Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios sigue la ciudadana VIVIAN THAIS ARAPE GUARARISMA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.968.955, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Márquez González y Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.790 y 72.569, respectivamente, contra las sociedades mercantiles (PDVSA) PETROLEOS, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., representadas judicialmente por los abogados Arturo Suárez, Lancelot Oliver Bobb Amaro, María de Figueredo Plasencia, Arabel Pérez Machado, Beatriz Rodríguez Castillo, Teodora Hernández, Ana Luna, María Carvallo, Manuel León, Fernando Betancourt, María González, Adriana Riera, Mirbella Armas, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Janitza Rodríguez, Carlos Romero, Rinna Bozo, Olaf Ciliberto, Nayleth Bermudez, Luz Chacón, Edison Patiño, Críspulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.868, 64.566, 98.358, 75.720, 61.725, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, en el mismo orden, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2013, declaró sin lugar ambas apelaciones y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 25 de marzo de 2013, declaró sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, ambas partes anunciaron oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidente, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalve y Dra. Majorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 8 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al recurso de casación anunciado por ambas partes, para el día jueves once (11) de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue diferida mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, para el día martes (21) de julio de 2015, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, denunció que la recurrida incurrió en infracción de ley al desechar indebidamente pruebas promovidas por la demandada, sin valorarlas de conformidad con la ley, siendo ello determinante del dispositivo del fallo.

La decisión de la recurrida expresa:

Al respecto, se observa que el a quo ordenó cancelar la antigüedad de la accionante siendo que la demandada alegó haber efectuado préstamos y anticipos a través del sistema CIBET, durante la vigencia de la relación laboral  y depositados en su cuenta nómina en el Banco Mercantil. En tal sentido se desprende a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, documentales sin firma que no cumplen con los requisitos exigidos por ley para ser opuesto en juicio, razón por lo que no pueden ser opuestas al actor.

Señala que en cuanto al descuento solicitado por la demandada relativa a deuda por concepto de préstamo de nuevo empleado y préstamo de computadora, la recurrida expresó que se desprende a los folios 18 al 21 del cuaderno de recaudos 2, documentales sin firma que no cumplen los requisitos exigidos por ley para ser opuestos en juicio, por lo que no pueden ser opuestos a la actora, desechando de este modo las documentales fundamentales anotadas y su consecuencia en el juicio.

Explica el formalizante que la empresa demandada tal y como lo demuestra a los autos con las documentales cursantes a los folios 7 al 9 y 18 al 21 del cuaderno de recaudos 2, anticipó a la actora cantidades de dinero de su fondo de fideicomiso de la prestación de antigüedad por un total de Bs. 43.739,67, asimismo otorgó un préstamo de nuevo empleado y para la adquisición de computadora que totaliza un saldo pendiente sin cancelar a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 10.054,47.

Señala que en anteriores ocasiones ha expresado la Sala que en el caso de corporaciones de la naturaleza de la demandada, las documentales emanadas para asentar los pagos y los demás beneficios que informan la relación de trabajo no necesariamente deben poseer como exigencia de ley la firma directa del trabajador para hacer valer en juicio, pues se trata de formatos que así son expedidos dada la magnitud de la empresa de que se trata; aduce que la recurrida ha debido valorar las documentales promovidas a pesar de carecer de la firma de la actora y deducir las cantidades aplicadas  al pago final condenado.

La Sala observa:

En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, la sentencia N° 133 de fecha 05 de marzo de 2004, estableció que éste es un vicio, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido esta Sala, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En primer lugar denuncia el recurrente que la recurrida ordenó cancelar a la actora la antigüedad siendo que la demandada alegó haber efectuado préstamos y anticipos los cuales fueron depositados en su cuenta nómina del Banco Mercantil, es decir, sin deducir de la antigüedad los préstamos y anticipos hechos a través del sistema CIBET, y que esos préstamos y anticipos fueron demostrados por la parte demandada con los documentos cursante a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, sin embargo, la recurrida por no poseer dichas documentales firma, las desecha sin otorgarle valor probatorio.

Como segundo punto denuncia, que la recurrida tampoco dedujo del monto ordenado a cancelar a la actora la deuda por préstamo de empleado nuevo y préstamo por computadora, señalando la misma que las documentales sin firma no cumplen los requisitos exigidos por ley para ser opuestos en juicio, por lo que no pueden ser opuestos a la actora, desechando de este modo las documentales fundamentales.

Las documentales señaladas son los detalles de anticipo y préstamos depositados insertas a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2. El formato de registro de anticipo y préstamo de la prestación de antigüedad de cada trabajador es una obligación legal que impone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a todos los patronos para el control de la prestación de antigüedad de los trabajadores cuando el mismo esté depositado en la empresa, razón por la cual, al igual que los libros de comercio, los libros de horas extras, no requieren de firma para tener valor probatorio.

Ahora bien, el Juez de Alzada al momento de decidir sobre este punto, señaló:

En tal sentido, se desprende a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, documentales sin firma que no cumplen los requisitos exigidos por ley para ser opuesto (sic) en juicio, razón por lo que no pueden ser opuestas al actor y si bien a los folios 18 al 21 de la pieza 2 cursa resulta de la prueba de informes al Banco Mercantil los montos y fechas no se corresponden con las indicadas en la documental emanada por la demandada, por lo que no constituye prueba suficiente, como sí lo serían recibos de pago que no cursan a los autos, a los fines de determinar los montos solicitados por anticipo y efectivamente cancelados por la demandada, de forma que, como lo indicó el a quo no proceden los descuentos solicitados, consecuencia de lo cual debe declararse la procedencia en derecho del concepto integro de antigüedad, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ DE DECIDE.

En relación a los documentos sin firma, considera la Sala que en el caso concreto, al referirse al formato de control de préstamos y anticipos de la prestación de antigüedad, que como se explicó anteriormente no requieren firma, sí tienen valor probatorio porque es un registro que por mandato legal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar el patrono.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que la prestación de antigüedad se puede depositar en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará en la contabilidad de la empresa. Asimismo establece que dicha prestación de antigüedad devengará intereses durante la relación laboral. Cuando la prestación de antigüedad esté acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono debe llevar un registro detallado de lo acreditado de estos intereses generados y de los préstamos y anticipos de prestaciones de antigüedad otorgados. Por esta razón estos registros que por mandato legal debe llevar el patrono no requieren firma del trabajador.

