Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MILADY SÁNCHEZ DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad n° V-10.482.873, representada por los abogados Milena Mariela Pérez Rueda, José Ricardo Aponte y Roberto Alí Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.043, 44.438 y 15.764, respectivamente, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A”, representada por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza Quintana, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni Rodríguez, Daniela Sedes Cabrera, Vanessa Mancini Gutiérrez, Ilyana León Toro, Gerardo Gascón Domínguez, Amaranta Lara Márquez, Daniel Jaime, Liliana Acuña, Victoria Álvarez, Pedro Elías Rodríguez, Julimar Sanguino Pérez, Adriana Carvajal Bisulli, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila y Diego Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108 y 219.109, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión dictada el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente. Hubo impugnación de la parte demandada.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 7 de agosto de 2014, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo; Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, reasignándose la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de Sala de 26 de mayo de 2015, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 25 de junio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por auto de Sala del 25 de junio de 2015, se difiere la audiencia para el jueves 11 de agosto de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

 

Mediante auto de Sala del 11 de agosto de 2015, se difiere nuevamente la audiencia para el jueves 24 de septiembre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurre en la falta de aplicación de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el ad quem le otorgó valor probatorio a la documental denominada "Planilla de movimiento de finiquito" (marcada "F2" que cursa en el folio 124 del cuaderno de recaudos n° 2), por cuanto no fue desconocida por la demandante y por ende, se tiene como reconocida, de la cual se evidencia que la demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 154.370,00 por los conceptos laborales adeudados a su causante por todo el tiempo de la relación de trabajo, que incluía una cantidad adicional denominada "prestación social especial", que no correspondió a un “derecho adquirido” del extrabajador, sino a una “concesión graciosa” por parte de la accionada.

 

La Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega la utilización de una norma aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad cuando de haberla empleado incidiere en lo dispositivo del fallo.

 

Con el fin de poder determinar la existencia del vicio señalado, debemos indicar lo contenido en los artículos del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil denunciados:

 

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

 

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

 

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento  privado como emanado de ella o de algún  causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo  fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

 

A fin de corroborar si el ad quem está incurso en la infracción delatada, se cita lo señalado por la recurrida en este aspecto:

 

Al folio 49 marcada “I-B” planilla de movimiento de finiquito emitida por Laboratorios Vargas firmada por la demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, prestaciones de antigüedad, diferencia de abono, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social de antigüedad y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 75.421,13, que coincide con las promovidas por la parte demandada a los folios 123 al 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” folio 125 del cuaderno de recaudos Nº 2.

 

(Omissis).

 

En lo que respecta a la indemnización prevista en el numeral “5” de la cláusula de la convención colectiva 2008-2010, referida a una indemnización por fallecimiento equivalente a la indemnización establecida en el régimen prestacional de empleo (antiguo paro forzoso), la recurrida condenó su pago sin cuantificarla, la demandada reconoció en la audiencia de alzada que es equivalente a Bs. 3.450,00, pero alegó que debe compensarse con la cantidad de Bs. 18.267,00 denominada “PRESTACION (sic) SOCIAL ESPECIAL”, pagada en la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 123 y 124 cuaderno de recaudos Nº 2, alegando que esa cantidad se pagó en exceso para cubrir cualquier diferencia.

 

De una revisión de la liquidación se desprende que la demandada pagó Bs. 18.267,00 por “PRESTACION (sic) SOCIAL ESPECIAL”, no se señaló en la liquidación cuál es la razón por la que se pagó, ni que cualquier diferencia debe compensarse con la misma, de manera que ello no puede inferirse ni suponerse.

 

De la reproducción efectuada, observa la Sala, que el juez de alzada, respecto a la solicitud de la parte demandada que se compensara la cantidad de Bs. 3.450,00 condenados, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010, con la cifra de Bs. 18.267,00 pagada en exceso como "prestación social especial" en la planilla de movimiento de finiquito, señaló que al no estar manifestado por la demandada la razón del pago, o que cualquier diferencia debía compensarse con dicho pago, negó la solicitud de compensación.

