Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso judicial que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.399.882, actuando en su propio nombre y representación, contra PDV MARINA, S.A., inscrita por ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1990, bajo el Número 63, Tomo 62-A Pro”, representada por los abogados Arturo Suárez, Teodora Hernández, Ana Luna, María Carvallo, Manuel León, Fernando Betancourt, María González, Adriana Riera, Mirbelia Armas, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Beatriz Rodríguez, Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, Carlos Romero, Janette Córdoba, José Martínez, Luz Salazar, Carlos Moreno, Rinna Bozo, Olaf Ciliberto, Nayleth Bermúdez, Luz Chacón, Edinson Patiño, Crispulo Rodríguez, Pasqualino Volpicelli, Karina del Valle Salazar Bermúdez, Pedro González, Pedro Rodríguez Mora, José Silva, Milagros Garcés y Joaquín Silveira Calderín (INPREABOGADO Nros. 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202, 53.705 y 29.234 correlativamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada PDV Marina, S.A., interpuso recurso de de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta ---

Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

El 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 5 de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 24 de septiembre de ese mismo año, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

-I-

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ad quem haber valorado indebidamente pruebas promovidas por la demandante, las cuales fueron enervadas en juicio por la demandada.

 

Quien recurre señala, que la decisión del juez superior expresa lo que se transcribe a continuación:

 

(…) observa esta Alzada que en relación con los documentos promovidos macados con la letras “E”, “G”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “T”, “U”, “V” y “W” (…) los mismos contienen correos electrónicos o mensajes de datos, los cuales fueron producidos en las actas procesales en formato impreso, por lo cual tienen “la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, a tenor del único aparte del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, dichos mensajes de datos promovidos en formato impreso, resultan absolutamente inteligibles y los mismos no fueron desconocidos en su contenido por la parte contraria, la cual, erróneamente se limitó a tratar de impugnar tales mensajes de datos alegando que no pudo constatarse su origen del servidor de la demandada, a través de la inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo, siendo que tal exigencia no está basada en norma legal alguna. Siendo ello así se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.” (Sic)

 

En este contexto, manifiesta que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la empresa enervó todos y cada uno de los correos electrónicos que promovió la accionante en copias simples impresas a través de la impugnación de éstos, y como se ha sostenido, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán fidedignas, siempre que se cumpla con ciertas condiciones, entre las cuales se encuentra, que no sean impugnadas por la contraparte en la oportunidad que corresponda.

 

En este orden de argumentación, alega que las copias impresas fueron impugnadas como se evidencia del video de la audiencia de juicio, quedando las mismas sin valor probatorio, porque si bien no promovió un medio complementario para verificar la emisión certificada de los mismos, el Tribunal de la causa acordó de oficio y a favor del accionante una inspección judicial en la sede de la empresa, donde no se demostró lo afirmado.

 

Finalmente, en sintonía con lo expuesto, el formalizante sostiene que el ad quem otorgó valor probatorio a las impresiones, y con fundamento en ellas, declaró el supuesto reconocimiento por parte de PDV Marina, S.A., del carácter de trabajador del ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, quien prestó servicios como abogado independiente en libre ejercicio como profesional, con una relación estrictamente civil, lo cual fue demostrado en la presente causa.

 

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

 

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

 

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, toda vez que con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción de los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin indicar si la referida transgresión es por una falta de aplicación, falsa aplicación, error de interpretación de una norma o la violación de una máxima de experiencia.

 

No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que lo requerido por el formalizante es denunciar el error de interpretación de los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los correos electrónicos presentados por el accionante fueron impugnados por la demandada, y el tribunal de alzada les otorgó valor probatorio, confiriéndole al ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, el carácter de trabajador.

 

Ha sostenido esta Sala de Casación Social, que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. [Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 (Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.)].

 

El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:

 

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (Destacado de la Sala)

 

Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

 

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)

 

Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)], estableció:

 

Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.

Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)

 

De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática.

 

El juzgador de alzada, al momento de valorar los correos electrónicos consignados por la parte actora como medio de prueba, expresó lo siguiente:

 

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

 

Documentos Privados:

 

(…Omissis…)

 

- Marcado con la letra “E”, Correo Electrónico de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido al Dr. Rodolfo Porro, Consultor Jurídico de PDVSA, remitido por el Dr. Alejandro Gómez, Director-Gerente de PDV MARINA, S. A., a través del cual se le solita opinión en cuanto al status jurídico del Dr. LUIS PULIDO SALAZAR, abogado en ejercicio, quien fuera contratado por la Junta Directiva de PDV MARINA, S. A. (…)

 

- Marcado con la letra “G”, Correo Electrónico contentivo de Solicitud, Finiquito Honorarios Profesionales, de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrito por el abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, dirigida a la Dra. Ana Sofía Fernández, Consultora Jurídica de PDV MARINA, S. A. (…)

 

- Marcado con la letra “I”, Correo Electrónico de fecha 22 de octubre de 2005, remitido por el ciudadano Diego Uscátegui al ciudadano Asdrúbal Chávez, Director y Presidente de PDV MARINA (…)

 

- Marcado con la letra “J”, Correo Electrónico de fecha 21 de octubre de 2005, remitido por el abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, al Dr. Rodolfo Porro Aletti, Consultor Jurídico de PDVSA (…)

 

- Marcado con la letra “K”, Correo Electrónico de fecha 28 de julio de 2005, remitido por el abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, al Dr. Diego Uscátegui, mediante el cual propone, contrato de trabajo por tiempo determinado de un año, prorrogable por igual período, hasta que la Asamblea decida lo contrario (…)

 

- Marcado con la letra “N”, Correo Electrónico de fecha 04 de mayo de 2006, remitido por el ciudadano Asdrúbal Chávez, Director y Presidente de PDV MARINA, S. A., al ciudadano Antonio Valladares (…)

 

- Marcado con la letra “M”, Correo Electrónico de fecha 02 de mayo de 2006, remitido por el ciudadano Diego Uscátegui al ciudadano Asdrúbal Chávez, Director y Presidente de PDV MARINA, S. A. (…)

 