Adicionalmente dicha prueba, que cursa a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, coincide con la prueba de informe del Banco Mercantil que se encuentra inserta a los folios 18 al 21 de la segunda pieza del expediente, y donde constan los depósitos en las fechas que fueron otorgados los anticipos o préstamos, ratificando el contenido de la prueba antes analizada. De dichas pruebas se desprende el monto de anticipo y préstamo de prestación de antigüedad que incide en el monto a deber por concepto, por lo que considera la Sala su valoración es determinante en el dispositivo del fallo.

En cuanto a los préstamos por nuevo empleado y préstamo por computadora, la prueba indicada para ello por la parte demandada consiste en los recibos de pago de salarios insertos en los folios 18 al 21 del cuaderno de recaudo N° 2, no impugnados por la parte actora, y, que la Sala ha reiterado que no requieren firma del trabajador y por lo tanto sí tienen valor probatorio, pues de los mismos se desprende el préstamo otorgado al actor.

No obstante, dichos recibos corresponden a los pagos hechos hasta el 31 de enero de 2009 y no son suficientes para establecer el monto pendiente del pago de los préstamos otorgados por nuevo empleado, ni por préstamo por computadora, razón por la cual, la valoración realizada no incide en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la recurrida al momento de ordenar cancelar la antigüedad no tomó en consideración, los anticipos y préstamos hechos a la actora, pues ha debido descontar los mismos, razón por la cual considera la Sala que incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada en la formalización de la parte demandada, resultando inoficioso entrar a conocer el recurso de casación de la parte actora, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA 

Alega la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 2005 desempeñándose inicialmente con el cargo de Supervisora de Dotación de Transporte Automotor, en la región de Oriente, adscrito a la Gerencia del Distrito Carúpano de Exploración y Producción Costa Afuera; que las partes suscribieron un contrato individual de trabajo, pero que nada se dijo a qué tipo de nómina correspondía el cargo antes mencionado; que luego, en virtud de su excelente desempeño, fue ascendida al cargo de Líder de la Gerencia de Planificación presupuesto y gestión; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.043,55 el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: Sueldo básico y ayuda única (ATCM) o bono compensatorio, que su salario integral promedio mensual es la cantidad de Bs. 6.009,16, diario Bs. 200,31.

Aduce la actora que a raíz de la denuncia por corrupción que hiciera su cónyuge, fue llevada a un cargo de menor jerarquía habiendo terminado la prestación de sus servicios por despido del cual fue notificada en fecha 19 de junio de 2009 conforme consta en un acta levantada por la empresa, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días; que dicha antigüedad hay que sumarle la omisión de preaviso; que gozaba de los mismos beneficios que Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales otorgan a sus trabajadores de conformidad con la Convención Colectiva vigente, en tal sentido la empresa le otorgaba: 120 días de utilidades, plan de ahorros con aporte del 100% sobre el 15,55 de sueldo trabajadora, caja de previsión, 34 días de vacaciones con pago de 55, así como otros beneficios contractuales.

Explica que visto un presunto conflicto de intereses y estando sometida a un riguroso e intenso tratamiento médico psiquiátrico, y utilizando la empresa mecanismos legales en franco abuso de poder, fue despedida estando aún bajo estricto reposo médico, que en virtud de tanta irregularidad en fecha 02 de abril de 2009, optó por dirigirse a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para denunciar la grave situación laboral de la cual era víctima toda vez que producto del sistemático hostigamiento o acoso de la empresa, presentó un cuadro de mucha irritabilidad emocional, con su autoestima baja, alteraciones del sueño, llanto fácil, displacer, alteraciones a nivel biológico inestable como frecuencias cardíacas, tensión arterial que normalmente le bloquean su normal desenvolvimiento tanto laboral, familiar y social, perturbando las actividades volitivas; que estando sometida a un riguroso e intenso tratamiento médico psiquiátrico, fue despedida; que el ilegal despido fue realizado una vez que la demandada fue notificada de la denuncia interpuesta ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que en virtud de lo antes expuesto reclama las siguientes indemnizaciones: antigüedad; antigüedad adicional; prestaciones abonadas en libro o fideicomiso, antigüedad legal, anticipo por efecto preaviso omitido; indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso; plan de fondo de ahorro, caja de previsión bono, ayuda única especial retroactivo, retroactivo sueldo básico, utilidades e indemnizaciones por daños y perjuicios

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

En la contestación a la demanda: La empresa demandada opuso como punto previo, la prescripción de la acción, consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto desde el 19 de junio de 2009 fecha del despido, hasta el 22 de junio de 2010 fecha de interposición de la demanda, transcurrió sobradamente el año que contempla el citado artículo para que opere la prescripción de la acción.

Niega, rechaza y contradice que la accionante fue despedida injustificadamente, por cuanto la misma incurrió en las causales: a, g, e, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su despido fue de manera justificada; la empresa demandada opuso como punto previo, la prescripción de la acción, consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto desde el 19 de junio de 2009 fecha del despido, hasta el 22 de junio de 2010 fecha de interposición de la demanda, transcurrió sobradamente el año que contempla el citado artículo para que opere la prescripción de la acción.

Admite que la actora ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 15 de noviembre de 2005; que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 19 de junio de 2009, que el último cargo de la actora fue de Líder de Servicios Administrativos; que el salario devengado al momento de la finalización de la relación laboral contenía los siguientes conceptos: sueldo básico y ayuda de ciudad.

Niega que a la actora se le deban aplicar los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, ya que la misma pertenecía a la nómina mayor de la corporación, y que dicha nómina está excluida expresamente de la aplicación de los mismos, tal como lo consagra el artículo 3° de dicha convención, el cual señala que dichos beneficios se aplican solo a los trabajadores de la nómina menor diaria; que a la actora se le haya aplicado acoso laboral en su sitio de trabajo, ocasionándole una afectación psicológica, intenso dolor y  sufrimiento por parte de su representada, y menos aun que se le adeude la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral.