 

Esta Sala, difiere del ad quem cuando señala que no se indicó “en la liquidación cuál es la razón por la que se pagó” la “prestación social especial” desconociendo de esta forma, que en definitiva las cantidades recibidas por la actora en el marco de la terminación del vínculo laboral de su causante, independientemente de la denominación o fin dado por las partes, constituyen un pago parcial o a cuenta del total de las prestaciones sociales que le corresponderían al trabajador, por lo que deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior diferencia.

 

En el caso sub examine, existe un pago en exceso por voluntad del patrono, denominado en el caso particular "prestación social especial" de Bs. 18.267,00, por lo que del monto que emite a favor de la actora deberá descontarse dicha cantidad. Por lo que en consecuencia procede la denuncia efectuada por la demandada, al ser determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

Alega la parte actora -quien es heredera del fallecido extrabajador ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño -que este comenzó a prestar servicio personal en forma continua e ininterrumpida en el cargo de Electricista I, desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 6 de octubre de 2011, con un tiempo de servicio de 17 años y 3 días, que la relación de trabajo se rigió por el Contrato Colectivo del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, que la parte demandada no toma en consideración como salario el importe de alimentación y transporte, así como los períodos de descanso para tomar refrigerio y su salario normal era pagado a razón de 28 días y no en razón a 30 días, ni aplicó los aumentos salariales implícitos en las convenciones colectivas de trabajo, que el 18 de octubre de 2011 la empresa hizo entrega de una planilla de movimiento de finiquito donde se evidencia la cancelación de la suma de Bs. 154.370,63, que comprende el pago de los conceptos correspondientes a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, subsidio de transporte, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones, pago de diferencia en abono de días 10, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social especial, caja de ahorro y las deducciones de ley, que en esa misma fecha se entregó un comunicado donde notifica que a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 57 del contrato colectivo, se hizo efectivo el depósito por la suma de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 4.750,00). Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario por falsa aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo, incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por incorrecta aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de asueto, diferencia por inexacta aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las convenciones colectivas del trabajo, intereses e indexación monetaria.

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 

Sostiene la falta de cualidad e interés de la actora para demandar, por cuanto la ciudadana Milady Sánchez Hidalgo pretende el reclamo de supuestas diferencias con ocasión de la relación que mantuvo el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, actuando como excónyuge y causante del trabajador fallecido, quien debió acreditar la cualidad como única y universal heredera mediante declaración sucesoral; que la remuneración del ciudadano era por unidad de tiempo, pagada semanalmente, no sobre la base de su rendimiento, sino en consideración a la disposición de su fuerza de trabajo dentro de la jornada; que los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificaciones especiales derivados de la relación de trabajo no debían computarse con base a un supuesto y negado promedio de los últimos 12 meses de salario sino en razón de la base salarial fija percibida por el trabajador en cada período; sostiene que existen meses en el año compuesto por 4 semanas, por lo que podrían existir días adicionales sin pagarse que son compensados en el mes siguiente y nunca se dejó de pagar una semana por concepto de salario; afirma que los complementos salariales correspondientes a horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de caja de ahorro, bono vacacional no pueden ser considerados como parte de salario, no obstante, haberlos devengado; que su representado pagó oportunamente el beneficio de las vacaciones conforme lo previsto en la convención colectiva y le canceló los días continuos de disfrute con el pago del bono vacacional, que la parte actora no especifica el número de días que presuntamente le adeuda su representada y sólo se limita a señalar que existe una diferencia; que consta en los recibos de pago que cuando se generaban los días de asueto y feriados los mismos eran cancelados en forma oportuna; que la parte actora tiene derecho al pago de la bonificación contemplada en la cláusula 65 de la convención colectiva a razón de un salario promedio de los últimos doce meses; que el pago de la actora se hizo con base a su salario integral tal como se evidencia en la planilla de pago por liquidación consignada a los autos; que se evidencia que se pagó adicionalmente a las prestaciones sociales, un concepto denominado prestación social especial a los fines de compensar supuestas diferencias.

 

HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

 

-La prestación de servicio a partir del 3 de octubre de 1994 en el cargo de Técnico Electricista I hasta el 6 de octubre de 2011 por fallecimiento, con un tiempo de servicio de 17 años y 3 días.