- Marcado con la letra “Ñ”, Correo Electrónico de fecha 19 de mayo de 2006, remitido por el ciudadano Antonio Valladares a la ciudadana Lelis Jaimes, Gerente de Recursos Humanos de PDV MARINA, S. A. (…)

 

- Marcado con la letra “P”, Correo Electrónico de fecha 22 de noviembre de 2006, remitido por el ciudadano José Gabriel Oroño al ciudadano Antonio Valladares, relacionado con el caso del abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR (…)

 

- Marcado con la letra “Q”, Correo Electrónico de fecha 28 de diciembre de 2006, remitido por la ciudadana Mary Herrera al ciudadano Arturo Suárez, relacionado con el caso del abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR (…)

 

- Marcada con la letra “T”, Correo Electrónico de fecha 22 de agosto de 2006, remitido por el abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR al ciudadano Antonio Valladares (…)

 

- Marcado con la letra “U”, Correo Electrónico de fecha 13 de marzo de 2008, remitido por la ciudadana Ana Korina Ulloa al Dr. José Gabriel Oroño (…)

 

- Marcado con la letra “V”, Correo Electrónico de fecha 12 de marzo de 2008, remitido por la ciudadana Ana Korina Ulloa a la ciudadana Maribel Pérez, el cual se encuentra inserto al folio 95 de la Pieza 1 del expediente.

 

- Marcado con la letra “W”, Correo Electrónico de fecha 07 de julio de 2008, remitido por la ciudadana Ana Korina Ulloa al Dr. José Gabriel Oroño (…)

 

Pues bien, observa esta Alzada que en relación con los documentos promovidos macados con la letras “E”, “G”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “T”,“U”, “V” y “W”, los mismos contienen correos electrónicos o mensajes de datos, los cuales fueron producidos en las actas procesales en formato impreso, por lo cual tienen “la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas” (…) dichos mensajes de datos promovidos en formato impreso, resultan absolutamente inteligibles y los mismos no fueron desconocidos en su contenido por la parte contraria (…), se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece.

 

(…Omissis…)

 

- Marcado “I1”, Correo Electrónico de fecha 28 de diciembre de 2008, remitido por el ciudadano Félix Roque y dirigido al ciudadano Arturo Suárez (…)

 

Observa esta Alzada que (…) el mismo no fue desconocido en su contenido por la parte contraria (…), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece. (SIC) (Destacado de la Sala)

 

Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.

 

Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A.SIDOR−)].

 

En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a efectuar en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

La parte actora adujo en su escrito libelar que mediante acta Nro. 2003-01 de fecha 4 de febrero de 2003, la Junta Directiva de la compañía PDV Marina, S.A., autorizó al presidente para suscribir en nombre de la demandada los contratos de asesoría de su persona, por servicios profesionales de abogado en las áreas de derecho nacional, en particular como apoderado judicial de la demandada, quien puso a su disposición y libre de costos, una oficina en la sede de PDV Marina, S.A., ubicada en el Centro de Refinación Paraguaná de Punto Fijo, Estado Falcón, con la obligación de brindarle todo el apoyo administrativo requerido, debiendo rendir cuentas de su actividad profesional, al representante judicial de la empresa, o a quien éste designara, debiendo dedicar a la accionada todo el tiempo que fuera requerido en el ejercicio de sus funciones, percibiendo una remuneración a título de honorarios profesionales de Bs. 3.500,00, teniendo el contrato celebrado una vigencia de un (1) año, contado a partir del 4 de febrero de 2003, prorrogable por períodos de igual duración, por mutuo consentimiento de las partes.

 

Indica que con ocasión del ejercicio de su actividad y en virtud de los sucesos ocurridos en la industria petrolera durante el mes de diciembre de 2002 y los primeros tres meses del año 2003, se convino en continuar la relación de trabajo hasta el día 25 de mayo de 2004, pero extendiendo la permanencia del vínculo, con el carácter de Representante Judicial de la empresa (según nombramiento que consta en copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDV Marina, S. A., celebrada el 26 de mayo de 2004) hasta el 6 de enero de 2009, oportunidad en que por omisión reiterada en el pago de la remuneración mensual puso fin a la misma por causa justificada.

 

Expresa que la relación de trabajo tuvo su origen en la ciudad de Caracas, pero debido al cúmulo de causas y por la necesidad del servicio se convino que la prestación de trabajo se cumpliera en el Centro de Refinación Paraguaná de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, lo que ocasionó el pago de los gastos de alimentación y alojamiento, hasta el mes de junio de 2003, cuando le asignaron una vivienda que ocupó inclusive hasta la fecha de la interposición de la demanda de autos, en la Urbanización Los Semerucos, distinguida con el alfanumérico “3-O”, en la comunidad Cardón, Municipio Caridubana, Punto Fijo, Estado Falcón.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, reclama: Bs. 44.332,50 por concepto de vacaciones; Bs. 62.342,42 por bono vacacional; Bs. 308.596,62 por utilidades; Bs. 110.713,50 por concepto de antigüedad; de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el fideicomiso y que sea calculado mediante experticia complementaria del fallo; Bs. 60.300,10 por concepto de fondo de ahorro, Bs. 89.751,90 por diferencia salarial; Bs. 1.035.629,60 por concepto de bono único de producción; Bs. 1.200.000,00 por indemnización por daño moral y hecho ilícito; pago de intereses legales, indexación y costas, a ser calculadas igualmente, mediante experticia complementaria del fallo.