Por último solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar, con especial condena en costas a la parte actora en virtud de la temeraria demanda incoada en contra de su representada, de los hechos y circunstancias alegados en la contestación al fondo de la acción in commento, rechazando en ese sentido que su representada le adeude a la actora las cantidades señaladas en su escrito libelar

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación no fueron controvertidos la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación, el último salario y el cargo desempeñado por la actora por lo que la controversia radica en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, el daño moral y los conceptos reclamados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del daño moral y a la parte demandada las causas del despido y los pagos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcados A y B, cursante a los folios 03 al 48 del cuaderno de recaudos N° 01; relativo a copias simple de investigación penal, cursante por ante el Ministerio Público, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expedientes Nos 19-F09-1C-0013-09 y 19-F09-1C-044-09, expedidas en fecha 28-09-2010. Se observa, que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto dichas denuncias emanan de terceros ajenos a la presente causa.-. Esta Sala las desecha del proceso y no les confiere  valor probatorio toda vez que las mismas no guardan relación ni aportan al esclarecimiento a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Marcada C, cursante al folio 49, copia simple de investigación penal, signada con el N° 19-F1-2C-0488-09, cursante por ante el Ministerio Público, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-10-2010; contentiva de  Denuncia formulada por la actora en su carácter de víctima, a los cuales esta Sala le confiere  valor probatorio demostrándose que la accionante interpuso denuncia penal por los hechos señalados  en la misma. Así se establece.-

Marcada D, cursante a los folios 94 al 98 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a copia simple de denuncia por acoso laboral, realizada por la actora, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 02 de abril de 2009, de la cual se desprende, al folio 97 que dicho instituto se declara incompetente para conocer y decidir sobre el asunto. Esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta al controvertido. Así se establece.

Marcada E, cursante a los folios 99 al 103 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a copias simples de actas de participación de despido de la actora realizado por la empresa demandada en fecha 22 de junio de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado bajo el N° RR23-L2009-000011; comunicación de fecha 19 de junio de 2009 dirigida a la ciudadana Vivian Arape, mediante la cual PDVSA le hace de su conocimiento que han decidido dar por terminada la relación de trabajo por cuanto incurrió en causas justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a (falta de probidad), g (perjuicio material), i (faltas graves a la obligación que impone la relación de trabajo). Esta Sala observa que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada, razón por la cual esta Sala se pronunciara más adelante.- Así se establece.-

Marcada F, cursante al folio 104 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Adecuación de Tareas de la Gerencia de Salud, de fecha 15 de mayo de 2009, debidamente suscrita por la Dra. Marily Brito MSDS 45.099 CM 6.116 médico ocupacional, de la cual se desprende la explicación de la mencionada adecuación y recomendaciones realizadas a la trabajadora. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada G, cursante a los folios 105 y 106 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a certificados de reposos médicos de la trabajadora debidamente otorgados por PDVSA Refinación Oriente. Esta Sala constata que nada aporta al controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcada H, cursante a los folios 107 al 110 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a contrato por tiempo indeterminado debidamente suscrito entre la Gerencia de Recursos Humanos de Refinación Oriente, firmado por el ciudadano Sergio García y la actora, en fecha 16 de noviembre de 2005, del cual se desprende, específicamente en su cláusula sexta y séptima,  la obligación asumida por la parte actora se someterse al cumplimento de  la normativa interna de la corporación, así como a los lineamientos y directrices de la Junta Directiva por las cuales deben regirse, así como las informaciones  en caso de incumpliendo; por lo que s ele confiere valor probatorio.- Así se establece.-

Marcada I, cursante a los folios 111 al 151 del cuaderno de recaudo N° 1. Relativo a Normas y Procedimientos para el Uso de la Flota Terrestre Propiedad o Arrendada por Petróleos de Venezuela S.A o sus empresas filiales, se observa que igualmente tales documentales fueron promovidas por la parte demandada, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, el o los procedimientos a seguir en caso de accidentes y de las responsabilidades inherente al cargo de Supervisora de dotación de transporte automotor ,  demostrándose, igualmente, las funciones realizadas por la actora. Así se establece.-,

Marcada J, cursante al folio 152 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a designación temporal por rotación de rutina laboral de fecha 06 de marzo de 2009, de la cual se desprende la designación de la actora a Líder de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Gestión del Distrito Carúpano, indicador ARAPEV, Ext. 55171. Se observa que se trata de un hecho no controvertido en la presente causa, motivo por el cual esta Sala la desecha. Así se establece.-

Marcada K, cursante a los folios 153 y 154 ambos inclusive del expediente. Relativo a memorandum suscrito por la Gerencia del Distrito Carúpano de fecha 31 de julio de 2008 respecto a delegaciones de autoridad administrativas y financieras de carácter temporal a nombre de la actora, de la cual se desprende que la misma aprueba viajes de negocios en Venezuela, pasajes aéreos asociados a viajes nacionales, montos de gastos de alojamiento de trabajadores en Venezuela, solicitud de taxis interurbanos, adiestramiento a trabajadores en Venezuela, adelantos y relaciones de gastos en bolívares. Se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada, con lo cual demuestra la amplia potestad de disposición de la accionante en despliegue de sus funciones, en representación de la demandada, en tal sentido este Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada L, cursante a los folios 155 al 161 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Norma sobre Conflicto de Intereses. Se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio a los fines de quedar establecido y demostrado  las funciones que ejercía la actora. Así se establece.-

Marcada M, cursante al folio 162 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a comunicación emanada del Taller Automotriz Salvador C.A en la cual informan a PDVSA Petróleo S.A., el estado del vehículo Modelo Optra, placa AA105BP. Se observa, que la misma emana de un tercero, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes que cursa a los folios 77 a 89 de la pieza N° 02. Por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativa del estado o condiciones en que fue recibido  el referido vehículo. Así se establece.-

Marcada N, cursante a los folios 163 al 169 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a Informe Médico Psiquiátrico a nombre de la trabajadora, suscrito por el Dr. Rolando Marcelo Guruceta, Médico Psiquiatra MSDS N° 23.071, CMA 2.518 de fecha 17 de abril de 2009; y Marcada Ñ, cursante a los folios 170 al 171 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01. Informe médico psiquiátrico de la trabajadora y factura de consulta médica, suscrito por el Dr. Alfredo Mago Salcedo; en fecha 21 de abril de 2009. Esta Sala observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, de igual forma que emanan de un tercero y debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha el acervo probatorio. Así se establece.-

Marcada O, cursante a los folios 172 al 192. Promovió notas periodísticas de diversos diarios de circulación nacional. Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, e igualmente se observa que las mismas emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto esta Sala las desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

De la Prueba testimonial:

De los ciudadanos Mariangel Rasse Rojas, Manuel Falcón, Vivian Pérez Viloria, Rossana Podesta de Velásquez, Francisco Rodríguez, Jhoan Manuel Díaz Marcano, Karelis Ramos, José García, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual esta Sala nada tiene que valorar. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano Fernando Palomo Cuevas, se verifica que compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su deposición, sin embargo, el mismo manifestó que es el cónyuge de la actora, razón por la cual esta Sala de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que dicho ciudadano se encuentra dentro de las causales de inhabilidad para declarar, razón por la cual se desecha la testimonial antes mencionada. Así se establece.-

De la Prueba de Informes, dirigida a:

-Ministerio Público- Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Sede Lecherías Estado Anzoátegui, se observa que no constan en autos las resultas, razón por la cual esta Sala nada tiene que valorar. Así se establece.-

-Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre. Se observa, que cursan a los folios 350 al 364 de la pieza principal, resultas del exhorto remitido a dicho Juzgado, no obstante a ello, no ha sido remitida la información requerida por la parte promovente. En tal sentido, esta Sala nada tiene que valorar. Así se establece.

-Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, se observa que cursan a los folios 365 y 387 de la pieza principal y a los folios 90 al 102, resulta del exhorto remitido a dicho Juzgado no obstante a ello, no ha sido remitida la información requerida por la parte promovente. En tal sentido, esta Sala nada tiene que valorar. Así se establece.

-Taller Automotriz Salvador, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual la parte promovente solicita en su escrito de promoción de pruebas los siguientes particulares: “… a) De la persona que en representación de PDVSA Petróleos de Venezuela S.A Proyecto Costa Afuera ordenó hacer dicho avalúo y de las personas que aprobaron la orden de servicio, b) Del resultado de dicho avalúo y del pago de la reparación de dicho vehículo. c) En todo caso, remita al Tribunal al tiempo perentorio copia certificada del contenido completo del expediente relacionado con este asunto…”. Se debe observar que a los folios 103 al 127 de la pieza N° 02, y de los folios 75 a 89 de la misma pieza, cursan  tanto exhorto como resultas, que comprenden: comunicaciones dirigidas a PDVSA Petróleos Proyecto Costa Afuera, donde hacen de su conocimiento que desde el mes de febrero del año en curso el vehículo modelo Optra, placa AA105BP llegó a su empresa para hacerle un avalúo, que dicho avalúo fue efectuado y el resultado fue pérdida total; desprende comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Inteligencia Militar, donde se informa la novedad con respecto al vehículo y anexan la orden de reparación del mismo, y oficio de fecha 14 de septiembre de 2009 N° 088-09 dirigido a Taller Automotriz Salvador, donde solicitan información sobre el vehículo antes descrito y a su vez se le señala de la investigación relacionada con el expediente N° F9-F09-0044-09, comisionada por la Fiscalía Novena en materia contra la Corrupción. Ahora bien, debe señalar esta Sala que si bien cierto el Taller Automotriz remitió de manera genérica diferentes comunicaciones con respecto al caso del vehículo antes mencionado, no es menos cierto que en cuanto a los particulares A y B solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se verifica que no hubo precisión en sus resultas en los términos requeridos por la parte promovente, razón por la cual se desecha del proceso toda vez que no aporta al controvertido. Así se establece.-

De la prueba de Experticia.

Se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de expertos que a bien tenga designar el Tribunal para constatar los informes de los Dres. Rolando Marcelo Guruceta y Alfredo Mago, Médicos Psiquiatras (…) con base a los siguientes particulares: a) Diagnóstico del padecimiento y el tratamiento aplicado a la actora, b) Del criterio que tienen con relación al padecimiento, diagnóstico y vínculo relacionado con las circunstancias laborales sufridas por la trabajadora.

Al respecto debe señalarse que el Juzgado a quo en acatamiento de la Sentencia de fecha 08-12-2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero, mediante la cual estableció: (…) Se ordena que el Tribunal de la recurrida proceda a oficiar al INPSASEL a los fines de que sea designado experto, en este caso médico psicólogo, el cual deberá prestar el debido juramento de ley para la evacuación de la prueba y así constate los particulares solicitados (…). A tal efecto, el a quo mediante auto de fecha 11-01-2012 admitió dicha prueba ordenando oficiar al INPSASEL, se observa cursante a los folios 318 y 319 de la pieza principal del expediente, resultas de INPSASEL mediante la cual informa que no cuentan con Médicos Psiquíatras (…); no obstante el a quo vista la respuesta emitida por dicho Instituto, ordenó oficiar en fecha 22 de marzo del mismo año, a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del IVSS, cuyas resultas corren insertas a los folios 395 al 396 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, mediante la cual informa que la ciudadana Vivian Thais Arape –parte actora en el presente caso- debía asistir a evaluación a esa institución en fecha 26-04-2012 a las 8:30 am, con informes clínicos que avalen la patología. Igualmente corre inserta a los folios 22 al 23 ambos inclusive de la pieza N° 02, resultas emanadas del IVSS, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual informa que la actora, no asistió a la evaluación de la correspondiente cita antes mencionada. Al respecto, se observa que en la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo el día 01 de agosto del 2012, la misma representación judicial de la parte actora manifestó que su representada no asistió a la cita pautada, en virtud que nada debe probar para este momento, ya que la misma se encuentra en perfecto estado de salud, razón por la cual esta Sala nada tiene que valorar.- Así se establece

De la Prueba de Inspección Judicial. Se observa que en acatamiento de la Sentencia de fecha 08-12-2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero, el Juzgado de Juicio admitió dicha prueba mediante auto de fecha 11-01-2012, donde se ordenó librar oficio al Jefe de División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de que se designara un perito en el área informática, a los efectos de saber o extraer los datos que se pretenden demostrar a objeto del presente juicio. A tal efecto observa esta Sala que dichas resultas no constan en autos, aunado a ello, se observa que la misma parte promovente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no insistió en la misma, por lo que esta Sala nada tiene que valorar al respecto.- Así se establece.-

De la prueba de Exhibición: De las documentales marcadas con las letras “F, H, I, J y K”, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las mismas, quien manifestó:

1) En cuanto a la documental marcada F, relativo a adecuación de tareas de la gerencia de salud, del cual se desprende la explicación de la adecuación y recomendaciones realizadas a la trabajadora, se encuentra suscrita por una médico ocupacional, se observa que la parte contra quien se le opone para su exhibición desconoció la misma, por cuanto carece de sello de su representada. Dicha documental se desecha por no constar que este en poder de la demandada. Así se establece.-

2) En cuanto a la documental marcada H, relativa a contrato por tiempo indeterminado, suscrito entre PDVSA y la actora, la cual fue reconocida por la parte contra quien se le opone, igualmente fueron promovidas por la parte demandada, no obstante como ya se estableció supra, la relación de trabajo no esta controvertida en juicio, razón por la cual esta Sala la desecha. Así se establece.-