 

-Que para el 27 de enero de 2010 la parte actora devengaba un salario mensual de Bs. 3.354,74 como se evidencia en los recibos de pago cursantes en los autos.

 

-Que le fue entregado a la parte actora el 18 de octubre de 2011 planilla de liquidación de prestaciones sociales.

 

-Que hizo entrega a la actora a los fines de dar cumplimiento a la cláusula 57 del contrato colectivo, el pago por servicios funerarios el 18 de octubre de 2011.

 

 

 

HECHOS NEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

 

-Que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño haya devengado un salario mixto cancelado semanalmente por una cantidad fija semanal mas una suma variable semanal compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales.

 

-El incumplimiento de la aplicación de las convenciones colectivas del trabajo y demás leyes o normas aplicables.

 

-El supuesto salario mensual a razón de 28 días y no a razón a 30 o 31 días.

 

-Que se haya aplicado incorrectamente los aumentos salariales implícitos en las convenciones del trabajo, así como lo previsto en las cláusulas 32 y 62 y que se haya cancelado a razón de 28 días. Así como que se hubiere incumplido en forma alguna lo previsto en las cláusula 15, 20 y 25 de la convención colectiva in comento.

 

-Niega todos los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a: diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario por falsa aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo , incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por inexacta aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días festivos, días de asueto, diferencia por errada aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las convenciones colectivas del trabajo, intereses e indexación monetaria.

 

 

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

 

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa esta Sala que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) El salario mixto cancelado semanalmente, integrado por una cantidad fija, mas una suma variable compuesta por horas extras diurnas y nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales, su pago a razón de 28 días y no a razón a 30 o 31 días. La no aplicación de los aumentos salariales regulados en las convenciones del trabajo, así como lo previsto en las cláusulas 32 y 62 y que se haya pagado a razón de 28 días. Finalmente, la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario, por falsa aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo, incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por errada aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de asueto, diferencia por inexacta aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las convenciones colectivas del trabajo, intereses e indexación monetaria.

 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

 

Según escrito que cursa a los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, promovió:

 

A los folios 45 al 48 marcada “I-A” de la pieza n° 1 del expediente, constancias de trabajo emitidas por Laboratorios Vargas S.A, el 13 de septiembre de 2006, 25 de septiembre de 2009, 27 de enero de 2010 y 22 de julio de 2011, mediante el cual hace constar que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, prestó servicio para ella como electricista I adscrito a la gerencia de mantenimiento y producción, devengando un último salario mensual de Bs. 2.089,00, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aportan en vista de que la relación de trabajo no está controvertida.

 

Al folio 49 de la pieza n° 1 del expediente, marcada “I-B” planilla de movimiento de finiquito emitida por Laboratorios Vargas S.A. firmada por la demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, prestaciones de antigüedad, diferencia de abono, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social de antigüedad y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 75.421,13, que coincide con las promovidas por la parte demandada a los folios 123 al 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” folio 125 del cuaderno de recaudos nº 2.

 

Al folio 50 de la pieza n° 1 del expediente, marcada “I-C”, comunicación emitida por Laboratorios Vargas S.A., mediante el cual hizo entrega a la demandante Milady Sánchez de Hidalgo, del cheque n° 03627338 del Banco Provincial S.A. por Bs. 154.370,63 por finiquito de la relación laboral y depósito en efectivo por Bs. 4.750,00 de Banesco Banco Universal C.A. a nombre de Milady Sánchez, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose dichos pagos.

 

A los folios 51 al 58 de la pieza n° 1 del expediente, marcada “I-D”, liquidación de vacaciones correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007, que se desechan del proceso porque carecen de firma.

 

A los folios 59 al 67 marcada “I-E” de la pieza n° 1 del expediente, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2004, 2005, 2006 y 2007 a nombre del ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero resultan impertinentes porque nada aportan a lo controvertido.

 

Al folio 68 marcado “I-F” de la pieza n° 1 del expediente, recibo de pago correspondiente al año 2010, por concepto de utilidades por Bs. 14.309,63, que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde consta dicho pago.