 

Por su parte, la representación judicial de PDV Marina, S.A., dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente:

 

Que los servicios profesionales prestados por el demandante se hayan transformado en una prestación continua, permanente, exclusiva y subordinada durante el lapso de 5 años y 11 meses; que fuera con carácter exclusivo, permanente y sujeto a las instrucciones que le impartieran los directivos de la compañía, puesto que el demandante debía informar acerca del avance de los juicios sometidos a su responsabilidad y atender conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa, las indicaciones de la Junta Directiva y/o Gerencia General de la filial; niega que el contrato se convirtiera en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, al concluir la vigencia del contrato por tiempo determinado y continuar con la prestación del servicio profesional sin interrupción alguna como representante judicial de la filial, independientemente de haber tenido atribuciones inherentes al más alto nivel; que su representada haya mantenido una relación a tiempo indeterminado que tuvo como fecha de inicio el 4 de febrero de 2003; que el demandante haya decidido dar por terminada la relación de trabajo que le vinculó con su representada por retiro justificado, por considerar que la empresa estaba incursa en una causal referente a la falta del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

 

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante los aumentos salariales relacionados con los aumentos generales del salario respecto de todos los trabajadores, así como que se adeuden los beneficios por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en los términos expresados por el demandante, con el negado salario mensual de Bs. 7.024,64 y el negado salario diario de Bs. 234,15; que su representada deba al demandante la cantidad de Bs. 44.332,50 por concepto de vacaciones, Bs. 62.342,42 por concepto de bono vacacional, y Bs. 308.596,62 por concepto de utilidades; niega los intereses de fideicomiso pretendidos por el demandante, fondo de ahorro salarial y diferencia salarial, estimada en la cantidad de Bs. 89.751,90; niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.035.629,60 por concepto de bono único de producción, toda vez que la aludida figura no está convenida en el contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes en el mes de febrero del año 2003. Asimismo, indica que es contradictorio pretender el pago de un bono único de producción y al mismo tiempo demandar por prestaciones sociales.

 

Niega, la comisión de algún hecho ilícito que haya causado un daño moral imputable a su conducta, por lo que no adeuda al actor la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por dicho concepto; niega, que su representada adeuda al actor las cantidades y conceptos descritos en la sección II por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono único de producción, diferencial salarial y daño moral, así como también, las cantidades indicadas como intereses legales, indexación, costas y costos.

 

Adicionalmente, la demandada admite como cierto que efectivamente le unió con el actor un contrato de servicios profesionales que tuvo como fecha de inicio el 4 de febrero de 2003, y concluyó el 25 de mayo de 2004; que dicha relación tuvo como fundamento documental y real un contrato de asesoría escrito a tiempo determinado; que el actor devengó honorarios profesionales por un monto de Bs. 3.500,00 mensual; que el contrato que unió a las partes fue prorrogado hasta el 25 de mayo de 2004, fecha en la cual la asamblea de accionistas designó al demandante como representante judicial de PDV Marina, S.A., percibiendo la cantidad de Bs. 5.000,00, con ocasión del contrato suscrito entre las partes. De igual modo indicó, que siendo nombrado un nuevo representante judicial, cesó para su representada la obligación de continuar pagando los honorarios profesionales del demandante.

 

Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social estableció en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:

 

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

En virtud de lo anterior, visto que la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo con PDV Marina S.A, y ésta acepta la prestación de servicios del demandante pero no de forma exclusiva, permanente y subordinada, recae en la parte demandada la carga de demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, es decir, debe desvirtuar la presunción de laboralidad existente a favor del trabajador, por lo que pasa esta Sala a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

 

Pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

 

Promovió marcada “A”, que riela inserta a los folios 23 y 24 de la pieza Nro.1, copia simple de acta Nro. 2003-01, de fecha 4 de febrero de 2003. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante la referida documental se resolvió autorizar al presidente Diego Uzcátegui Matheus, para suscribir en nombre de la compañía los contratos de asesoría, entre otros, el del abogado Luis Rafael Pulido Salazar.

 

Promovió marcado “B”, que cursa inserto a los folios 25 y 26 de la pieza Nro. 1, copia simple de contrato de asesoría por servicios profesionales de abogado. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la aludida documental se evidencia que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar se comprometió a prestar servicios profesionales de asesoría en materia jurídica a PDV MARINA, S.A., en su condición de abogado de libre ejercicio de la profesión, en todas las áreas del derecho nacional, y en particular como apoderado judicial de la referida compañía.

 

Promovió marcado “C”, inserto de los folios 27 al 30 de la pieza Nro. 1, copia certificada de instrumento poder especial, otorgado en fecha 8 de abril de 2003 por PDV Marina S.A., al abogado Luis Rafael Pulido Salazar. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento se evidencia que en la referida fecha la demandada le confirió poder especial, amplio y suficiente al hoy accionante para que defendiera los derechos e intereses de la empresa en los términos allí señalados.

 

Marcada “D”, promovió copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de PDV MARINA, S.A., de fecha 26 de mayo de 2004, cursante a los folios 34 y 35 de la pieza Nro. 1. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la designación del director de PDV Marina S.A, así como la designación del abogado Luis Rafael Pulido Salazar, como representante judicial de la empresa, con base a la Cláusula Nro. 9, numeral 14 del documento constitutivo-estatutos de la compañía.

 

Marcado “E”, promueve cursante a los folios 37 y 38 de la pieza Nro. 1, correo electrónico de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido al Dr. Rodolfo Porro, Consultor Jurídico de PDVSA, con copia para el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, emanado de Neptalí Gómez. Mediante la documental in comento se solicita opinión en cuanto al estatus jurídico del accionante quien era abogado en ejercicio, y fue contratado por la Junta Directiva de PDV Marina, S.A. Esta Sala considera, que conforme a lo previsto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la copia de un correo electrónico posee el mismo valor que una copia fotostática, y al observar que la parte actora no haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, ni estar suscrita por la parte a la cual se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, no se le otorga valor probatorio.

 

Promovió marcada con la letra “F”, inserta de los folios 39 al 43 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 20 de abril de 2004, suscrita por el abogado Luis Rafael Pulido Salazar, dirigida a la Dra. Ana Sofía Fernández, Consultora Jurídica de PDV Marina, S.A. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que no consta un sello de recibido por parte de la empresa.

 

Promovió marcado con la letra “G”, correo electrónico contentivo de Solicitud, Finiquito Honorarios Profesionales, de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrito por el abogado Luis Rafael Pulido Salazar, dirigido a la Dra. Ana Sofía Fernández, Consultora Jurídica de PDV Marina, S.A., el cual riela inserto del folio 44 al 46 de la Pieza Nro. 1. Si bien la copia de un correo electrónico tiene el mismo valor que una copia simple, no se evidencia la aceptación por parte de la empresa de dicha documental, y en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, no se le otorga valor probatorio.

 

Marcada con la letra “H”, riela a los folios 47 y 48  de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por el abogado Luis Rafael Pulido Salazar, y dirigida al Capitán Antonio Valladares, Gerente General de PDV Marina, S.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se extrae la solicitud del ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, solicitando la cancelación de prestaciones sociales, en su condición de asesor legal y apoderado judicial de la empresa.