3) En cuanto a las documentales I y K, se observa que fueron reconocidas por la parte demandada con el fin de demostrar las funciones realizadas por la actora.- Se verifica que esta sala se pronuncio supra, se ratifica su valoración.-  Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada A, B, I, J, K y L cursantes a los folios 3, 4, 18 al 21 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2, recibos de pago, a nombre de la trabajadora, del período 31-10-2008 y 31-01-2009, de la cual se desprenden los conceptos cancelados por la parte demandada a la actora; es decir, salario sueldo ordinario, ayuda única especial, salario básico vacaciones legales, salario básico, ayuda única y especial de vacaciones, pago feriado vacaciones legal, intereses no depositados (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997), adelanto de vacaciones anuales y utilidades anuales, así como también se observa las deducciones correspondientes a préstamo computadora y personal, cuota especial, préstamos nuevo empleado y otros. Esta Sala observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario y otras asignaciones devengadas por la parte actora en dichos períodos.- Así se establece

Marcada C, D, E, F, G y H, cursante a los folios 5 al 15 del cuaderno de recaudos 2, detalle de incrementos del salario devengado y de anticipos/préstamos otorgados al actor, hoja de sistema según fideicomiso, institución de fondo de ahorro, estado de cuenta individual, cuenta de capitalización individual período 01-05-2005 al 30-06-2009, estado de cuenta individual CAPRE, período 01-05-2005 al 30-06-2009, con el cual se demuestra que la actora tiene a su favor en el Fondo de Capitalización Individual, Fondo de Capre y Fondo de Ahorro cantidades de dinero. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio. Así se establece

Marcada LL, cursante a los folios 22 al 24 del cuaderno de recaudos 2. comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual el abogado Gregorio Bastardo López consigna escrito de participación de despido, de la ciudadana Vivian Arape –parte actora en el presente caso-, signado bajo el N° RR23-L2009-000011, igualmente consta comunicación de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual le comunican a la actora la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 LOT, literales, a, g e i. Esta Sala le confiere valor probatorio demostrándose que la demandada notifico por escrito a la accionante del despido efectuado en su contra y los motivos del mismo en forma pormenorizada.-  Así se establece.-

Marcada O, cursante a los folios 26 al 77 del cuaderno de recaudos 2, contentivo informe de investigación de la reparación y ampliación de la vivienda asignada por PDVSA a la actora, con el fin de probar el perjuicio material e incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo, donde se demuestra que la actora sin la autorización de la Gerencia de Desarrollo Urbano, sin delegación financiera e incumpliendo con las normas de remodelación de vivienda ordenó, supervisó y realizó la ejecución de obras de una vivienda ubicada en el Callejón Crystal, N° 8. Sector Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Se observa que la parte contra quien se le opone no realizó objeción alguna, razón por la cual esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada N, cursante a los folios 79 al 114 del cuaderno de recaudos 2. Normas y Procedimientos Para el Uso de la Flota Terrestre Propiedad o Arrendada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A o sus Empresas Filiales, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las atribuciones del Comité entre las cuales están analizar accidentes de tránsito y emitir las recomendaciones así como aplicar las medidas disciplinarias al respecto. De igual manera se puede observar al folio 96 del cuaderno de recaudos N° 2 el procedimiento a seguir por el trabajador involucrado en caso de accidentes de vehículos, entre ellos notificar de manera inmediata a las autoridades de tránsito, en caso de accidentes que involucren a terceros o a sus bienes, y en todos los casos deberá comunicarse de inmediato con la Gerencia Prevención y Control de Pérdidas (PCP). Así se establece.-

Marcada M, cursante a los folios 116 al 173 del cuaderno de recaudos N° 2. Copias certificadas del resultado de informe de investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de Petróleos de Venezuela de la reparación del Vehículo asignado al Sr. Manuel Falcón, bajo la nomenclatura PDV- E&PC-2009-07-7, con la misma se pretende demostrar la responsabilidad de la solicitante y el incumplimiento a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Se observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante la representación judicial de la parte actora señaló que su representada presidía el comité de tránsito y debía conocer los costos de la reparación. Esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada P, Q y R, cursante a los folios 175 al 221 del cuaderno de recaudos 2. Resumen de Ejecución de Obras e Informe de Ejecución de Obras, Informe de Testigo de Obra, respecto a la ampliación de una vivienda familiar, con un periodo de inspección desde 08/12/2008 hasta el 08/01/2009, de la cual se desprende una descripción del suministro realizado para tal fin, para un monto de valuación Bs. 23.989,96, en la cual igualmente se observan firmas autógrafa de los ciudadanos Ángel Gamboa en su carácter de representante mercantil, Francisco Requena en su condición de Ingeniero residente, José García en su carácter de Ingeniero inspector y de la actora en su condición de supervisor de  Petróleos de Venezuela (PDVSA), con las mismas se pretende demostrar la transgresión que cometió la actora ordenando remodelar una vivienda alquilada. Se observa, que tales documentales no fueron desconocidos en su firma por quienes la suscriben, motivo por el cual esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada S, cursante a los folios 222 al 227 del cuaderno de recaudos 2, contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Virginia Del Valle Pérez Maneiro y PDVSA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Esta Sala observa, que la misma no aporta nada al proceso, en virtud de que se trata de una tercera persona ajeno al presente procedimiento, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

Marcada T, cursante a los folios 228 al 234 del cuaderno de recaudos 2, consta presupuesto para adecuación de vivienda unifamiliar, ubicada en el callejón Crystal Carúpano. Se observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello no fue ratificada por el tercero de quien emana, razón por la cual se desecha. Así se establece.-

Marcada U, cursante al folio 231 del cuaderno de recaudos 2. Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, dirigida al ciudadano Pavel Rodríguez, en su carácter de Gerente General de la Dirección Costa Afuera de E y P, Cumaná estado Sucre, emanada y suscrita por el Ing. Fabricio Fermín en su carácter de Gerente de Distrito Carúpano, y el Ing. Manuel Falcón en su carácter de Presidente del Comité de Vivienda Dtto Carúpano; de la cual se desprende la aprobación por parte de la empresa demandada en asignarle una vivienda a la actora. Se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la asignación de vivienda a la actora. Así se establece.-