 

A los folios 69 al 77, ambos inclusive de la pieza n° 1 del expediente, marcado “I-G” pago de intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a los años 1998 al 2007, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose dicho pago.

 

Al folio 78 de la pieza n° 1 del expediente, pago de intereses sobre prestación de antigüedad, que se desecha porque no contiene firma.

 

A los folios 79 al 96 marcada “I-H” de la pieza n° 1 del expediente, copias certificadas de actuaciones del expediente n° AP21-L-2011-006005, contentivo del escrito de promoción de pruebas de Laboratorios Vargas, S.A., que si bien tiene valor conforme a los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta porque no se refiere al presente juicio, sino a uno seguido por la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado contra la demandada.

 

A los folios 334 al 337 de la pieza n° 1 del expediente, certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones nº 00106665 del 27 de marzo de 2013, de la sucesión del ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, donde figura la demandante Milady Sánchez Hidalgo como representante legal o responsable de la sucesión.

 

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los años 1997 al 2011, que no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, acto en el cual la parte demandada alegó que constan en el expediente por haberlas promovido, en vista de lo cual se analizarán como documentales y no hay consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 

Según escrito que cursa a los folios 97 al 101 de la primera pieza del expediente, promovió:

 

De los folios 3 al 26, ambos inclusive, marcadas “A-1” a la “A-24” del cuaderno de recaudos n° 1, comunicaciones suscritas por el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, mediante las cuales se le notificó el aumento de salario diario durante la prestación de su servicio a partir del 1° de febrero de 1995, 1° de julio de 1995, 1° de julio de 1996, 1° de octubre de 1996, 1° de julio de 1997, 1° de enero de 1998, 1° de septiembre de 1999, 1° de mayo de 2000, 1° de julio de 2000, 1° de julio de 2001, 1° de julio de 2002, 1° de junio de 2003, 1° de enero de 2004, 1° de enero de 2005, 1° de julio de 2005, 1° de julio de 2006, 1° de julio de 2007, 1° de octubre de 2007, 1° de julio de 2008, el 18 de agosto de 2008: recibió aumento por antigüedad cláusula 62, incidencia en conceptos laborales, aumento a partir del 1° de enero de 2008, 1° de septiembre de 2009, 1° de febrero de 2009 y 1° de enero de 2010, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los aumentos de salario otorgados al mismo.

 

A los folios 27 al 163, ambos inclusive, de cuaderno de recaudos n° 1 marcados “B-1” al “B-137” recibos de pago que se precian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el pago del salario en forma semanal, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, bono comida, retroactivo y las deducciones de ley correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

 

A los folios 3 al 33, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2 marcados “C-1” al “C-31” recibos de pago por concepto de pago de utilidades y adelanto correspondiente a los ejercicios económicos 1993 al 2010, que se precian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde constan dichos pagos.

 

A los folios 34 al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2 marcados “D-1” al “D-31” recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las D2, D4, D6, D8, D10, D13, D16, D19 y D23, folios 35, 37, 39, 41, 43, 46, 49, 52 y 56 que carecen de la firma del causante, los apreciados demuestran los pagos por dichos conceptos.

 

Al folio 65 marcado “E-1” del cuaderno de recaudos nº 2, constancia de del 6 de mayo de 1996 mediante el cual el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño hizo constar que recibió la suma de Bs. 40.000,00 en calidad de préstamo sin intereses, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

A los folios 66 al 118, ambos inclusive, marcadas “E-2” a la “E-54” del cuaderno de recaudos nº 2, notificación de status de prestaciones sociales, pago de intereses año 95, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, anticipos de antigüedad, declaración de que se acredite en la contabilidad de la empresa, pago de corte de cuenta, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose dichos pagos y la declaración en cuestión.

 

A los folios 119 al 122 marcadas “E-55” a la “E-58” del cuaderno de recaudos nº 2, se desechan del proceso porque carecen de firma.

 

A los folios 123 y 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” y folio 125 del cuaderno de recaudos nº 2, planilla de movimiento de finiquito que se aprecia, se da por reproducida la valoración efectuada al analizar las documentales que cursan al folio 49 marcada “I-B” promovidas por la actora.