 

Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “M” “N”, “Ñ”, “P”, “Q”, “T”, “U”, “V” y “W”, insertos de los folios 49 al 56 de la Pieza Nro. 1, impresiones de correos electrónicos, los cuales conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor que una copia fotostática, y al observar que la parte actora no haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, ni estar suscritos por la parte a la que se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio.

 

Marcada con la letra “O”, inserta al folio 57 y 58 de la pieza Nro. 1, comunicación original de fecha 5 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado Luis Rafael Pulido Salazar, dirigida a la ciudadana Lelis Jaimes, Gerente de Recursos Humanos de PDV Marina, S.A., mediante la cual remite documentación relativa a su condición de abogado. Si bien aparece manuscrito una firma ilegible y la palabra recibido, no se observa el sello de la empresa, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio.

 

Marcado “R” y “S”, promovió copias simples del Informe de Gestión por Resultados, en relación a las Demandas y Reclamos Judiciales contra PDV Marina, S.A., de los períodos 30 de mayo de 2004 al 15 de diciembre de 2005, y desde enero de 2006 a julio de 2007, los cuales se encuentran insertos del folio 66 al 90 de la Pieza Nro. 1. De las referidas documentales se observa el informe presentado por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar sobre las demandas judiciales que existen contra la demandada, tribunales donde se realizan las mismas, y la recomendación que le da sobre las mismas; demostrando el trabajo jurídico realizado por profesionales del derecho que se encontraban bajo su coordinación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada “X” promueve comunicación de fecha 15 de julio de 2008, dirigida al Gerente General de PDV Marina S.A., ciudadano Jorge Slusarenko, la cual corre inserta al folio 97 de la pieza Nro. 1. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la referida documental se observa sello húmedo por parte de la consultoría jurídica de la empresa como señal de recibido. De la misma se extrae la solicitud por parte del ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, a los fines de ser restituido a la función a la cual fue contratado originalmente, de asesor jurídico y apoderado judicial de la empresa.

 

Promovió marcado “Y” inserta a los folios 98 y 99 de la pieza Nro. 1, comunicación emanada del ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, en su carácter de asesor jurídico y apoderado judicial de PDV Marina, S.A, dirigida al Capitán de Altura Jorge Slusarenko, Gerente General de la accionada, relativa al juicio que cursa bajo la nomenclatura Nro. AP21-L-2004-003691. Se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se observa el recorrido del caso perteneciente al ciudadano Armando Castillo, y se solicita las instrucciones para cumplir con el pago de dicha causa. Se evidencia sello húmedo de la empresa de la consultoría jurídica de la empresa, como señal de recibido.

 

Marcado “Z”, promueve Memorandum de fecha 19 de diciembre de 2008, dirigido al abogado Luis Rafael Pulido Salazar, suscrito por la ciudadana Marlyn Molina, Analista de Relaciones Laborales de PDV Marina, S.A., con sello húmedo de la gerencia de recursos humanos de la empresa, inserto al folio 100 de la pieza Nro. 1. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la remisión de documentación contentiva de copias de expedientes, correspondientes a los trabajadores José Antonio Gamboa, Omar Sosa y Tomas Arguelles, según solicitud efectuada el 17 de diciembre de 2008.

 

Marcados con las letras “A1” “B1” “C1”, que rielan insertos de los folios 101 al 104 de la pieza Nro. 1, copias fotostáticas y copias al carbón de Recibos de Pago de Honorarios Profesionales, a favor del ciudadano Luis Pulido Salazar. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia el pago por la labor realizada por el accionante, relativo al carácter de asesor jurídico y apoderado judicial de la empresa.

 

Promovió marcada “D1”, inserta a los folios 105 y 106 de la pieza Nro. 1, comunicación dirigida al Gerente General de PDV Marina, S.A., de fecha 24 de octubre de 2008, emanada del ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, donde se evidencia sello húmedo de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se evidencia la solicitud de traslado a Caracas, a los fines de ser incorporado con un cargo a la empresa.

 

Promovió marcado “E1” que corre inserto a los folios 107 y 108 de la pieza Nro. 1, informe médico emanado del Dr. Josue Medina. No se le otorga valor probatorio al ser una prueba emanada de un tercero no ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada con la letra “F1”, inserta del folio 109 al 113 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 1° de enero de 2009, dirigida al Capitán de Altura Jorge Slusarenko, Gerente General de PDV Marina, S. A., por el abogado Luis Rafael Pulido Salazar, donde se observa sello húmedo de la empresa como señal de recibido en fecha 6 de enero de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dicha documental el actor expresa su retiro de la empresa, por la falta de pago oportuno de su remuneración mensual por los servicios profesionales prestados a la demandada hasta el día 31 de diciembre de 2008.

 

Marcadas con las letras “G1”, “G2”, “G3” y “H1”, promueve Notas Informativas emitidas por la Gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones (A. I. T.) de PDVSA, y Notas de Responsabilidad de enlace Junta Directiva de PDVSA, las cuales se encuentran insertas del folio 151 al 164 de la Pieza Nro. 1. En virtud del principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio.

 

Promovió marcado con la letra “I1”, correo electrónico de fecha remitido en fecha 28 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano Félix Roque, para el ciudadano Arturo Suárez, el cual riela inserto al folio 165 de la Pieza Nro. 1. Si bien la copia de un correo electrónico tiene el mismo valor que una copia simple, no se evidencia la aceptación por parte de la empresa de dicha documental, y en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, no se le otorga valor probatorio.

 

Marcada “J1”, comunicación original de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Giorgio Scampini, Gerente de Recursos Humanos de PDV MARINA, S.A., dirigida a Luis Rafael Pulido Salazar, la cual riela inserta al folio 166 de la Pieza Nro. 1. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por medio de la aludida documental, se le notifica al demandante que en virtud de haber concluido su contrato por Honorarios Profesionales como representante jurídico de PDV Marina S.A., le solicitan la desocupación de un inmueble.