Marcada V y W, cursante a los folios 232 al 236 del cuaderno de recaudos 2, delegaciones de autoridades administrativas y financieras a nombre de la actora, de carácter temporal, de fecha 31 de julio de 2008; de la cual se desprende que la misma se encargaba de aprobar viajes de negocios en Venezuela, pasajes aéreos asociados a viajes nacionales, montos de gastos de alojamiento de trabajadores en Venezuela, solicitud de taxis interurbanos, adiestramiento a trabajadores en Venezuela, adelantos y relaciones de gastos en bolívares, y descripción del cargo de Líder de Apoyo Logístico del Distrito Carúpano, de fecha 11-04-2011, de la cual se desprende misión, responsabilidades macro/generales de la misma y perfil/ requerimientos técnicos. Se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le oponen, motivo por el cual esta Sala las aprecia y le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la descripción del cargo desempeñado por la demandante y las responsabilidades o funciones de la misma. Así se establece.-

De la Prueba de Informes:

Dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL; cuyas resultas corren insertas a los folios 19 al 21 de la Pieza Nro. 2, mediante la cual anexa al presente informe: Relación de pago de nómina a nombre de la ciudadana Vivian Arape C.I V.- 5.968.955 efectuados a la cuenta N° 1046-58044-2, ordenados por la empresa PDVSA PETROLEO S.A, Rif N° J-1230726 desde la cuenta matriz N° 1031-23999-5 correspondiente al período desde el 14-12-2005 al 27-03-2009. Se observa que al cotejar los detalles de anticipos/préstamos depositados cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de recaudos N° 2 y de las resultas de la prueba de informe, las mismas coinciden. Esta Sala los aprecia y les otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de este procedimiento ciudadana Vivian Thais Arape Guararisma, del cual se pudo extraer lo siguiente: manifestó que se desempañaba como Gerente encargada de Apoyo Logístico del distrito Carúpano de Pdvsa, y que su cargo oficial era Líder de Apoyo Logístico pero ejercía esa encargaduría. Indicó, que como Gerente no solo cumplía funciones de apoyo logístico sino a todos los departamentos de servicios logísticos, tales como; instalaciones, mantenimiento de la flota de vehículos, servicios de apoyo a los trabajadores, alojamiento, traslado y que dicho cargo lo desempeñó durante un año y medio. Igualmente manifestó que cuando ocurrió el accidente de vehículo se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente encargada de Apoyo Logístico y cumplía funciones de representar a Transporte Terrestre en el Comité de Tránsito y Daños, abarcando tanto los vehículos que estaban asignados en Cumaná como aquellos asignados a Carúpano, y que a su vez, llevaba la secretaría del comité de tránsito y encargándose de presentar ante el comité lo ocurrido con el vehículo, así como los costos de reparación en caso de ser reparado, para que el comité de tránsito decidiera en su momento si el trabajador era sancionado o no, ya que para eso era la existencia de tal comité y que en función de eso cada vez que ocurría un accidente, como Gerente encargada de Carúpano todos los vehículos independientemente del daño debía enviarlos a un taller, para que éste evaluara y dijera cual era el costo de la reparación, para luego enviarlo a Cumaná y ellos decidían si el vehículo era reparado o no y eso fue lo sucedido con el vehículo aquí señalado. Asimismo manifestó que después que ocurrió ese incidente, le notifican que iba a ser cambiada a Planificación como Líder, cumpliendo funciones de Apoyo al Gerente y que ese departamento de planificación no funcionaba en Carúpano, igualmente manifestó que no era su área de trabajo y no tenía nada que ver con el área de desempeño. En cuanto a la pregunta realizada por la ciudadana Juez de Juicio, que cuales eran las funciones que realizaba contestó: Como Gerente impartía instrucciones, llevaba control de personal y todo lo relacionado con la supervisión, así como también solicitaba presupuesto. Continuó manifestando que llevaba carpetas de cotizaciones y firmas de documentos, que eran bastante delicados y que para hacer la entrega debía hacerse una auditoria pero que no se le dio la oportunidad, que esa situación la hizo sentir mal emocionalmente, que posteriormente le solicitó al Gerente de su Distrito 15 días que le quedaban de vacaciones para asimilar lo que le estaba sucediendo, que posteriormente le permitieron el disfrute de sus vacaciones, que le hicieron firmar un acta de entrega de dos páginas, que a los 3 días llamaron a su esposo para notificarle que le habían rescindido del contrato, que posteriormente habló con su supervisor inmediato quien le manifestó que debía aceptar el cargo ofrecido ya que era lo que le correspondía lo cual consideró como un despido indirecto, siendo que aun se encontraba de vacaciones. Asimismo indicó que su esposo la llevó a una consulta médica, por cuanto se encontraba deprimida por diversas circunstancias, que el psiquiatra le diagnosticó presión muy alta, ya que no dormía y que ameritaba reposo para su recuperación, que dicho reposo fue avalado por la empresa accionada, desde marzo a junio del año 2009. Que al reincorporarse a sus labores habituales, la empresa le asigna una adecuación de tareas, que ella confía que la iban a cambiar de sitio para estar más tranquila, que su supervisor inmediato le informó que fuera el lunes siguiente a Cumaná y allí la recibieron con la carta de despido.

No hay  más pruebas que analizar.

Valorado el acervo probatorio, se verifica primariamente de las actas procesales que, la parte demandada, opuso como punto previo en su contestación a la demanda la prescripción de la acción, siendo declarada sin lugar por el  Juzgado de Primera Instancia, por lo que esta Sala precisa que tal declaratoria adquirió firmeza, toda vez que se verifica no fue solicitada su revisión por la parte demandada. Así se establece.-

Precisado lo anterior, y en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se verifica del libelo de la demanda que la parte actora alega fue despedida injustificadamente en fecha 19 de junio de 2009 - cuando fue notificada por su patrono- estando sometida a un riguroso e intenso tratamiento médico psiquiátrico y estando bajo reposo médico.-

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, por cuanto lo cierto es que la accionante incurrió en las causales a, e, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que fue despedida justificadamente, dado que se encontraba incursa en los siguientes hechos: conducta contraria a las normas internas de la corporación, ya que sin tener facultades, ni nivel de autoridad autorizó la reparación del vehículo, violando la normativa establecida para las reparaciones de vehículos de la industria sin haber pasado por el comité de tránsito y daños, asimismo autorizó la adecuación de la vivienda unifamiliar asignada a su persona sin tener nivel de autoridad requerido, ni facultades para ello, por lo que niega y rechaza que la ex trabajadora fue objeto de acoso laboral y que fuere cambiada a un puesto de menor jerarquía, por cuanto la misma poseía el cargo de Servicios Logísticos.

