Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana NOEMIA INÉS PEREIRA DA COSTA, representada judicialmente por los Abogados Rita Morales, Marcos Vilera y Brismary González, contra la sociedad mercantil MERCK S.A., representada judicialmente por los abogados José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, Evelyn Del Valle Pérez Rojas, Daniela Arévalo, Daniela Sedes Cabrera, Juan Carlos Varela, Liliana Salazar Medina, Enma Neher, Ricardo Alonso, María Alejandra Blanco Peña, Hender Montiel Martínez, Doralice Bolívar Sánchez, Ilyana León Toro, Gerardo Gascón Domínguez, Amaranta Lara Márquez, Fabiola Pantoja Rodríguez y Heymer Rodríguez Duque; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 14 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, el 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

 

Recibido el expediente en Sala, el 2 de julio de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública y contradictoria para el catorce (14) de octubre de 2014 a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

ERROR DE JUZGAMIENTO

-Único-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de suposición falsa.

 

Sostiene la representación judicial de la demandada recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de suposición falsa, pues estableció de manera falsa e inexacta que es “una práctica reiterada de su representada simular el pago de la incidencia de la parte del salario variable en los días de descanso semanal y feriados”, al dividir en dos (2) partes el quantum de la comisión mensual denominada “Reportes de Incentivos” y asignar una parte por el número de días hábiles trabajados y el remanente al número de días de descanso y feriados transcurridos en el respectivo mes.

 

Arguye que de las planillas de “Reportes de Incentivos” promovidas por ambas partes, se desprende la base de cálculo del incentivo por ventas obtenido mensualmente y el monto por salario variable y su incidencia en los días de descanso y feriados, cuyo pago efectuó conforme lo prevé la legislación laboral, así como en los conceptos de orden prestacional (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades); por tanto, su representada no adeuda cantidad alguna por dicho concepto.

 

No obstante lo anterior, la trabajadora demandó diferencia en el pago de días de descanso semanal y feriados con fundamento en una “presunta” discrepancia en la base de cálculo del “Incentivo” empleada mensualmente por su representada para el pago del salario variable, que a juicio de la trabajadora, hace procedente las diferencias reclamadas por los días de descanso semanal y feriados; lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Alzada y resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la condenatoria que recae sobre su representada.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Al respecto, ver sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: Aura Marina Teresa Domínguez de Márquez y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

 

Respecto a la técnica correcta, para denunciar la suposición falsa, esta Sala, en sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

(…), si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

 

En el caso sub examine, la demandada recurrente argumenta la existencia del vicio de suposición falsa, en que el Juez de Alzada estableció el hecho positivo y concreto de que constituía práctica de su representada simular el pago de la incidencia de la comisión por “Reportes de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados, al dividir el monto de la comisión obtenida mensualmente en 2 partes e imputar una parte al número de días hábiles trabajados y el remanente a los días de descanso y feriados transcurridos en el respectivo mes.

 

De la lectura detallada del escrito libelar, se desprende que la trabajadora alegó haber prestado sus servicios para la demandada en el cargo de “Representante Promocional CMC o Visitador Médico”, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y dos (2) días de descanso semanal remunerado. Asimismo, arguyó que devengó un salario variable, una parte fija pagada por unidad de tiempo y otra parte variable por producción o rendimiento, denominado “Reportes de Incentivos” el cual tiene incidencia para el pago de los día de descanso semanal y feriados y demás conceptos laborales; afirmó que dichos incentivos se liquidaban mensualmente y su pago se producía en la primera quincena del mes siguiente y que devengó un salario variable por incentivos mayor al monto empleado por la empresa para el pago de dicho concepto, lo cual tiene incidencia en el pago de los días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo.

 

Por su parte, la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió como cierto, el cargo, la jornada de trabajo y arguyó que la trabajadora percibió un salario mixto conformado por una parte fija y otra por “Reportes de Incentivos”. Asimismo, alegó haber pagado a la trabajadora la incidencia de los incentivos en los días de descanso y feriados laborados conforme al incentivo mensual obtenido por las ventas de los productos farmacéuticos y no con base en un monto inferior como arguye la trabajadora, en consecuencia, negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados. 

 

Respecto a la forma de pago de los días de descanso semanal y feriados, considera oportuno esta Sala señalar, lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicables rationae tempore:

 

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. (Negrillas de la Sala).