 

Promovió marcado “K1”, que riela inserta a los folios 167 y 168 de la pieza Nro. 1, comunicación original de fecha 6 de abril de 2009, suscrita por el abogado Luis Rafael Pulido Salazar, dirigida al ciudadano Giorgio Scampini, Gerente de Recursos Humanos de PDV Marina, S.A. se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dicha documental, el accionante da respuesta a la empresa con relación a la solicitud de desocupación de la vivienda, comprometiéndose a entregar la misma.

 

Marcada “L1”, cursante del folio 169 al 208 de la pieza Nro. 1, promovió copia fotostática de expediente administrativo signado bajo el Nro. 053-20007-03-01608, emitido por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera con sede en Punto Fijo, en fecha 27 de noviembre de 2007, contentivo del reclamo realizado por la ciudadana Judith Roa Quintero. Documental que nada aporta a la resolución de la controvertía, por lo que no se le otorga valor probatorio.

 

Promovió marcado “M1”, que corre inserto del folio 209 al 227 de la pieza Nro. 1, copia simple de expediente signado bajo el Nro. AP21-l-2004-003691, llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No se le otorga valor probatorio, toda vez que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

 

Prueba de Exhibición:

 

1) Solicitó la exhibición de los documentos marcados con las letras “A” y “B”, del documento privado de fecha 4 de febrero de 2003, correspondiente al Acta Nro. 2003-01 y el Contrato de Asesoría por Servicios Profesionales de Abogado y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDV Marina, S.A., si bien no fueron exhibidos por la demandada, se trata de un hecho no controvertido en la presente causa.

 

2) Solicitó la exhibición de las documentales marcadas “P” y “U” relativas a correos electrónicos. Si bien las mismas no fueron exhibidas, esta Sala no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tratarse de un documento que por mandato legal deba llevar el empleador y no consta que se halle en poder de éste.

 

3) Solicitó la exhibición por parte de la Secretaría de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PDV Marina, S. A., del contenido de las resoluciones adoptadas por la referida junta directiva como consecuencia directa e inmediata de la presentación de los informes de gestión, solicitados también en exhibición, referidos a la solicitud de ratificación de la autorización que el Capitán de Altura Antonio Valladares, Gerente General de la Empresa, le concediera al representante judicial de la compañía para el pago de las demandas judiciales concluidas durante el 30 de mayo 2004 hasta el mes de julio de 2007, respecto de los reclamos judiciales siguientes: 1. Autorización concedida por la Junta Directiva de PDV Marina, S.A., en reunión ordinaria Nro. 238 de fecha 1° de marzo de 2005; 2. Autorización conferida por la Junta Directiva de la Compañía, en reunión ordinaria de fecha 7 de junio de 2005; 3. Las propuestas en correos electrónicos de fecha 9 de agosto de 2005 y 2 de noviembre de 2005; 4. Las demandas incluidas en el informe presentado a la Junta Directiva de PDV Marina, S.A., en fecha 18 de julio de 2007.

 

Con relación a dichas solicitudes, esta Sala observa que de las actas procesales cursantes al expediente, no constan copias de los documentos solicitados en exhibición, tampoco la afirmación de los datos que el solicitante conozca acerca del contenido de los mismos o un medio de prueba que constituya presunción grave que dichos documentos se encuentran en poder de su adversario. Por lo tanto, es imposible aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición de los mismos por parte de la empresa demandada.

 

Inspección Judicial:

 

A) De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Inspección Judicial en las oficinas de la Dirección de Automatización, Informática y Telecomunicaciones de PDVSA, en el Edificio Administrativo del Centro de Refinación Paraguaná, con sede en la Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

 

1. Si la dirección de automatización, informática y telecomunicaciones (AIT) de PDVSA, en fecha 5 de agosto de 2008 de acuerdo a la gestión de necesidades y oportunidades de la Corporación, elaboró un catálogo de servicios (AIT).

2. Si la dirección de automatización, informática y telecomunicaciones (AIT) de PDVSA, elaboró el catálogo de servicios (AIT) conforme a la gestión de necesidades y oportunidades de la Corporación, en función de administrar y operar la plataforma donde están instaladas las herramientas automatizadas para proveer servicios a PDVSA y sus empresas filiales, incluyendo en estas a PDV MARINA, S. A.

3. Si conforme al catálogo de servicios corporativos, su objetivo es describir los servicios de tecnología de la información que la Dirección de Automatización, Informática y Telecomunicaciones (AIT) presta a PDVSA.

4. Si de acuerdo con el catálogo de servicios corporativos (AIT) en su tabla de contenido se lee: “CORREO ELECTRÓNICO pagina 18”.

5. Si el archivo correspondiente al “correo electrónico” del catálogo de servicios corporativos (AIT) lo define así: “Es una herramienta que nos permite enviar y recibir datos e información en archivos de gráficos o documentos siendo el mejor medio por su rapidez, eficacia y seguridad”.

6. Si el archivo correspondiente al “correo electrónico” del catálogo de servicios corporativos (AIT) en el título correspondiente a quienes lo utilizan señala: “los administradores quienes gestionan los usuarios, las redes y las bases de datos para que los usuarios puedan compartir información de forma efectiva, los diseñadores de bases de datos, crean y modifican las bases de datos para que los usuarios puedan compartir información de forma efectiva, los usuarios son las personas que utilizan el correo electrónico para compartir y transferir datos e información contenidas en los documentos”.

7. Si el archivo correspondiente al correo electrónico del catálogo de servicios corporativos (AIT), describe sus funciones así: “Permite a los trabajadores de PDVSA y sus filiales enviar, recibir, remitir, desplegar y administrar mensajes de correo electrónico para la comunicación interna y externa, de forma segura e integrada con otras herramientas productivas estándar en la empresa”.

8. Si conforme al catálogo de servicios corporativos (AIT), los usuarios que se sirven del correo electrónico para compartir y transferir datos e información contenida en los documentos, necesitan: a) clave de acceso a la red PDVSA; b) luego en la pantalla aparecerá inicio de sesión indicando: correo electrónico; c) de seguidas: usuario (nombre) y d) contraseña: cliente del servicio.

9. Si conforme al catálogo de servicios corporativos (AIT) procura la instalación y puesta en servicio de los equipos PC (computador), por tiempo determinado o indeterminado.

