SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, 26  de octubre del Año  2006.  Años:  196°  y  147°

 

En el proceso de cobro de pensión de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por los ciudadanos JULIÁN RAFAEL ALBORNOZ ROSAS, MARIANELA AZÓCAR DE VIÑOLES, LILLIAM ROSA BARRIOS DE GUEVARA, ALEIDA BARROZZI DE JIMÉNEZ, HERMINIO BRITO FARÍAS, MODESTA BRITO DE RAMOS, ESTILITO JOSÉ CEDEÑO CARDONA, YAMILE JOSÉ COLL DE VÁZQUEZ, ELIO RAFAEL CORTEZ LOZADA, ELENA MIRIAM CASTILLO DE HERNÁNDEZ, ROSA ANTONIA DÍAZ DE MARIÑO, VIRNA MERARÍ ESTRADA DE PORTILLO, EFRAÍN RAFAEL FRANCO, ANTONI JOSÉ FIGUERA ALEMÁN, IRMA FLORES GONZÁLEZ, IRIS MERCEDES GONZÁLEZ DE MÉNDEZ, YRAIDA JOSEFINA GALVIS DE ALBORNOZ, NORA ESPERANZA HERNÁNDEZ DE NATERA, JOSÉ MIGUEL HALAK RIVAS, LUCIANO INTERLANDI BASCETTA, GLAUDES JIMÉNEZ PADILLA, FERNANDO INOCENTE LÁREZ GUERRA, CÉSAR RUBÉN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, FREDYS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, FABIÁN JOSÉ MÉNDEZ NARVÁEZ, CARMEN MENDOZA DE CHIQUE, MAGALYS SANTIAGA MUÑOZ, EDGAR AUGUSTO MÁRQUEZ SEIJAS, ELENA JOSEFINA PÉREZ DE STABILITO, MATILDE DEL VALLE PÉREZ DE SALAZAR, FRANCISCO BONIFACIO RIVAS RÍSQUEZ, OLGA DE JESÚS RODRÍGUEZ, BEATRIZ JOSEFINA RUIZ DE MONZÓN, ROMELIA DE JESÚS ROMERO DE SALCEDO, EUNICE JOSEFINA ROJAS DE SAUD, OLENIA DEL VALLE ROJAS MARADEI, EDYS FLORENCIA RODRÍGUEZ DE LUCES, LUISA JOSEFINA ROMÁN DE SILVA, JESÚS SALVADOR RÍOS ALCALÁ, IRAIDA MARGARITA SALAZAR DE TORREALBA, MORELA FRANCISCA SALCEDO VELÁSQUEZ, FÉLIX JOSÉ SILVA LÓPEZ, MIREYA DEL VALLE SALAZAR LEUCHE, MARÍA ENRIQUETA VELÁSQUEZ MONTAÑO, ALMIRA ROSA VILLAROEL DE GARCÍA, DINORAH DEL VALLE YASELLI DE TELLERIA, LUISA SALVADORA ZABALA DE MARCANO, BERTHA ISABEL ZABALA DE COA, ELENA MERCEDES AQUINO BOLÍVAR, HAYDÉE ARAQUE DE DELGADO, MARY ELIZABETH ARCHILA MARTÍNEZ, LUISA NORMA ARCILA DE ACOSTA, PEDRO RAFAEL ALVARADO RIVERO, BELKYS RAMONA ALVARADO GONZÁLEZ, CARMEN CECILIA BEROES, GRISELDA BRICEÑO DE ROJAS, EDILIA MARÍA BRICEÑO SILVA, GLADYS STELLA BETANCOURT DE LUGO, IVÁN ISAAC BARROETA CABRERA, JULIA ROSA BARRIOS DE MÉNDEZ, MÉLIDA BRACAMONTE DE PEROZO, JESÚS ERNESTO BOLÍVAR HURTADO, LOURDES CORDERO DE BONILLA, FREDDY CHÁVEZ SALAZAR, ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS TORRES, PEDRO ALBERTO CAMPOS URQUIOLA, RAFAEL JOSÉ CALDERÓN SEGOVIA, SILVESTRE CASTIÑEIRA RODRÍGUEZ, RIGUEY CARVAJAL DE VENTURA, LUISA ELENA CASTILLO DE RUIZ, ÁNGELA COROMOTO CARRASCO DE PÉREZ, RAFAEL DELGADO CARVAJAL, LUIS DELGADO LISCANO, ALBERTO ENRIQUE D’SUZE GARCÍA, RAFAELA BEATRIZ ESCOBAR GONZÁLEZ, CARMEN ELEONORA ESCOBAR GONZÁLEZ, JESÚS RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ, EDGAR RUBÉN FUENTES MORALES, ODALYS MARÍA FLORES ROBLES, EDILIA YOLANDA FARFÁN RODRÍGUEZ, MARÍA MAGDALENA FLEARY PAUL, DELIA QUINTINA GUEVARA, GLADYS GUERRERO DE MENESES, ISABEL GONZÁLEZ ESCALONA, CARMEN BEATRIZ GUERRA MAGALLANES, GLADYS EDERMINA GONZÁLEZ DE OROPEZA, CARMEN BEATRIZ GUEVARA GIRÓN, DILCIA PASTORA GUÉDEZ DE GUILLÉN, AMELIA MARÍA GONZÁLEZ MENCÍAS, MARÍA JOSEFINA GALINDO DE PÁEZ, ELVIRA RAMONA GARCÍA DE GONZÁLEZ, AZUCENA HERNÁNDEZ, ALBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ LUGO, MILDRED HERNÁNDEZ DE VOLCÁN, NICOLÁS GUILLERMO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, SILVIA TERESA KEY GUEVARA, BENITA EUFEMIA KEY, GLADYS JOSEFINA LAMAS DE MOLINETT, ALICIA ESPERANZA LEDEZMA DE RODRÍGUEZ, LOURDES YALIDA LÓPEZ CÁCERES, ESTHER MARÍA MARTÍNEZ DE SUCRE, GLADYS MIJARES DE FUENTES, PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MOYA, OFELIA DEL CARMEN MORENO DE ARCIA, NELSON FREDY MAUCÓ QUINTANA, ROSA MARGARITA MÁRQUEZ, ONEIDA MERCEDES MOLLETÓN DE RUBIO, CARMEN AÍDA MORENO DE BARRIOS, CARMEN MARÍA MISLE DE HERRERA, NORMA NOUEL DE SANZ, FELICIA MERCEDES OROPEZA UTRERA, OMAR ANTONIO OLIVO, ÁNGELA JOSEFINA OJEDA DE MARTÍNEZ, CARMEN MARÍA OJEDA DOMÍNGUEZ, RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO, HÉCTOR