 

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

 

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. (Negrillas de la cita).

 

De las normas transcritas, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, en este caso sábado y domingos, así como los días feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:

 

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

 

En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía al Juez de Alzada, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.

 

Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:

 

(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

 

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:

 

Mes

Salario por comisión mensual

Salario diario por comisión /22 día hábiles del mes

Número de días de descanso semanal

Días feriados

Incidencia de días feriados

Total a pagar comisión +ddf

mayo

1000,00

45,45

8

1

409,05= (45,45 *9)

Bs. 1409,45

 

La parte actora a los fines de demostrar que la empresa efectuaba el pago de los días de descanso semanal y feriados de forma incorrecta, promovió copia fotostática simple de recibos emanadas de la empresa Merck S.A., intituladas “Resultado de Incentivo”, Desglose (días hábiles y días de descanso y feriados) y “Recibo de Nómina” correspondientes a los meses de abril, junio, agosto, septiembre, octubre de 2008, mayo, agosto, de 2009, mayo y junio de 2010, julio de 2011 -que cursan a los folios 99 al 115 de la primera pieza-.

 

Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido, se desprende, específicamente en los meses de abril de 2008 y mayo de 2010: 1) que la trabajadora Noemia Inés Da Costa obtuvo por concepto de “Resultado de Incentivo” las cantidades de un mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.658,36) y dos mil quinientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.523, 79) respectivamente, 2) que en los referidos meses la empresa sobre dicho monto pagó por días hábiles las cantidades de un mil doscientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.216,13) y un mil seiscientos veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.628,25) en su orden; y pagó por días de descanso y feriados, las sumas de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 442,23) ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 895,54), cuya sumatoria se corresponde con los recibos de nómina de los meses de abril de 2008 y mayo de 2010.

 

En este mismo sentido, advierte esta Sala que la precitada operación aritmética fue empleada por la empresa demandada para el pago de la incidencia de comisión por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados de los meses correspondientes junio, agosto, septiembre, octubre de 2008, mayo, agosto, de 2009, mayo y junio de 2010, julio de 2011.

 

Por su parte, el fallo de alzada, al resolver sobre las diferencias reclamadas por días de descanso semanal y feriados, estableció:

 

(…) los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: Si el calculo (sic) de los días feriados y de descanso se realizó con base a las comisiones devengadas por la actora durante la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y determinar con ello la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales.

 

(Omissis)

 

la parte actora señala que se le cancelaba de manera errada y que los sábados, domingos y feriados les eran cancelados con su propia comisión, lo cual este Juzgador ha revisado detalladamente con los recibos de pago que cursan a los autos y efectivamente observa este Juzgador lo siguiente:

 

1.- En el mes de Abril 2008 se acordó una comisión de Bs. 1.658,36, y del recibo de pago, cursante al folio 83, se evidencia que le cancelaban la cantidad de Bs. 442,23 por concepto de días de descanso y feriados y Bs. 1.216,13 por concepto de incentivos mensuales lo cual sumado da el total de los incentivos señalados por el actor es decir, Bs. 1.658,36.

 

2.- Igual sucede en el mes de junio de 2008, donde se acordó una comisión de Bs. 887,03, y del recibo de pago, cursante al folio 86, se evidencia que le cancelaban la cantidad de Bs. 295,68 por concepto de días de descanso y feriados y Bs. 591.36 por concepto de incentivos mensuales lo cual sumado da el total de los incentivos señalados por el actor es decir, Bs. 887,03.

 

3.- Lo mismo ocurrió en los meses de agosto, septiembre, octubre, de 2008, mayo de 2009, agoto de 2009, mayo de 2010, junio de 2010, agosto de 2010, noviembre de 2010, marzo de 2011, abril de 2011. En tal sentido, observa este Juzgador que existe suficiente pruebas e indicios para concluir que es una practica (sic) reiterada del patrono el simular el pago de los días de descanso y feriados otorgándole al actor una suma que en su totalidad completaría el monto que por incentivos le correspondía al accionante evadiendo, el pago de la incidencia de dichos incentivos en los días de descanso y feriados según se establece en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento de interposición de la demanda.