10. Si conforme al catálogo de servicios corporativos (AIT), la cuenta de acceso red PDVSA está destinada al usuario a la rede PDVSA, junto con el computador personal asignado de acuerdo a los estándares de seguridad definidos por PDVSA.

11. Si el usuario autorizado, así como el computador personal perteneciente a la red PDVSA y sus filiales, incluyendo a PDV MARINA, S. A., se encuentran incluidos en el sistema integrado de control, seguimiento y soluciones (SICSES).

12. Si el SICSES tiene por objeto llevar un registro de las necesidades del servicio del usuario, falla de equipos integrados a la red, problemas técnicos del PC, cambio de contraseña y debido funcionamiento del computador asignado.

13. Si los trabajadores de PDVSA y sus filiales, incluyendo a PDV MARINA, S.A., están provistos en el SICSES de carpeta de archivos contentiva de sus respectivas fichas técnica- Imagen GIF.

14. Si el archivo de ficha técnica del SICSES contiene los datos de usuario tales como imagen con foto, nombre, correo indicador y serial del PC asignado.

15. Si de acuerdo al archivo SICSES se encuentra la ficha técnica Imagen GIF contentiva de los datos del usuario siguiente: nombre Luis Pulido Salazar; CI. Nro. 3.399.882; correo: PULIDOLE; indicador PULIDOLE área consultoría jurídica.

16. Si de acuerdo a la carpeta de archivos correspondiente al sistema integrado control, seguimientos y soluciones (SICSES) se encuentra la ficha técnica Imagen GIF – del personal de PDVSA y de PDV MARINA, S. A.

 

Observa esta Alzada que las resultas de dicha Inspección Judicial constan al folio 80 y 81 de la Pieza Nro. 2, donde el ciudadano Ricardo Sánchez García, en su condición de Jefe de la Sección de Sistemas Informáticos de PDV Marina, S.A., informa al Tribunal que las oficinas de la Dirección de Automatización, Informática y Telecomunicaciones no existen en ese edificio, por cuanto las mismas tienen su sede en la ciudad de Caracas, no pudiendo materializarse dicha Inspección Judicial en la sede donde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, no se valora la misma.

 

B) Promueve Inspección Judicial en la Oficina de Asesoría Médica, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de PDV Marina, S. A., ubicada en el Centro de Refinación Paraguaná (C. R. P.), Comunidad Cardón, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

 

1. Si en esa asesoría médica existe expediente médico abierto en noviembre de 2008, a nombre de Luis Rafael Pulido Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.399.882.

2. Si en el expediente médico al que se hace referencia en el numeral anterior, lo fue en razón de solicitud de la Gerencia de Recursos Humanos de PDV MARINA, S.A.

3. Si el precitado expediente, tuvo como finalidad determinar su estado de salud física.

4. Si conforme a los archivos llevados por esa asesoría médica, en relación con los exámenes médicos practicados a nombre o por cuenta de PDV MARINA, S.A., durante el periodo comprendido de febrero de 2003 a noviembre de 2008, se observa algún otro examen médico para determinar el estado de salud física de Luis Rafael Pulido Salazar.

5. Si de acuerdo con los resultados de revisión y evaluación médica practicada por orden de PDV MARINA, S.A., a Luis Rafael Pulido Salazar en noviembre de 2008, se determinó una deficiencia coronaria.

6. Si como consecuencia de la probable afección coronaria según los recaudos que conforman el expediente, existe orden médica de PDV MARINA, S.A., para que Luis Rafael Pulido Salazar, se realizara el examen pertinente con un médico cardiólogo.

7. Si conforme a los Servicios Médicos que prestan a nombre de PDV MARINA, S.A., se observan instalaciones, equipos y personal clínico que conformen una unidad de cardiología.

8. Si de acuerdo con el expediente respectivo cursa copia del informe médico ordenado según el numeral cuarto, contentivo del diagnóstico de la enfermedad y su resultado.

9. Si el informe y diagnóstico médico se encuentra suscrito por el Dr. Josué Medina López, Internista-Cardiólogo que presta sus servicios en otro Centro de Salud ubicado en la Calle Girardot, Urbanización Santa Irene de Punto Fijo, Estado Falcón.

10. Si la copia fotostática del informe y diagnóstico clínico incluido en el expediente médico de Luis Rafael Pulido Salazar, se observa conforme al original que cursa adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “E1”.

11. Si de acuerdo con el expediente, se encuentra el diagnóstico final emitido por esa asesoría médica de PDV MARINA, S.A.

12. Si el diagnóstico o recomendación final de la asesoría médica, indica que: la doble lesión aórtica, incapacita o no para el trabajo de abogado en la empresa.

 

Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró desierta la Inspección Judicial de marras, tal como se evidencia específicamente al folio 29 de la Pieza Nro. 3, por lo tanto se desecha del proceso.

 

C) Promueve Inspección Judicial en la Oficina de la Gerencia de Recursos Humanos de PDV MARINA, S.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

1. Si en PDV MARINA, S.A., existe una relación nominal de empleados que tienen salarios asignados en la empresa.

2. Si conforme a esa relación nominal de empleados, existe una categoría única agrupados en una lista denominada de nómina mayor.

3. Si de acuerdo a la nómina mayor de empleados de PDV MARINA, S.A., correspondiente al año 2004, como consecuencia del incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hubo en esa nómina un ajuste general de salarios equivalentes al 22%.

4. Si, en idéntico sentido, la nómina mayor de empleados de PDV MARINA, S.A., correspondiente al año 2005 tuvo un ajuste general de salario, en una escala variable, donde el menor fue del 12%.

5. Si por la misma razón del incremento en el salario mínimo, la nómina mayor de empleados de PDV MARINA, S.A., correspondiente al año 2006, tuvo un ajuste general de salario en una escala variable, donde el menor fue del 12%.

6. Si de acuerdo a la nómina mayor de empleados de PDV MARINA, S.A., correspondiente al año 2007, por incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hubo un ajuste general de salarios, en una escala variable, donde el ajuste menor fue el equivalente al 12%.