PONCE, VENTURA ENRIQUE PÉREZ HENRÍQUEZ, ANTONIO MARÍA PACHECO ESAA, SICELI YULE RUMBO DE COLMENARES, ARGENIS DE JESÚS ROJAS, EMELINA DEL CARMEN RUSSO DE VERHELST, CARMEN EDILIA RUJANO MÁRQUEZ, NELSON ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NILA RIGIO DE MARTÍNEZ, LETICIA PILAR SILVA DE MILIANI, CONSOLACIÓN DEL VALLE SOTO SEGOVIA, IRMA ALICIA SALAS DE BUENO, LIBIA SÁNCHEZ DE FIGUERA, MAGALY JOSEFINA TOVAR DE DELGADO, JESSIE ATALIA TOVAR VEGAS, CARMEN JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROJAS, FLORINDA VIVAS DÍAZ, REINA VELÁSQUEZ DE CABEZA, ANTONIETA DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE ARMÁEZ, OLGA MARÍA VIVAS OSTOS, ALBA BLANCO DE KEY, CARMEN ELENA BORGES DE SANTAMARÍA, MARÍA JOSEFINA DENIS DE DÁVILA, DELIA LUCÍA GARCÍA DE MORILLO, JOSEFINA GARCÍA ZEIDEL, RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ, ANNA ROSSI DE VELÁSQUEZ, ZAIDA MARLENE ÁLVAREZ DE BERNAL, OLGA MARINA ARANGU DE LOZADA, MERCEDES DEL CARMEN ÁLVAREZ PIÑANGO DE ADAM, PEDRO ANTONIO CAMPOS CASTILLO, LILIA CASTILLO DE OÑIVEROS, OKARINA PASTORA COLMENÁREZ, RAFAEL SEGUNDO CRESPO GUÉDEZ, RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA PUERTA, EFRAÍN LORENZO CASTRO BRICEÑO, FREDDY RAMÓN CARREÑO PEREIRA, DILCIA EMILIA DÍAZ JIMÉNEZ, MIREYA ROSA DOMÍNGUEZ DE ROSARIO, LAURA MARINA DURÁN, MAGALLY JOSEFINA GARCÍA DE TORRES, ROSA INÉS GRATEROL DE CUCHETTI, EFRAÍN DE JESÚS GIL, MERCEDES RAFAEL HERNÁNDEZ, MIRIAN DOLORES HERNÁNDEZ, PRAGEDES HERRERA DE GIMÉNEZ, YOLANDA DEL CARMEN JUÁREZ, LIRIO LÓPEZ DE CONTRERAS, NILDA JOSEFINA LUCKRET APONTE, CARMEN ELISA LISCANO DE MARCANO, ANTONIO LASTRA BARBA, ORJANDO JOSÉ MASCAREÑO VÉLIZ, RUTH MARINA MUÑOZ DE HERRERA, REINA LUCÍA MENDOZA, AURA ESTELA MENDOZA DE PEÑA, MARÍA TERESA MENDOZA DE LÓPEZ, MARTA ISABEL MARTÍNEZ DE GARCÍA, RAMÓN YOVANINO OLMEDILLO CORONADO, ELBA DEL CARMEN PACHECO DUIN, JUAN ARCADIO PEÑA SUÁREZ, GLORIA RAMONA PIÑA TORRES, NILSIA MERCEDES PIRE, NERY SACRAMENTO PÉREZ DÍAZ, ISABEL MARÍA PÉREZ DE YÉPEZ, FANNY DE LOURDES QUINTERO DE GIL, MANUEL ALCESTER RAMÍREZ GUERRA, ELIGIO RODRÍGUEZ DÍAZ, SHEILA COROMOTO RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, FÉLIX ANTONIO ROSALES DUARTE, ÍTALO ALBERTO ROMERO QUIÑONES, EGDA ROMERO, SILKA MARÍA SEQUERA DE GUERRERO, ELENA MYREAN SILVA DE CORDERO, RAMIRO ADELIS SILVA SAAVEDRA, ADINA SEGURA DE REYES, ELVES DEL CARMEN SILVA DE DÍAZ, FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ANA DEUDOSILA SANTELIZ DE RIVERA, JOSEFINA URANGA DE GRATEROL, LIRI GUADALUPE VÁZQUEZ VALERO, HERENIA DEL CARMEN VALERO BRICEÑO, FULVIO JOSÉ VIRGUEZ BARRETO, ROSALBA TORREALBA ESPINOZA, MANUEL RAMÓN KEY GUEVARA, ARMENIA DEL VALLE ARTEAGA DE RIVERA, ADELA JOSEFINA CABRERA BARRETO, MERCEDES MARÍA GUTIÉRREZ DE SALAZAR, NANCY JOSEFINA HIGUEREY DE LÁREZ, CRUZ MERCEDES MARCANO MARTÍNEZ, MERYS MARGARITA MORAO INDIAGRO, LUIS ENRIQUE ORTIZ MATA, LIGIA MARGARITA CASTELLANOS DE MALAVÉ, ARDENIA MARGARITA MALAVÉ ARRIETA, SAIDA ISABEL MEDINA DE TRIGILIO, FRANCIA EDUVIGES CASANOVA DE FARÍAS, ANTONIA RAMONA SALAZAR DE MORALES, SONIA DEL VALLE SALEM DE REGNAULT, BEATRIZ DEL CARMEN ARABIA HIDALGO, CARMEN OMAIRA CINTRÓN LEAL, CARMEN ELENA MARTÍNEZ DE TORREALBA, ELSA ALEJANDRINA TRAVIESO DE GARCÍA y DAVID OCTAVIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, representados judicialmente por los abogados Jesús Martínez, Maruma Madriz, Gladys Moreno Pino, Josefina Muñoz, María Arocha, Marisela Ramírez, Olimar Millán Martínez y María Graciela Alvino Martínez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (actualmente Ministerio de Educación y Deportes), representada judicialmente por la abogada Hilda Quiñónez Morales, sustituta de la Procuradora General de la República; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 2 de febrero de 2005, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y declinó la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