 

F) En conclusión conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias observa este Juzgador la parte demandada dividió en dos porciones los incentivos, a la que tenía derecho mes a mes el accionante, con tal actitud lo que hizo ciertamente fue pagarle mensualmente con sus propias comisiones lo que le correspondía por concepto de días de descanso y feriados, por lo que en realidad durante la duración de la relación laboral, el accionante no cobro en forma adicional los sábados, domingos y feriados concomitantes a la porción percibida por las comisiones devengadas, por lo que este Tribunal ordena el pago de los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por incentivos durante el tiempo que duro la relación de trabajo y a las cuales la accionante se hizo acreedor, así como la incidencia que se genere sobre las prestaciones sociales reclamadas. (Negrillas de la Sala).

 

Del pasaje del fallo transcrito, se colige que la empresa demandada efectuó de forma incorrecta, el pago de la incidencia de la comisión por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados, toda vez que de acuerdo al método de cálculo empleado, procedía a dividir el monto de la comisión mensual entre los 30 días del mes -y no sobre el número de días hábiles trabajados-, y sobre dicha base salarial, abonaba una parte por concepto de “Resultados de Incentivos” calculada sobre el número de días hábiles trabajados y la otra parte por los días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes; sin embargo, la sumatoria de los límites abonados por los referidos conceptos, conformaban el monto neto de la comisión mensual, evadiendo así, la empresa el pago de los días de descanso semanal y feriados por efecto de la parte variable del salario, como acertadamente estableció el ad quem, por lo que declaró procedente las diferencias reclamadas y su incidencias en los conceptos de orden prestacional demandadas.

 

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por el contrario, la labor desplegada por el ad quem en la búsqueda de la verdad estuvo apegada al ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral, y con base en el cúmulo probatorio, logró establecer el error en el método de cálculo en que incurrió la demandada para efectuar el pago de la incidencia de las comisiones por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

 

Refiere que el artículo 1363 del Código Civil, dispone que: “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. En tal sentido, arguye que el fallo recurrido, con base en las instrumentales promovidas por su representada, debió establecer que la empresa cumplió con el pago de la incidencia del salario variable por “Resultado de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados.

 

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que respecto a la infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se limitó únicamente a señalar la infracción de la norma en referencia, mas no su debida argumentación, concretamente, en qué consiste su infracción y el resultado determinante en el dispositivo del fallo, cuya carga procesal corresponde a la parte recurrente, por lo que se desestima el estudio de este aspecto de la denuncia. Así se decide.

 

Ahora bien, con relación a la infracción del artículo 1363 del Código Civil, se observa que el contexto de la denuncia persigue establecer que la empresa cumplió con el pago de la incidencia del salario variable por “Resultado de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados; aspecto que fue ampliamente resuelto en la delación que precede, por tanto, se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

-III-

 

Conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 72 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

Argumenta la parte demandada, que el fallo recurrido estableció erradamente que corresponde a su representada la carga de probar el quantum mensual de la comisión por “Resultados de Incentivos”, ello a fin de establecer su incidencia en los días de descanso semanal y feriados; no obstante, arguye que dado que la trabajadora en su escrito libelar alegó que el monto que debió percibir por dicha comisión era superior al pagado mensualmente por su representada, corresponde a ésta demostrar tal hecho; máxime cuando, la política de incentivos que paga su representada está supeditada al nivel de promoción y venta nacional de los productos patrocinados por la empresa y no concretamente en el desempeño de la actividad de la trabajadora como visitador médico.

 

Ha dicho esta Sala que a falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

 

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Asimismo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, advierte la Sala que la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 

Ahora bien, de la revisión detallada en el escrito libelar, se aprecia que la parte actora alegó que el monto de la comisión que debía recibir por “Resultado de Incentivo” a los fines del pago de los días de descanso semanal y feriados era superior al pagado mensualmente por la empresa para el cálculo y pago de los días en referencia.

 

Por su parte, la demandada afirmó que efectúo el pago de las referidas comisiones conforme al “Resultado de Incentivo” mensual, el cual no fue menor al pagado, por tanto, no habría lugar a las diferencias reclamadas.

 

Advierte la Sala que dado los términos en cómo se trabó la litis, correspondería a la parte actora demostrar que el monto que debió percibir mensualmente por concepto de por “Resultados de Incentivos” era superior al pagado mensualmente por la empresa, toda vez que el patrono conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía únicamente probar el pago liberatorio del Resultados de Incentivos.