 

Observa esta Sala que las resultas de esta Inspección Judicial constan insertas del folio 84 al 86 de la pieza Nro. 2, en las que el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la información obtenida en la misma. Si bien fue realizada la aludida inspección, el Tribunal de Primera Instancia negó lo solicitado, toda vez que la inspección judicial no es un medio conducente para realizar interrogatorios; sin embargo, se indica que los aumentos salariales otorgados por PDV Marina S.A., no son consecuencia del incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los mismos han sido variables en todos los casos, según la condición del trabajador y según su desempeño. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Con el objeto de demostrar el daño moral, el demandante promovió nuevamente el contenido de los anexos marcados con las letras “M”, “N”, “I”, “Q”, “I1”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1” y “E1”, dirigidos a demostrar la conducta ilícita y antijurídica de PDV MARINA, S.A.:

“producto de un accionar perverso y de una trama abusiva y arbitraria que tuvo por objeto privarle del derecho a la estabilidad y seguridad jurídica que le debió proporcionar como obligación correlativa a su condición de empleado de nómina mayor de la referida empresa, situación que provocó una intensa y constante incertidumbre e inestabilidad emocional que incidió en una alteración significativa de su organismo (afección coronaria) al estar sometido a una agresión física permanente, durante la vigencia de la relación de trabajo”.

 

En relación con todos estos instrumentos, se reitera las consideraciones expuestas supra, las cuales se dan por reproducidas.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Documentales:

 

Promovió marcado “J”, “K”, “L” y “LL”, que rielan insertos del folio 3 al 6 del cuaderno de recaudos Nro. 2, aviso de pago Nro. 1500062810 de fecha 23 de enero de 2008, correspondiente a la factura Nro. 0077 por concepto de honorarios profesionales generados por contrato suscrito entre las partes; aviso de pago Nro. 1500063419 de fecha 5 de marzo de 2008, correspondiente a la factura Nro. 0080, por concepto de honorarios profesionales generados por el contrato suscrito entre las partes; aviso de pago Nro. 1500066464 de fecha 3 de septiembre de 2008, correspondiente a la factura Nro. 0091, por concepto de honorarios profesionales generados por el contrato suscrito entre las partes; y aviso de pago Nro. 1500067039 de fecha 10 de octubre de 2008, correspondiente a la factura Nro. 0094 por concepto de honorarios profesionales generados por el contrato suscrito entre las partes. Documentales que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las referidas documentales demuestran el pago realizado al ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar por concepto de honorarios profesionales.

 

Promovió marcadas “B” inserto del folio 11 al 14 de la pieza Nro. 2, contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes. Documental que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se extraen los siguientes hechos: Que el contratado es un profesional independiente que se dedica con su propia organización, recursos, personal y demás medios necesarios, a prestar servicios de asesoría en el área jurídico-legal; que conviene en prestar a la empresa por su cuenta exclusiva sus servicios como representante judicial de la empresa; que dicha prestación de servicios profesionales no será de manera exclusiva, ni implica subordinación, por no tratarse de una relación laboral, no estando sujeto a horario o jornadas, ni a procedimientos, órdenes e instrucciones laborales de la empresa, pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados.

 

Promovió marcado “C” y “D” insertas del folio 15 al 30 de la pieza Nro. 2, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 15 de junio de 2005 y copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDV MARINA, S.A., suscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 8 de julio de 2008. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden la designación de los representantes judiciales de la empresa entre las que se encuentra el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar.

 

Promovió marcadas “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que corren insertas del folio 31 al 50, de la pieza Nro. 2, Facturas Originales de Honorarios Profesionales identificadas de la siguiente manera: Factura Nro. 0085, de fecha 19 de mayo 2008, por Bs. 5.000; Factura Nro. 0089, de fecha 20 de junio de 2008, por Bs. 5.000; Factura Nro. 0090, de fecha 21 de julio de 2008, por Bs. 5.000; Factura Nro. 0091, de fecha 26 de agosto de 2008, por Bs. 5.000; y Factura Nro. 0094, de fecha 31 de agosto de 2008, por Bs. 5.000. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que oficiara al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de informar si en los Registros de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil PDV Marina, S.A., correspondientes al 15 de junio de 2005 y al 8 de julio de 2008, consta la designación del ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.399.882, como representante judicial de la empresa demandada.

 

Con relación con este medio de prueba puede apreciarse que el mismo no se efectuó e inclusive, el Tribunal a quo dispuso en la sentencia recurrida (Pieza Nro. 3, folio 32), que durante la audiencia de juicio, la parte demandada y promovente de la misma, no insistió en su evacuación, razón por la cual no existía medio de prueba alguno que valorar.

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, a favor de PDV Marina S.A., por cuanto afirma en su escrito libelar la prestación de servicios continuo, permanente, exclusivo y subordinado, durante cinco (5) años y once (11) meses, toda vez que en fecha 4 de febrero de 2003 suscribió contrato de asesoría por servicios profesionales de abogado en el área del derecho nacional como apoderado judicial de la aludida compañía, debiendo dar cuenta de sus actividades profesionales al representante judicial de la empresa, y percibiendo por el servicio prestado a título de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 3.500,00, siendo contratado por tiempo determinado, pero posteriormente se extendió la permanencia del vínculo con el carácter de representante judicial de la empresa; aceptando la accionada la prestación de un servicio pero negando que se hayan transformado en continuos, permanentes, exclusivos y subordinados, lo que da lugar a la existencia de la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis.

 

Delimitado lo anterior, esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

 

Por su parte, el artículo 39 eiusdem, prevé que se entiende por trabajador: “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. (Destacado de la Sala).

 

Con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció:

 

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

 

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).

 

Por lo tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad–, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración–, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. [Sentencia Nro. 717 del 10 de abril de 2007, (caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., PROMAR)].

 

Respecto a la exclusividad como elemento presente en las relaciones de trabajo, en sentencia Nro. 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Teresa de Jesús García contra Teleplastic C.A.), esta Sala señaló:

 

Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.

 

Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. (Destacado de ésta Sala).

 

De la sentencia supra transcrita se extrae que la exclusividad es un elemento presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, no obstante, su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados.