 

Promovió informes al Banco Provincial S.A. y Banco Mercantil C.A.; el primero no constan las resultas; la del Banco Mercantil C.A. constan a los folios 164 al 306 de la pieza n° 1 del expediente, no obstante la impugnación de la actora se aprecian conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se incorporaron legalmente al proceso, de los cuales se evidencian los estados de cuenta del causante correspondientes a los períodos 2004, 2006, 2009, 2010, 2011 y 2012.

 

A los folios 126 al 184, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2 y folios 2 al 222 del cuaderno de recaudos n° 3, contratos colectivos de trabajo correspondiente a los años: 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, por lo cual se procede a señalar un extracto de la sentencia n° 1122 del 27 de septiembre de 2004 de esta Sala, en la cual se estableció:

 

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).

 

Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).

 

En tal sentido debe observar esta Sala que el mismo se constituye en cuerpo normativo -el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia- y como tal no configura medio de prueba.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En lo que respecta a la falta de cualidad para demandar de la ciudadana Miladys Sánchez Hidalgo como única y universal heredera del causante Daniel José Hidalgo Briceño, promovida por la parte demandada, se debe señalar que la declaratoria sin lugar emanada del a quo, no fue apelada por la accionada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, está firme sin que forme parte de la controversia en esta Sala.

 

De las pruebas aportadas al proceso, concretamente las cursantes a los folios 27 al 163, ambos inclusive, cuaderno de recaudos n° 1 marcadas “B-1” a la “B-137” que consisten en recibos de pago, consta que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, se desempeñaba como obrero en el cargo de Electricista I, que devengó un salario semanal durante toda la relación laboral, esto es, durante los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que en los recibos se evidencia el pago de sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, bono comida, retroactivo y las deducciones de ley, conceptos estos que no convierten la remuneración en un salario mixto, pues el salario mixto es aquel que tiene una porción fija y una variable.

 

En el caso de autos el salario fue pactado por unidad de tiempo conforme a lo previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, no se trata de un trabajador que por la naturaleza de su servicio trabajó bajo la modalidad de salario variable o mixto, de manera que es improcedente acordar el pago de los descansos y feriados y cualquier incidencia derivada de una porción variable del salario que el actor no percibió, por tanto, no existe, porque el salario fue por unidad de tiempo.

 

Afirmar, que el sobre tiempo, bono comida, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, convierte el salario por unidad de tiempo en mixto es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario por unidad de tiempo o fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas extras, primas o bonos, por una parte; y, por la otra aceptar como se pretende en el libelo que los conceptos de adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales, integran una porción variable del salario, para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sería violatorio del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el cual la antigüedad se depositará y liquidará en forma definitiva, y del principio según el cual ningún concepto laboral puede tener incidencia sobre si mismo, por lo que no proceden diferencias ni recálculo de prestaciones sociales. Así se declara.

 

Con respecto al pretendido pago de dos días adicionales y su incidencia en la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no acumuló conforme lo prevé el literal “e” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como su incidencia en utilidades, días feriados, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011, de las pruebas aportadas al proceso ya analizadas, cursantes a los 27 al 163 cuaderno de recaudos n° 1 marcadas “B-1” a la “B-137”, consta que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, devengaba un salario semanal.

 

El artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que el trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una quincena, pero podrá ser hasta un mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.

 

Con fundamento en dicha norma es que generalmente se estipula el pago de los empleados por quincenas y el de los obreros por semanas, en ambos casos se respetan los parámetros establecidos para ello, esto es, en un lapso no mayor de una quincena por regla general, siendo la excepción el pago mensual en cuyo caso debe el patrono suministrar alimentación y vivienda.

 

El actor no objeta que el salario se haya pagado en forma semanal, ni alega que no se haya pagado durante todas las semanas de vigencia de la relación laboral, señala, que la semana tiene 7 días y el mes tiene 4 semanas más 2 días adicionales, es decir: 7 días por 4 semanas igual a 28 días, que como le pagaban semanal, le deben 2 días por mes de salario durante toda la relación laboral así como su incidencia en utilidades, días feriados, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011; de las pruebas aportadas al proceso ya analizadas, cursantes a los folios 27 al 163 cuaderno de recaudos n° 1 marcadas “B-1” a la “B-137”, consta como se estableció anteriormente, que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, devengó un salario semanal.