Ahora bien, bajo el escenario procesal antes establecido, se verifica que la carga de la prueba para la demostración del despido justificado efectuado por la accionada correspondía a la parte demandada, a cuyos efectos se observa que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente, la que riela  a los folios 99 al 103 del cuaderno de recaudos N° 01 y de los folios 22 al 24 del cuaderno de recaudos 2, se verifica que en fecha 22 de junio de 2009,  la parte demandada consigna ante el órgano jurisdiccional escrito de participación del despido efectuado a la accionante, igualmente, se evidencia comunicación de fecha 19 de junio de 2009 mediante la cual hace de conocimiento a la actora, que se ha decidido dar por terminada la relación de trabajo por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102, literales a, g, i de la Ley Orgánica del Trabajo.     Se observa que ambas partes promovieron Manual de Normas y Procedimientos para el Uso de la Flota Terrestre Propiedad o Arrendada por Petróleos de Venezuela S.A o sus empresas filiales, del cual se desprende al folio 84 lo siguiente: 4.2 COMITÉ: “Ente interno encargado de las siguientes responsabilidades: comité de tránsito y daños: Analizar accidentes de tránsito, hurtos y/o robos, daños al vehículo propiedad o arrendados por PDVSA atribuibles a la responsabilidad del usuario, para establecer sus posibilidades, causas y emitir recomendaciones que permitan disminuir la ocurrencia de los mismo”.

De las pruebas aportadas por las partes se verificó que la empresa participó, en forma tempestiva, el despido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de junio de 2009, con base en el artículo 102 literales “a”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, establece.

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Consta en la prueba marcada “H” (cuaderno de recaudos No.1 atinente al contrato firmado por ambas partes),  la marcada  “O” y estas a su vez concatenadas y adminiculadas con las marcadas “P”, “Q” y “R”,  reparación y ampliación de vivienda que ocupaba la actora, así como se verifica, la obstaculización de la actora para la inspección de remodelación ejecutada y la evaluación del Comité de los Trabajadores Costa Afuera, la cual consta en la documental “N” que establece el procedimiento para el uso de la flota terrestre propiedad o arrendada por Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales, de lo cual se evidencia  que la actora obvió los procedimientos establecidos tanto para  la remodelación de la vivienda así como para la reparación del vehículo y el monto de las reparaciones realizadas sin la debida autorización de su empleador, incumpliendo los métodos y demás pasos establecidos para ello en el Manual de Procedimientos para ello. Así se establece.-

En este sentido, se verifica que dentro de las funciones ejercidas por la parte actora que constan en las pruebas “V” y “W”,  no se logra evidenciar que tuviese atribuciones para autorizar  reparaciones de ninguna índole, tanto de vivienda como de vehículo, razón por la cual esta Sala considera que la trabajadora fue despedida justificadamente, por haber incurrido en las causales “a”, “g”  “i” tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En consecuencia, al evidenciar que el despido fue justificado tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos y valorados por esta Sala se declara improcedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir,  la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso reclamada por la parte actora en su escrito libelar, dado que la demandada logró demostrar que la relación laboral culminó por despido justificado. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto a su decir fue objeto de acoso laboral y hostigamiento, se verifica que la demandada negó, rechazó y contradijo que  la trabajadora  haya sido objeto de acoso laboral en su sitio de trabajo, ocasionándole una afectación psicológica e intenso dolor. Al respecto, le correspondía a la parte actora demostrar dichos hechos.

De las pruebas aportadas a los autos esta Sala observa que la actora consignó copias simples de diferentes constancias médicas, emanados de terceros los cuales al no ser ratificados en juicio por quienes lo suscriben, carecen de valor probatorio. Aunado a ello, cursa a los folios 395 y 396 de la pieza principal del expediente, comunicación donde la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informa que la actora debía asistir a evaluaciones a dicha institución en fecha 26 de abril de 2012 a las 8:30am, con informes clínicos que avalen la patología e inserta a los folios 22 y 23 de la pieza N° 02, cursan resultas emanadas de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual informan que la actora, no asistió a la evaluación correspondiente. Asimismo se observa a los folios 94 al 98 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a copia simple de denuncia por acoso laboral, realizada por la actora por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 02 de abril de 2009, donde consta que dicho instituto se declaró incompetente para conocer y decidir sobre el presunto acoso laboral, razón por la cual en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no logró demostrar sus dichos, se declara improcedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.-

Con relación al Fondo de Ahorro y Capre, reclamado por la actora en su libelo de demanda, se observa que fue negado y rechazado por la parte demandada, sin embargo, reconoció que existe alguna diferencia a favor de la actora; verificándose que el Juzgado de Primera Instancia ordenó su pago sin que el mismo haya sido objeto de solicitud de revisión ante esta Sala por la parte demandada, razón por la cual se mantiene su procedencia y condenatoria en los términos ordenados, en consecuencia, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 26.323,50 por fondo de ahorro y Bs. 2.100 por caja de previsión. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y en atención al préstamo de nuevo empleado y préstamo de computadora reclamado por la accionante, se observa que la parte demandada en su contestación a la demanda no contradijo este punto, sin embargo, en la audiencia de juicio señaló que la actora tenía una deuda por concepto de préstamo de nuevo empleado y préstamo de computadora.

Se verifica de las actas procesales que el a quo, declaró improcedente este reclamo por cuanto las documentales aportadas por la parte demandada no cumple con los requisitos exigidos por la ley por no tener firma y no ordenó realizar esos descuentos. Sobre esto, apeló la empresa demandada señalando que la actora le adeuda a la empresa, las cantidades diversas por los préstamos efectuados, hechos que quedaron debidamente probados según constan pruebas cursante a los folios 18 al 21 del cuaderno de recaudos 2 y que no fueron impugnados por la actora.

Al respecto, la prueba señalada para ello por la parte demandada consiste en los recibos de pago de salarios, no impugnados por la parte actora, y, que la Sala ha reiterado que no requieren firma del trabajador, por lo tanto sí tienen valor probatorio. No obstante, tal y como se resolvió en el recurso de casación, dichos recibos corresponden a los pagos efectuados hasta el 31 de enero de 2009 y estos no son suficientes para establecer el monto pendiente del pago de los préstamos otorgados por nuevo empleado, ni por préstamo por computadora, razón por la cual esta Sala declara improcedente el descuento solicitado por la demandada en cuanto  dicho préstamo. Así se establece.-

Precisado lo anterior y en relación con el concepto de retroactivo de ayuda única especial, retroactivo de sueldo básico y utilidades reclamados por la parte actora correspondiente al año 2008, se observa que la parte demandada negó que adeude  cantidad alguna a la actora por estos conceptos  señalando que la demandada depositó en la cuenta nómina su quincena respectiva al mes de junio de 2009.