 

Al respecto, a los fines de demostrar que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, no era trabajador de la empresa PDV Marina S.A., la demandada consignó a los autos contrato de servicios por Honorarios Profesionales, celebrado entre el accionante y la empresa (folios 11 al 14 de la pieza Nro. 2), donde se deja constancia que el actor era un profesional independiente, que se dedicaba con su propia organización, recursos, personal y demás medios necesarios, a prestar servicios de asesoría a la empresa en el área jurídico-legal; que no prestaba un servicio profesional de manera exclusiva, por lo que no existía subordinación, al no tratarse de una relación laboral, no estando sujeto a horario, jornadas ni procedimientos u órdenes laborales; por lo tanto, podía prestar servicios similares o diferentes a los pactados con la demandada, a cualquier otra organización o empresa, sin afectar los intereses de PDV Marina S.A., percibiendo una remuneración por concepto de honorarios profesionales.

 

Asimismo, recibía el pago respectivo por los servicios dados a PDV Marina, S.A., los cuales cobraba mensualmente a través de facturas presentadas por su persona, y que poseían un membrete con su nombre, Inpreabogado y dirección; donde se indicaba que era por concepto de honorarios profesionales, con el carácter de representante judicial de PDV Marina S.A. según acta de asamblea de accionistas del 26 de mayo de 2014.

 

Ahora bien, a los fines de determinar si se está en presencia de una relación de trabajo, en decisión Nro. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

 

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.

 

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

 

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”

 

Ahora bien, en el contexto referencial explanado, esta Sala puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se percibe lo siguiente:

 

a) Forma de determinar el trabajo: El accionante, en su condición de abogado en libre ejercicio de la profesión, suscribió con PDV MARINA S.A. contratos en fechas 4 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2004, con la finalidad de prestar servicios profesionales de asesoría en materia jurídica a la empresa, en todas las áreas de Derecho Nacional y en particular como apoderado judicial. Como se evidencia de los contratos de servicios profesionales celebrados entre las partes debidamente firmados por ellos (cursante del folio 11 al 14 de la pieza Nro. 2), la prestación de servicios no era de manera exclusiva, ni implicaba subordinación, no estando sujeto a horario, ni a órdenes ni instrucciones, pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados a cualquier otra organización o empresa.

 

b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el actor no estaba sujeto a horario, jornada, ni procedimientos o instrucciones laborales de la empresa, pero debía dedicar el tiempo que fuera requerido por la accionada; presentaba informes de gestión de resultados sobre las demandas y reclamos judiciales contra PDV Marina S.A., cuyo control llevaba el actor.

 

c) Forma de efectuarse el pago: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, recibió por concepto de honorarios profesionales, pagos por la cantidad de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00), y posteriormente la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), los cuales cobraba a través de facturas a su nombre presentadas a la empresa (cursantes del folio 101 al 104 de la pieza Nro. 1 y folios 31 al 50 de la pieza Nro. 2).

 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos quedó comprobado que el accionante debía dar asesoría en el área jurídico-legal a la empresa, sin estar sometido a subordinación alguna por parte de la demandada; debía entregar informes de gestión de las causas en donde estaban implicados los derechos de la accionada y dar propuestas y recomendaciones de las posibles soluciones de los casos incoados contra PDV Marina S.A.

 

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, es un profesional independiente, que se comprometió con su propia organización, recursos, personal y demás medios necesarios, a prestar servicios de asesoría en el área jurídico-legal para PDV Marina S.A.; sin embargo, debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes, la empresa, a los fines de facilitar el trabajo realizado por el accionante puso a su disposición una vivienda ubicada en la urbanización Los Semerucos, identificada con la letra y Nro. “3-O”, en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana de Punto Fijo, en el Estado Falcón, propiedad de Petróleos de Venezuela.

 

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No queda demostrada la asunción de ganancias o pérdidas por parte del accionante, por cuanto era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., asumiendo la empresa los gastos por las demandas y asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados sus intereses.

 

Otros criterios utilizados por la Sala:

 

a) Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: De autos quedó demostrado que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar era un profesional independiente, encargado de dar asesoría en el área jurídico-legal a PDV Marina S.A., así como defender los derechos e intereses de la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales incoados en su contra, informándole de cualquier asunto que pudiera afectar los mismos; desempeñando su labor sin estar sometido a subordinación alguna, ejerciendo su labor bajo la figura de honorarios profesionales, recibiendo una contraprestación mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

 

b) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: El patrono se trata de una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), perteneciente al Estado venezolano, teniendo un carácter público; la cual se dedica al transporte de petróleo y sus derivados, cumpliendo cabalmente con las cargas impositivas y obligaciones legales.

 

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los bienes e insumos con los cuales el demandante realizaba sus labores eran propiedad de PDV Marina. S.A.; específicamente, el inmueble ubicado en la “Av. Adaure, No. 03-O, Urbanización Los Semerucos, Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, propiedad de Petróleos de Venezuela”, otorgado por la demandada al ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, con la finalidad de facilitar el trabajo realizado por el accionante, dado el cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes, donde se encontraban presentes los intereses de PDV Marina S.A.

 

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar celebró con la demandada un contrato de asesoría legal en fecha 4 de febrero de 2003, donde acordó percibir una remuneración mensual por las asesorías prestadas y los asuntos legales que efectuara de Bs. 3.500 y posteriormente, a la celebración del segundo contrato en fecha 26 de mayo de 2004, percibió la cantidad de Bs. 5.000, por concepto de honorarios profesionales prestados a PDV Marina S.A., al tener el carácter de apoderado judicial de la empresa.

 

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El accionante era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., por lo tanto la empresa asumía los gastos de operatividad, funcionamiento y riesgos.

 

Determinado lo anterior, observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, era un profesional del derecho que no prestaba servicios bajo dependencia de PDV Marina S.A., que pudiera dar lugar a una relación de trabajo, al encontrarse ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación.

 

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina S.A.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada PDV MARINA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 3 de febrero de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.

 

No hay condenatoria en costas.

 

No firman la presente decisión la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, y el Magistrado Danilo Antonio MojicaMonsalvo, quienes no asistieron a la celebración de la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La

 

 

Vicepresidenta y Ponente,                                                    Magistrada,

 

 

 

 

______________________________________          ____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

 

 

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R. C. N° AA60-S-2014-000880

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,