 

Demostrado como está que al causante se le pagaban todas las semanas comprendido los descansos y feriados, incluso en los recibos de pago se discrimina a qué semana corresponde el pago (semana 1, semana 2, semana 3, sucesivamente), significa para esta Sala que fueron pagados todos los días durante la relación laboral, por tanto, improcedente la demanda derivada de dicha diferencia que no existe, no se generó, en consecuencia, no procede el pago de 2 días adicionales durante toda la relación laboral, ni diferencia alguna por el referido concepto en la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, días feriados, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011. Así se decide.

 

En lo que respecta a la diferencia por intereses demandada -que en criterio de la actora no los acumuló conforme lo prevé el literal “e” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)-, se observa que la aludida disposición, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, 6 de octubre de 2011, no contiene literal “e”, por tanto, infiere la Sala que la demanda se fundamenta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, según el cual los intereses sobre prestaciones sociales están exentos del impuesto sobre la renta y serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos, texto que ratifica el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Una noción es capitalizar y otra distinta acreditar o depositar mensualmente.

 

Así, según dicha norma, bien sea que el patrono deposite la prestación de antigüedad mensualmente en un fideicomiso individual o la acredite en la contabilidad de la empresa, debe igualmente acreditar o depositar los intereses que genere dicha cantidad, también mensualmente y pagarlos (los intereses) al trabajador al cumplir cada año de servicio, salvo que este decida capitalizarlos. Es decir, se depositan o acreditan mensualmente, pero se pagan anualmente, salvo que el trabajador decida capitalizarlos. El lapso anual se refiere al pago de los intereses al trabajador, no al depósito o acreditación, por tanto no procede la capitalización mensual.

 

No consta en autos que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño hubiere solicitado que se capitalizaran los intereses sobre prestaciones sociales y aún de haberlo hecho, se causan mensualmente y se capitalizan una vez al año, no mensualmente; en el caso objeto de estudio la demandada demostró con las documentales cursantes a los folios 66 al 118 marcadas “E-2” a la “E-54” del cuaderno de recaudos nº 2, haber notificado el estado de las prestaciones sociales y pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los años 95, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como anticipos de antigüedad y que el causante solicitó que la misma se acreditara en la contabilidad de la empresa, en consecuencia, no existe diferencia por dicho concepto.

 

En lo que se refiere al pago de diferencia por errada aplicación de las cláusulas 32 y 62 de la convención colectiva sobre aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados y días de asueto, consta de las documentales que cursan a los folios 3 al 26 marcadas “A-1” a la “A-24” cuaderno de recaudos n° 1, que la demandada le notificó al ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, el aumento de salario diario durante la prestación del servicio a partir del 1° de febrero de 1995, 1° de julio de 1995, 1° de julio de 1996, 1° de octubre de 1996, 1° de julio de 1997, 1° de enero de 1998, 1° de septiembre de 1999, 1° de mayo de 2000, 1° de julio de 2000, 1° de julio de 2001, 1° de julio de 2002, 1° de junio de 2003, 1° de enero de 2004, 1° de enero de 2005, 1° de julio de 2005, 1° de julio de 2006, 1° de julio de 2007, 1° de octubre de 2007, 1° de julio de 2008 y el 18 de agosto de 2008, además, recibió el aumento por antigüedad establecido en la cláusula 62 de la convención colectiva, incidencia en conceptos laborales, aumento a partir del 1° de enero de 2008, 1° de enero de 2009, 1° de febrero de 2009 y 1° de enero de 2010, es decir, que la demandada cumplió con los aumentos contractuales, por tanto, es improcedente la diferencia demandada. Así se declara.