Se verifica de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente tal reclamación, se observa que este punto adquirió firmeza toda vez que se verifica  no fue solicitada su revisión por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto a el salario, se verifica que la parte actora alegó como último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 3.851,00 más, ayuda única especial por la cantidad de Bs. 192,55, para un total de Bs. 4.043,55; por su parte demandada en su contestación a la demanda admitió que el salario devengado por la trabajadora al momento de finalizar la relación de trabajo era por Bs. 3.851,00 más ayuda especial de Bs. 192,55. Asimismo siendo que la remuneración devengada en fecha 31 de diciembre de 2005 fue de Bs. 2.556 más ayuda especial de Bs. 127,80; que en fecha 30 de noviembre de 2006 fue de Bs. 2.939,50 más ayuda especial de 146,97; y en fecha 31 de enero de 2008 fue por Bs. 3.851,00 más ayuda especial de Bs. 192,55 y a efectos de probar el salario devengado durante la relación laboral la parte demandada consignó recibos de pago marcados “A1”,“A2” y “A3” los cuales fueron impugnados por la parte actora por haberlos presentados de manera extemporánea.

Considera la Sala, que al haber la demandada promovido el histórico de salarios devengado por la parte actora marcado C que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos No.2,  no siendo objeto de impugnación alguna, razón por la cual, el salario que se tomará en cuenta como el ultimo devengado será el reflejado en dicha documental, que es de Bs. 5.288,04, por ser el más que beneficia a la accionante. Así se establece

Finalmente, respecto al concepto de prestación de antigüedad y días adicionales reclamados, se observa que fueron negados por la empresa demandada señalando que a la actora se le otorgaron préstamos y anticipos por la Corporación a través del sistema CIBET durante la vigencia de la relación laboral y que fueron depositados en su cuenta nómina del Banco Mercantil.

A tales efectos, se verifica que, anteriormente, se explicó que se confirió valor probatorio a la prueba de informe emanada del Banco Mercantil a los fines de cotejar los adelantos de la prestaciones sociales efectuadas a la accionante, comprobándose mediante el sistema CIBET, fueron depositados a la actora a través de cuenta nómina, la cual, al ser adminiculada con la prueba marcadas C y D cursante al folio 5, 6 y 7 del cuaderno de recaudos 2, concuerda con lo  depositado por la demandada a la accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales que serán discriminados y objeto de descuento en los términos que serán señalados más adelante .- Así se establece.

En tal sentido, corresponde a la accionante el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses con ocasión a la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de 5 días por mes de servicio ininterrumpido, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año de servicio prestado, lo cual devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por estar depositada en la contabilidad de la empresa conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyos montos cuantificaría el Juez Ejecutor competente para lo cual, a objeto de la cuantificación de dichos conceptos (prestación de antigüedad e intereses), seguirá los siguientes parámetros: a) El Juez Ejecutor deberá tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, es decir,  15 de noviembre de 2005 hasta el 19 de junio de 2009; b)  Para la determinación del salario integral deberá el Juez servirse del histórico salarial que se encuentra reflejado en la documental  que riela marcado “C” a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos No.2, aportada y promovida por la parte demandada, que comprende todo el periodo de vinculación laboral para la cuantificación de la prestación de antigüedad conforme al mencionado artículo 108, de los cuales extraerá el salario normal allí establecido, para luego adicionarle, la alícuota de utilidades a razón de 120 días anuales y la  alícuota del bono vacacional razón de 21 días anual, de todo lo cual resultara el salario integral devengado por la actora en cada período, y una vez obteniendo las cantidades resultantes, en cada período a su vez, efectuara los descuentos que por anticipo de la prestación de antigüedad efectuó la demandada a la trabajadora accionante que se detallan a continuación:

Tipo

Fecha

Monto

Anticipo

19/06/2009

800,00

Anticipo

24/04/2009

661,00

Anticipo

20/03/2009

661,01

Anticipo

27/02/2009

661,00

Anticipo

23/01/2009

3.122,47

Anticipo

12/12/2008

3.000,00

Anticipo

24/10/2008

661,00

Anticipo

19/09/2008

1.962,06

Anticipo

25/07/2008

1.500,00

Anticipo

04/07/2008

600,00

Anticipo

23/05/2008

214,99

Anticipo

14/05/2008

500,00

Anticipo

09/04/2008

600,00

Anticipo

12/03/2008

653,99

Anticipo

22/02/2008

8,71

Anticipo

15/02/2008

800,00

Anticipo

18/01/2008

797,05

Anticipo

07/12/2007

997,84

Anticipo

26/11/2007

1.000,00

Anticipo

07/11/2007

1.500,00

Anticipo

08/10/2007

598,86

Anticipo

21/09/2007

499,19

Anticipo

08/08/2007

499,19

Anticipo

23/07/2007

572,37

Anticipo

16/07/2007

1.200,00

Anticipo

20/06/2007

297,58

Anticipo

15/06/2007

500,00

Anticipo

25/05/2007

300,00

Anticipo

27/04/2007

400,00

Anticipo

20/03/2007

1.951,24

Anticipo

07/03/2007

500,00

Anticipo

23/02/2007

1.000,00

Anticipo

07/02/2007

1.000,00

Anticipo

06/10/2006

434,07

Anticipo

22/09/2006

434,07

Anticipo

04/09/2006

370,34

Anticipo

23/08/2006

500,00

Anticipo

04/08/2006

500,00

Anticipo

23/06/2006

300,00

Anticipo

10/05/2006

500,00

 

 

Bs.34.058,03

 

Siendo que la cantidad recibida por la parte actora por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad totaliza la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 34.058,03), y deberán ser descontados en los terminas supra ordenados.- Así se decide

Resuelto lo anterior, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir,  19 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo lo efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no serán objeto de capitalización ni de indexación Así se decide.

Finalmente, siendo la corrección monetaria concebida para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto la determinara el Juez Ejecutor, tomando como base y aplicando l asuma condenada  el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país de conformidad con el artículo 89 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que será computada y cuantificada, a partir de la  fecha de terminación de la relación laboral, 19 de junio de 2009 para la cantidad por concepto de la prestación de antigüedad y, desde la fecha de la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, receso y vacaciones  judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las anteriores consideraciones, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:  PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada por Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su correspondiente remisión al Juzgado Ejecutor competente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del  mes de ocrubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrada,

 

 

 

__________________________________        _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

____________________________                          ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                    DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2014-000169.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,