 

El fallo de alzada al establecer la distribución de la carga de la prueba, respecto al quantum de las comisiones, estableció que la demandada

 

(…) reconoce y admite como cierto que le cancelo tanto los incentivos como los días de descanso y feriados laborados, negando que los montos cancelados por dichos conceptos hayan sido efectuados por una cantidad inferior a la causada…”, correspondía a esta ultima la carga probatoria, no trayendo a los autos elementos probatorios que le permitan a este juzgador obtener tal convicción. Siendo ello así, de las pruebas aportadas a los autos no se observa cual fue el elemento de valoración utilizado por la accionada para medir el desempeño del trabajador, según fuere el caso, toda vez que era la demandada quien podía determinar los incentivos, cual (sic) era su método de calculo (sic) y cual (sic) era su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, para así poder observarse los elementos de valoración que se utilizaron para medir el desempeño y realizar el pago correcto de los incentivos días de descanso y feriados, es decir la demandada no refleja los criterios en base a los cuales calcula los incentivos, por lo que, queda admitido el hecho de que los incentivos generadas por el accionante fueron pagadas incorrectamente

 

Del pasaje del fallo recurrido, aprecia la Sala que en efecto hubo una errónea distribución de la carga de la prueba, por parte del juez de Alzada, al establecer que correspondía a la parte demandada demostrar que el monto mensual de la comisión pagada por “Resultado de Incentivos” era superior; sin embargó, dicha infracción no resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la trabajadora conforme a los términos del artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, demostró sus respectivas afirmaciones y consignó documentales que cursan agregadas a los folios 99 al 115 de la primera pieza, de cuyo contenido evidenció esta Sala que resulta procedente las cantidades reclamadas por la incidencia de la comisión de “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados, en virtud del error en que incurrió la demandada  respecto al método de cálculo empleado para efectuar el pago de las referida comisión y sus incidencias en los días de descanso semanal y feriados, y no en el monto per se de la comisión, como arguyó erróneamente la representación judicial de la trabajadora. Por tanto, al margen de la distribución de la carga probatoria, resultó demostrada la procedencia del concepto reclamado.

 

Respecto a la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la Sala que en este aspecto de la denuncia, la parte demandada se limitó únicamente a señalar la infracción de la norma en referencia, mas no su debida argumentación, concretamente, en qué consiste su infracción y el resultado determinante en el dispositivo del fallo, cuya carga procesal corresponde a la parte recurrente, por lo que se desestima el estudio de la denuncia.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO III

DEFECTOS DE FORMA

-Única-

Conforme al artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia contradicción en la motiva.

 

Sostiene la demandada recurrente que el fallo de alzada incurre en el vicio de contradicción en los motivos, toda vez que a pesar de establecer que el cálculo y pago de la comisión por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados, se efectuó conforme al monto mensualmente devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, procedió a condenar a su representada al pago de diferencias por este concepto.

 

Al pasar a resolver la denuncia, se reitera que la doctrina pacífica de este Alto Tribunal, ha establecido que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

 

Respecto a la denuncia, señala esta Sala que en la resolución de la primera y tercera denuncia del presente escrito recursivo, se estableció que resultan procedentes las diferencias reclamadas por la parte actora por la incidencia de la comisión por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados, en virtud del error en el método de cálculo que utilizó la demandada para obtener el salario variable diario base para el cálculo del pago de los días reclamados, pues, dividió el monto de la comisión mensual conforme a los 30 días del mes y sobre dicha base salarial, imputó una parte a los días hábiles trabajados y otra a los días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo -sin embargo, la sumatoria de los límites abonados por los referidos conceptos, conformaban el monto neto de la comisión mensual-; cuando lo correcto, era dividir el monto de la comisión mensual -cuyo quantum no fue objeto de modificación- entre los 21 o 22 días hábiles del mes trabajados y sobre el resultado de dicha base salarial, cuantificar la incidencia por el número de días de descanso -en este caso, 8 días dado que la trabajadora gozaba del sábado y domingo- y los días feriados transcurridos en el respectivo mes; por tanto, a juicio de esta Sala, el fallo recurrido no está incurso en el vicio de contradicción en los motivos alegado, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:  SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2013; SEGUNDO CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de                                  octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta y Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

 

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

Magistrada,

 

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000929

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,