 

En lo que respecta a la diferencia por “mala aplicación de las cláusulas 20 o 25” de la convención colectiva atinente a vacaciones durante toda la relación laboral, alega la parte actora que la cláusula ordena el disfrute de un número continuo de días con el pago de una cantidad diferente al término del disfrute, pero siempre pagó la demandada por la cantidad de días de disfrute y la diferencia las imputó a un presunto bono vacacional, cuando ninguna convención colectiva, salvo la que regula el período 2008-2010 obligó al patrono a pagar bono vacacional y este la “disfrazó con esa argucia”, es decir, que se debe el bono vacacional que según afirma la actora no estaba previsto en la cláusula.

 

Esta Sala debe señalar que la cláusula 20 de las convenciones colectivas 95-98 y 98-2000 y la cláusula 25 de las convenciones 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010, establecen que la empresa de conformidad con lo previsto en los artículo 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de acuerdo a los años de servicio, la empresa concede a sus trabajadores un determinado número de días de disfrute con pago de un número mayor de días, luego, como quiera que la cláusula se refiere a los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuyos beneficios se encuentran las vacaciones y el bono vacacional así como su respectivo pago fraccionado, es claro que los días de disfrute previstos en la cláusula están referidos a las vacaciones y los días de pago al bono vacacional (días de disfrute menos días de pago es igual al bono vacacional), forma usual en que se redactan múltiples convenciones colectivas, sin que deba pagarse cantidad alguna por bono vacacional que al entender de la actora no fue pagado, ni procede alguna diferencia derivada de dicha circunstancia, más cuando consta de documentales que cursan a los folios 34 al 64 cuaderno de recaudos n° 2 marcados “D-1” al “D-31”, entre otras, que fueron valoradas correspondientes al pago de las vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral. Por lo antes expuesto se declara la improcedencia de la solicitud de pago por dicho concepto. Así se decide.

 

En lo que se refiere a la diferencia en la bonificación especial según las cláusulas 65.2 y 65.4 de la convención colectiva, que a decir de la accionante no se calcularon con base al salario promedio de los últimos 12 meses y la bonificación especial cláusula 65.5 por falta de aplicación, es decir, una prestación dineraria equivalente al régimen prestacional de empleo, por 5 meses equivalente al 60% del promedio de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, correspondiéndole por culminación de la relación laboral por fallecimiento del trabajador con 14 o más años de servicio.

 

Esta Sala debe señalar que son improcedentes los pagos por diferencias de las indemnizaciones establecidas en los numerales 2 y 4 de la cláusula 65 de la convención colectiva, en vista de que el salario del causante era fijo semanal y no variable, como se analizó suficientemente de manera precedente. Así se decide.

 

En lo que respecta al concepto previsto en el numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010, referido a un pago por fallecimiento equivalente a la indemnización establecida en el régimen prestacional de empleo (antiguo paro forzoso), el tribunal a quo condenó su pago sin cuantificarla, la demandada reconoció en la audiencia de apelación que es equivalente a Bs. 3.450,00, y que la misma se adeuda, pero alegó que debía compensarse con la cantidad de Bs. 18.267,00 denominada “Prestación Social Especial”, pagada en la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 123 y 124 del cuaderno de recaudos nº 2, sostuvo que esa cantidad se pagó en exceso para cubrir cualquier diferencia, siendo este el motivo por el cual recurrió en casación la parte demandada por no haberse acordado la compensación solicitada.

 

Esta Sala debe establecer en primer lugar, que al existir el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada debe declararse procedente el pago de la indemnización establecida en el numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010 por Bs. 3.450,00. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Sala como ya lo señaló en la resolución de la denuncia que dio lugar al conocimiento del fondo de la presente controversia, determinado como fue la existencia de un pago en exceso por voluntad del patrono, por concepto de "prestación social especial" por la cifra de Bs. 18.267,00, cualquier monto condenado a favor de la actora deberá descontarse esta cantidad.

 

Es por lo antes expuesto que debe deducirse lo condenado por indemnización establecida en el numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010 de Bs. 3.450,00, del monto de Bs. 18.267,00 que la accionada pagó a título de "prestación social especial", de esta forma la Sala concluye que nada adeuda la demandada a la actora. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra el fallo del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 8 de julio de 2014. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Milady Sánchez de Hidalgo, contra Laboratorios Vargas, S.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firman la presente decisión la Presidenta de esta Sala, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado  Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. AA60-S-2014-001156

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,