El 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, rechazó la declinatoria de competencia y ordenó “remitir los autos” a esta Sala de Casación Social.

 

El 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

En primer lugar, es necesario destacar que la Sala Plena de este máximo Tribunal de la República determinó, en sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández), que es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados, ordinarios o especiales, cuando no exista tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Conteste con tal criterio, acogido y reiterado por esta Sala de Casación Social, aquellos conflictos que se susciten entre tribunales con competencia sobre diversas materias que correspondan también a distintas Salas, deberán ser decididos por la Sala Plena.

 

Ahora bien, el caso bajo estudio comenzó mediante demanda presentada ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que, después de tramitar la causa, declinó la competencia a los Juzgados del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2001, decisión que erradamente fue impugnada a través del recurso de apelación, y no mediante la solicitud de regulación de la competencia.

 

El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda intentada, de donde se desprende que asumió la competencia para su conocimiento y decisión.

 

Apelada dicha decisión, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la demanda incoada, con fundamento en las razones que siguen:

 

(…) el objeto de la presente causa se trata sobre una demanda de Jubilación contra un ente perteneciente a la Administración Pública Centralizada (…).

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 (…), sentó con carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República el siguiente criterio jurisprudencial:

 

‘…En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes (…) sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes’.

 

Más adelante, dicha sentencia proferida por la mencionada Sala Constitucional, señala:

‘Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, rechazó la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

 

(…) este Juzgado se percata que el presente caso versa sobre un reclamo interpuesto por varios funcionarios jubilados y pensionados, contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), por ajustes en los pagos de sus jubilaciones y pensiones que –dicen– les corresponden, asunto este que ciertamente encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente lo era de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa derogada.

