas empresas deben responder solidariamente por las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio realizado por el trabajador fallecido, y lo que dio origen a la presente demanda; apartándose esta alzada del criterio sostenido en la recurrida, al excluir la solidaridad de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. Así se declara.


En consecuencia, analizados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la recurrente, esta alzada del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales, llega a la conclusión con fundamento en lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO) debe ser considerada intermediaria, y de conformidad con lo que prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., fue beneficiaria de los servicios del trabajador fallecido y contratado por la primera nombrada en su condición de intermediaria, por lo tanto la co-demandada empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a favor del trabajador derivadas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de enero de 2008; en virtud de ello, se declaran solidariamente responsables de las indemnizaciones declaradas procedentes en la recurrida, a las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO) y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., modificando el fallo apelado. Así se declara.

 

De manera que, se evidencia que la sentenciadora de alzada, infirió que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., fungía como contratista, al ser la beneficiaria del servicio prestado por la empresa que figuraba como sub-contratista, es decir, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A.; por lo que ambas empresas debían responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio realizado por el trabajador fallecido. Asimismo, indicó que con fundamento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO) debía ser considerada intermediaria, siendo CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. la beneficiaria de los servicios prestados por ella; en razón a lo que serían solidariamente responsables de las obligaciones laborales a favor del trabajador derivadas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Ahora bien, verificado lo anterior, resulta imperioso para esta Sala indicar que independientemente de la calificación que le profirió el Juez Superior, a la relación que existía entre las empresas TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., al establecer en su fallo la responsabilidad solidaria de éstas empresas co-demandadas respecto a las indemnizaciones declaradas procedentes en la presente causa, lo decidido por el mencionado sentenciador se considera ajustado a derecho; ya que de igual manera dicha responsabilidad solidaria, resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, el cual dispone que tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Así se establece.

 

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

- II –

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber incurrido la sentencia recurrida, en “falsa interpretación”, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

Al respecto arguye la formalizante:

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de las normas contenidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa interpretación (…)

 

(Omissis)

 

Señores magistrados, erróneamente la Jueza en su sentencia establece que la existencia de inherencia entre TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., se origina porque una de las co-demandadas se dedica a la ejecución de actividades relacionadas con yacimientos petroleros, mientras que la otra se dedica al servicio de traslado de personas naturales y equipos, y ambas a su vez su resguardo y protección. No obstante, si analizamos las actividades realizadas por TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. en el marco del contrato de arrendamiento de embarque suscrito por ellas, claramente se concluye que no son de la misma naturaleza, pues el servicio prestado por la contratista TRANSURLAGO, CA era exclusivamente de transporte marítimo de personal y equipos de la contratante CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.; actividad esta que en modo alguno es de la misma naturaleza de las actividades que ejecuta mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. conforme a su objeto social; por ende mal pudo haber sido declarada la existencia de inherencia por la Jueza. Menos aún podría existir conexidad entre las actividades de TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. dado que tampoco existe íntima relación entre ellas, por cuanto no era necesaria la intervención directa de mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. para que la contratista TRANSURLAGO, C.A. ejecutara el servicio de transporte marítimo pactado; hechos que indudablemente evidencian que ambas empresas prestaban servicios distintos, que no se encuentran unidos en su esencia para ser ejecutados. Por tales, motivos afirmamos que la Jueza interpretó falsamente el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

De igual modo, debemos señalar, que el legislador en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció otra presunción para que opere la presunción de inherencia y conexidad entre la contratista y la contratante, que requería la demostración en autos que "el contratista realizaba de manera continua, permanente y/o habitual para el contratante obras o servicios que en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro”. A este respecto, debemos observar que la recurrida estableció en su decisión que mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. (calificada erróneamente como contratista) obtenía y realizaba "parte de sus actividades con empresas petroleras", para así entonces hacer operar en su contra la presunción de inherencia y continuidad (sic). Señores Magistrados, debemos insistir en que mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. no era la contratista en esta relación, por el contrario, CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. era la empresa contratante de los servicios de transporte prestados por la empresa TRANSURLAGO, C.A. En consecuencia, mal podía la recurrida pretender interpretar la norma a la inversa para atribuirle sus consecuencias jurídicas a mi representada, cuando en realidad, debió analizarla tomando en consideración que la contratista era TRANSURLAGO, C.A. y la contratante era CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.

 

Sin embargo, es importante resaltar que de haber analizado la Jueza la norma in comento partiendo de la adecuada calificación jurídica de las partes; tampoco hubiera podido concluir que operaba en contra de CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que no existen pruebas idóneas en autos que evidencien que la contratista y patrona directa del trabajador fallecido TRANSURLAGO, C.A. ejecutó de manera continua, permanente y/o habitual para la contratante CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. la prestación de algún servicio que en su conjunto constituyera su mayor fuente de lucro. A esta defensa debemos agregar, que la norma es clara al establecer: 1) que el supuesto de hecho que regula el artículo 57 de la LOT (sic) para determinar la inherencia y conexidad es "la relación contractual existente entre el Contratista y el Contratante", y no las relaciones contractuales existentes entre el contratista y las demás empresas con las que se vincula, tal como sostuvo la Juzgadora en su sentencia; y 2) que el servicio prestado por el contratista al contratante de manera habitual debe constituir "su mayor fuente de lucro", y no en parte como erradamente interpretó la recurrida en su fallo; por todas estas motivaciones consideramos que la Jueza ha incurrido en falsa interpretación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del escrito de formalización).

