![]() |
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESÚS CLERICO AVENDAÑO, representado judicialmente por la abogada Rosario Marinés Linares Salcedo, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 456-12 de fecha 19 de julio de 2012, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Roberto Urgelles, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Kennelma Caraballo, Gerson Rivas, Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Farías, José Rodríguez, Miguel Monsalve, Kary Zerpa, Jorge Narváez, Viggy Moreno, Lila Ruiz, Vicmary Cardoza, Rocío Camacho, Karina Sánchez, Ricardo Cestari, Ivanora Zavala, José Garay, Anna Veltri, Carmen Fermín, Ysabel Masabe, Ricardo Laurens, Iveth González, Elizabeth Aldana, Jemima Scata Reverón, Rafael Boscán, Mirla Garrido, Bárbara Rodríguez, Greiner Marín, Decxy Ávila, Néstor Orta, Wiston Chacón, Mónica Oviedo, Luis Aponte, Miguel González, Lizzette Chacón, Miguel Henríquez y Gabriel Pulido; en el cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado La Victoria del Valle del Momboy antiguo San Benito de la Mina, ubicado en el sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de 12 hectáreas.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2013, que declaró inadmisible la acción de nulidad propuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Conforme auto de fecha 19 de marzo de 2014, se fijó la audiencia oral para el día 28 de abril de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto procesal con la asistencia de las partes.
A fin de proveer sobre el recurso interpuesto, se pasa a decidir, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
ÚNICO
El asunto que nos ocupa trata sobre una apelación de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, en razón de que, tal y como lo consideró el tribunal de la causa, se configuró el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad de la acción.
En este sentido, se aprecia que el a quo, al dictar el fallo de fecha 27 de mayo de 2013, indica el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así señalar que en la precitada norma se establecen los supuestos de inadmisibilidad del recurso de nulidad, destacando el numeral 3 de dicho artículo, al referirse a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto o de su notificación.
El tribunal estableció:
Con respecto a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde su (sic) publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. De acuerdo a lo observado en actas y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que para los casos de publicación de actos administrativos y no haya sido creada la Gaceta Especial Agraria, los mismos serán publicados en un diario de circulación nacional, se observa que el acto administrativo confutado fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 07 de agosto de 2012 en la página nueve (09) específicamente, cursante al folio 20 de actas y dicho ejemplar fue agregado con el escrito libelar marcado “B”, quedando evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°) (sic).
Ahora bien, y en atención a la decisión adoptada por el tribunal de la primera instancia, es necesario señalar que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad.
En el caso de autos ocurrió lo siguiente: 1°) no hubo notificación del acto recurrido conforme al mandato inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2°) la parte actora tampoco indicó alguna fecha en concreto, como día en que haya tenido conocimiento del acto impugnado, 3°) no existe jurisprudencia reiterada -tal y como erradamente lo asevera el sentenciador de la primera instancia- de esta Sala que avale lo asentado por el a quo, 4°) en el fallo apelado no se hace cómputo alguno que demuestre que transcurrieron los 60 días preceptuados en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ende, lo establecido por el sentenciador del tribunal de la causa constituye un falso supuesto, que da lugar a la nulidad del fallo apelado, en tanto y cuanto, determinó la caducidad de la acción propuesta sobre la base del acto recurrido fue publicado en un diario de circulación nacional, y a partir de allí se dio inicio al lapso de caducidad, sin siquiera haber determinado cómo transcurrieron los ya indicados 60 días para proponer la acción, y sin tomar en consideración lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de observar la forma que deben computarse los lapsos cuando el acto recurrido sea notificado a través de prensa escrita.
En un asunto similar al de autos, la jurisprudencia de esta Sala -no observada por el sentenciador de la primera instancia- contenida en la sentencia N° 1258 de fecha 9 de noviembre de 2010, estableció, con respecto a la caducidad, lo siguiente:
En adición a lo señalado en las líneas que preceden, es menester indicar que en el supuesto de que el ente administrativo agrario practique la notificación del acto a través de prensa escrita, es preciso que cumpla obligatoriamente con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Conforme al contenido del artículo precedentemente transcrito, es imperativo que, si un ente agrario va a notificar a través de la prensa escrita a alguna persona sobre un acto administrativo proferido por ese ente, debe hacerlo cuando resulte impracticable la notificación señalada en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto indica:
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Para el caso objeto de decisión, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, ni tampoco consta que haya sido efectivamente notificado por otra vía, el demandante de autos a efectos de que pudiera ejercer en tiempo hábil el o los recursos correspondientes.
(…) razón por la cual, en los términos en que la establece el juzgador del Tribunal de la causa, no opera la caducidad, por cuanto el accionante, conforme al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fue notificado del acto cuya nulidad se procura. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, deberá declararse con lugar la apelación ejercida, en razón que no se produjo la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte accionante no fue notificada del acto recurrido conforme al artículo 179 eiusdem, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ordenarse al a quo emitir el correspondiente auto pronunciándose detalladamente sobre todos los requisitos de admisibilidad conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem, y de admitirse deberá continuar con el trámite del presente asunto acatando el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de mayo de 2013; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada; TERCERO: ORDENA al precitado tribunal pronunciarse sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verificar las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem, y de ser admisible continuar con el trámite del presente asunto acatando el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_______________________________________
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
_________________________________ _______________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
________________________________ _______________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.A. Nº AA60-S-2013-001497
Nota: publicada en su fecha a
El Secretario,