 

Pero ocurre, que en el presente caso el reclamo se interpuso por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el cual en fecha 13 de marzo de 2001 se declaró incompetente y declinó en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según lo había dispuesto la jurisprudencia de entonces, Jurisdicción a la que se remitió el expediente. En fecha 05 de febrero de 2002 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual asumiendo competencia declaró ‘INADMISIBLE’ el presente caso (…).

 

(Omissis).

 

En fecha 02 de febrero de 2005 el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que dispuso: ‘…DECLARA: la INCOMPETENCIA, de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda por concepto de jubilación (…)’. Con ello dejó de emitir pronunciamiento sobre la apelación sometida a su consideración.

 

Así pues, que no puede este Juzgado Superior Contencioso Administrativo asumir la competencia declinada, toda vez que (…) el Juez Superior Laboral no entra a conocer de la apelación, sino que se declara incompetente para conocer de la demanda, inobservando que el expediente no estaba para el conocimiento de la querella, sino de la apelación que contra el auto de fecha 05 de febrero de 2002 dictara la Primera Instancia Laboral declarando inadmisible la querella (…). Esto comporta que el expediente llega a esta sede del Contencioso Administrativo con una decisión firme de un Juez Laboral de Primera Instancia, que en todo caso debió anular el Juez Superior Laboral antes de remitir la causa a este Tribunal, el cual no tiene competencia funcional para anular decisiones laborales. Ante tal situación debe este Juzgador remitir la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva si así lo estima procedente sobre el conflicto negativo que existe sin resolver en este juicio, así como lo conducente sobre la decisión del Juez de Primera Instancia Laboral que también permanece válida dentro de la presente causa. Pues, bueno es repetir, que es éste el Tribunal competente por la materia pero no puede entrar a conocer sobre la misma, no sólo porque existe un conflicto negativo que no fue sometido a su solución, sino porque además, como ya se dijo, el Juez Superior Laboral que debió conocer la apelación sometida a su consideración para anular por incompetencia, si así lo consideraba procedente, la decisión de su Primera Instancia, no lo hizo, pues, se limitó a declararse incompetente para conocer de la demanda, es decir, la querella (Resaltado añadido).

 

Como se observa, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo reconoció ser el tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta y, sin embargo, rechazó la declinatoria, en virtud que el Juzgado Superior del Trabajo no anuló la decisión dictada en primera instancia por el juez laboral. Asimismo, se evidencia que el tribunal requerido ordenó la remisión de las actas procesales a esta Sala de Casación Social, para la resolución de dos asuntos, a saber, “el conflicto negativo que existe sin resolver en este juicio” y aquél relativo a la decisión emitida por el juez laboral, “que también permanece válida dentro de la presente causa”.

 

Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que, para el momento en que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo dicta su decisión, no existía el pretendido conflicto negativo de competencia “sin resolver”, por cuanto el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la demanda incoada a los juzgados de primera instancia del trabajo, competencia que fue asumida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –que declaró inadmisible la demanda, en fecha 5 de febrero de 2002–, lo cual evitó que se suscitara un conflicto negativo de competencia.

Posteriormente, encontrándose la causa en segunda instancia, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consideró incompetente para conocer de la demanda intentada y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Ante tal declinatoria, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoció su competencia ratione materiae –con lo cual tampoco habría un conflicto de competencia–; no obstante, consideró que no podía asumir la declinatoria debido a que el tribunal declinante no anuló la decisión de primera instancia –la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas–, señalando al respecto que él carecía de competencia funcional para declarar su nulidad, por haber emanado de un tribunal laboral.

 

En efecto, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó que carecía de competencia para conocer de la demanda interpuesta, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, según el cual corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública. Por lo tanto, el referido Juzgado Superior atribuyó la competencia por la materia para conocer de este caso concreto, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y si bien debió anular expresamente la decisión emanada del juez de primera instancia con competencia en materia laboral, la misma debe entenderse nula, toda vez que la competencia es un presupuesto de validez de una decisión, máxime cuando remitió la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, competente para su conocimiento en primera instancia.

 

Conteste con los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el presente caso no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia, por lo que resultaría inoficioso declinar la competencia para conocer de este asunto a la Sala Plena, de conformidad con el criterio sostenido por dicha Sala en la citada sentencia N° 24/2004. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la devolución del expediente a fin que continúe la tramitación de la causa al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

 

 El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

   

 

El Vicepresidente,                                                      Magistrado,

 

 

________________________                          ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

     

 

Magistrado y Ponente,                                              Magistrada,

 

 

_______________________________       _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El-

 

Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

Reg.C.: AA60-S-2005-002001

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,