 

Se aprecia de la transcripción antes señalada, que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “falsa interpretación”; basándose en que la Juez de Alzada infringió dichas normas al establecer erradamente en su sentencia, que las actividades desarrolladas por la contratista TRANSURLAGO, C.A. y la contratante CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., eran inherentes.

 

Así las cosas, lo que pretende la formalizante, es impugnar nuevamente el pronunciamiento de la sentenciadora de alzada, sobre la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles supra citadas, por cuanto a su decir, en el presente caso no están presentes los extremos señalados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, requeridos para que opere la presunción de inherencia y conexidad; siendo éstas que las actividades de la contratista y contratante sean de la misma naturaleza, y que las mismas estén íntimamente relacionadas; y que del mismo modo tampoco quedó demostrado que la contratista realizara de manera continua, permanente y/o habitual para la contratante obras o servicios que en su conjunto constituyeran su mayor fuente de lucro, como lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estableció otra presunción respecto a la inherencia y conexidad.

 

Respecto a lo anterior, la Sala en la denuncia precedentemente analizada, de igual forma concluyó que sí opera la responsabilidad solidaria respecto a las indemnizaciones declaradas procedentes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas; el cual dispone que, tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Así se establece.

 

Visto lo anteriormente indicado, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

- III –

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber incurrido la sentencia recurrida en falsa aplicación.

 

En tal sentido, señala la formalizante:

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falsa aplicación (…)

 

(Omissis)

 

(…) la Juez de Alzada aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que en el presente caso, no están dados los supuestos legales para calificar a la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. como un intermediario laboral y en consecuencia de ello -declarar a mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. como solidaria responsable por las obligaciones laborales de aquella con sus trabajadores. La norma aplicable en este caso, es la contenida en el artículo 55 ejusdem dada la vinculación de TRANSURLAGO, C.A. como contratista y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. como contratante. El fundamento de tales afirmaciones, lo constituye el contrato de arrendamiento de embarcación con tripulantes (capitán y marino) suscrito entre las empresas TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., en el cual la empresa TRANSURLAGO, C.A. se comprometió a ejecutar la prestación de un servicio de transporte de personal y materiales a favor de CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. quien sería la beneficiaria del servicio. Esta es la verdadera naturaleza jurídica de la relación que nos ocupa.

 

Por ende, resulta a todas luces ilógico e ilegitimo (sic) pensar, que el contrato mencionado tenía por objeto la provisión de personal, pues las partes pactaron la prestación directa de un servicio de transporte que sería desarrollado entre empresas mediante un contrato privado, es decir, por una empresa contratista TRANSURLAGO, C.A. a favor de otra empresa contratante CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. La prestación del servicio era ejecutada directamente por la contratista TRANSURLAGO, C.A., y no por sus trabajadores como equívocamente argumento la Jueza (…)

 

En consecuencia, yerra sin lugar a dudas la recurrida al considerar que TRANSURLAGO, C.A. se limitó a poner a disposición de mi representada "una lancha y personal entre ellos el capitán" con la intención de evidenciar a TRANSURLAGO, C.A. como una empresa proveedora de personal; lo cual además resultaría ilegal dado que el objeto social de TRANSURLAGO, C.A. no tiene previsto como actividad de la empresa el suministro de personal. De ahí, que la falsa aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificar jurídicamente como intermediaria a la patrona directa y contratista TRANSURLAGO, C.A., condujo a su vez a la Juez Superior a aplicar falsamente el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para declarar solidariamente responsable a mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. de las obligaciones que la empresa TRANSURLAGO, C.A. tiene con el trabajador fallecido FRANKLIN ANTONIO CUEVAS CHUELLO; condenatoria que resulta improcedente. (Resaltado del escrito de formalización).

 

Como se observa de la precedente transcripción, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que la Juez de Alzada, aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso, no están dados los supuestos legales para calificar a la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. como un intermediario laboral, y que como consecuencia de ello declaró a la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. como solidaria responsable por las obligaciones laborales de aquella con sus trabajadores, siendo que a su decir, la norma aplicable en este caso, era la contenida en el artículo 55 eiusdem, en virtud del vínculo que existía entre las co-demandadas, respecto al cual TRANSURLAGO, C.A. era la contratista y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. la contratante, ello en razón de haberse constatado, del contrato de arrendamiento de embarcación con tripulantes (capitán y marino) suscrito entre ambas.

 

Al igual que en las anteriores denuncias se observa, que la formalizante intenta impugnar una vez más lo decidido por la ad quem, respecto a la responsabilidad solidaria de las mencionadas empresas co-demandadas, basándose en que la referida sentenciadora aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que en el presente caso, no están dados los supuestos legales para calificar a la empresa TRANSURLAGO, C.A., como un intermediario laboral y en consecuencia de ello, declarar a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., como solidaria responsable por las obligaciones laborales de aquella con sus trabajadores; lo que la condujo a aplicar falsamente también el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para declarar solidariamente responsable a mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., de las obligaciones que la empresa TRANSURLAGO, C.A.

 

Al respecto, esta Sala ya resolvió que, igualmente opera la responsabilidad solidaria entre las mencionadas empresas co-demandadas respecto a las indemnizaciones declaradas procedentes en la presente causa, ya que así lo contempla el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, que dispone que tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Así se establece.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, se declara sin lugar esta tercera denuncia planteada. Así se decide.

 

 

- IV–

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido la sentencia recurrida en falta de aplicación.

 

Para decidir respecto a lo alegado en esta cuarta denuncia, se observa:

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. El Juzgado Superior en su fallo recurrido no acogió la doctrina de casación reiterada pacíficamente por esta misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos desde el año 2008, tales como: 1) sentencia de fecha 12-05-2012 caso JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ Vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA y PDVSA PETRÓLEO, S.A., 2) sentencia de fecha 01-07-2008, caso FERMÍN ALFONSO SAYAGO, Vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, SA, 3) sentencia de fecha 09-12-2010, caso NELSON ANTONIO JIMÉNEZ, Vs. SERVENCA, CA y CLUB CHINO VENEZOLANO, Y 4) sentencia de fecha 21-10-2009, caso DILSO JOSÉ CARRASQUEL ROMERO Vs. CONSTRUCTORA TERMINI, SA (COTERSA) y PDVSA PETRÓLEO y GAS, SA, mediante las cuales el Máximo Tribunal de la República estableció la inexistencia de la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, por tratarse tales indemnizaciones de resarcimientos "intuite personae". Esta doctrina fue debidamente acatada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que profirió sentencia de fondo en la presente causa, estableciendo a favor de mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, CA la falta de cualidad pare responder solidariamente con la empresa TRANSURLAGO, CA de las Indemnizaciones por el Infortunio Laboral sufrido por el trabajador fallecido FRANKLIN ANTONIO CUEVAS CHUELLO., dado que el CONTINENTAL DE GUAYAS, CA no era patrono directo del trabajador. Sin, embargo el Juzgado Superior se apartó de este criterio, por considerar erradamente que CONTINENTAL DE GUAYAS, CA tenía el control del ambiente laboral, lo cual no es cierto tal como quedo suficiente explicado en este escrito y demostrado en autos. En consecuencia, si el Tribunal Superior hubiese aplicado el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se habría acogido a la mencionada doctrina de casación, la cual es perfectamente aplicable al presente caso, por lo cual hubiere tenido que declarar Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de mi representada.

 

Acusa la formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no acoger el Juzgado Superior, la doctrina de casación reiterada pacíficamente por esta Sala de Casación Social, en la sentencia de fecha 12-05-2012 (caso: José Gregorio Sánchez contra Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.), de fecha 01-07-2008 (caso: Fermín Alfonso Sayago contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), de fecha 09-12-2010 (caso: Nelson Antonio Jiménez contra Servenca, C.A. y CLUB CHINO VENEZOLANO) y fecha 21-10-2009 (caso: Dilso José Carrasquel Romero contra Constructora Termini, S.A. (COTERSA) y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), mediante las cuales se estableció la inexistencia de la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, por tratarse tales indemnizaciones de resarcimientos "intuite personae".

 

Respecto a lo denunciado se observa que, se acusa la falta de aplicación de una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 321, por lo que resulta necesario señalar que las normas procesales contenidas en la ley adjetiva civil y en otras leyes, solo resultan aplicables en el proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de inexistencia de disposición expresa en esta ley, es decir que, es un requisito indispensable para la aplicación analógica en los procesos laborales de disposiciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico, la ausencia de norma expresa en la ley adjetiva laboral.  En este sentido se observa que el precepto legal cuya violación se alega dispone:

 

Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

La norma citada prevé que los jueces deben procurar acoger la doctrina de casación, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el deber de los jueces de acoger los criterios jurisprudenciales, por lo tanto no resulta aplicable para la resolución del caso el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo se observa que no están obligados los tribunales de instancia a acoger los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social, en virtud de que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.264 del 1° de octubre de 2013, anuló la referida disposición, pero con anterioridad, en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, dispuso su desaplicación, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en los términos siguientes:

 

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

 

Ahora, la publicación en gaceta de la citada decisión se realizó el 14 de enero de 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.346, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 13 de junio de 2011, razón por la cual, el Sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos, por tanto, no infringió el aludido artículo 177.

 

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente delación.

 

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la co-demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., y se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 9 de mayo de 2012; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso, a la co-demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (8) días del mes de                                         octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

La Vicepresidenta,                                                                          Magistrado,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                      OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada,                                                                             Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________      __________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS      CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2012-1020

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario,