SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio que por enfermedad profesional sigue el ciudadano  JOSÉ CASTELLANO, representado judicialmente por los abogados Natalys Márquez, Nataly Tovar y Luis José Willians, contra la sociedad mercantil PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A., representada judicialmente por el abogado Juan Álvarezel Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda por admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

 

Contra ese fallo, la mencionada sociedad mercantil interpuso recurso de invalidación y llamó como tercero interesado a la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., representada judicialmente por los abogados José  Morillo y Yolanda Pineda,  este recurso en primera y única instancia fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo del año 2014. 

Contra esa decisión, la parte demandada en la causa primigenia y accionante en invalidación, la sociedad mercantil Productora El Carmen 2010, C.A.,  interpuso recurso de casación, así como el tercero interesado la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., también formalizó recurso de casación, razón por la cual, todas las actuaciones fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

                   

Recibido el expediente, en fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de octubre de 2015. a la que compareció solamente el tercero interesado, la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A. y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia de que por razones de carácter metodológico, se alterará el orden en el que fueron formuladas las denuncias, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia el vicio de manifiesta ilogicidad de la sentencia.

 

Afirma que, la sentencia se produce usando razonamientos ilógicos, debido a que por una parte, el juez ratifica que de conformidad con la ley el acto de la notificación se debe hacer en la sede de la empresa accionada, pero posteriormente relata que la referida notificación, en el caso de autos, se llevó a cabo en la sede de la empresa  Purolomo, C.A., la cual no fue demandada en la presente causa y claramente aduce que en ese lugar funcionó la demandada Productora El Carmen 2010, C.A., lo que apareja una clara contradicción, puesto que si el juez estaba conteste que para el momento de efectuarse la notificación, la demandada ya no tenía su asiento en el sitio donde se le pretendió notificar, concluir que tal notificación es válida, implica un contrasentido que deja expuesta a la parte recurrente en casación a la incertidumbre de saber si, al tenerse como válida una notificación para con una empresa que no forma parte de su grupo económico, efectuada en su domicilio, significará que podrá ser declarada responsable solidaria de las acreencias reclamadas o en otras posteriores, siendo esta una situación en extremo perniciosa. 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con la validez de la notificación, el juez en la sentencia que decide sin lugar el recurso de invalidación, señala lo siguiente:

 

Ahora bien en el presente caso, de las actas procesales se desprende que la Entidad de Trabajo Productora El Carmen 2010, C.A., parte recurrente en el presente asunto, fue notificada en la dirección proporcionada por la parte actora en su libelo de demanda (…), en fecha 19/10/2012 y que el cartel de notificación fue fijado en la puerta de la empresa antes mencionada, entregándosele copia de dicho cartel a la ciudadana DELBARY SILVA, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.927.444, quien lo recibió y firmó, manifestando ser Secretaria del Grupo Purolomo, C.A de la demandada, según se evidencia de diligencia estampada por el alguacil de este circuito judicial del trabajo, que corre inserta al folio 231 del asunto principal DP11-L-2012-000655. 

(…)

Así las cosas, manifiesta el recurrente en su escrito de invalidación, que “… su representada en fecha 18/01/2013, fue puesta en cuenta de manera informal a través de mención verbal, sobre la existencia de la sentencia cuya invalidación se pide en este libelo, luego de lo cual, esta representación se dirigió a la sede del tribunal en cuestión a constatar la información recibida, llevándonos la sorpresa de que efectivamente se sustancio y llevo (sic)  todo un proceso judicial a nuestras…”. 

De las consideraciones precedentes, queda demostrado que sí pudo haberse enterado la empresa recurrente en la fase de la notificación, sobre la existencia del juicio principal en su contra, sin embargo no compareció a la audiencia preliminar fijada (…).

 De las pruebas aportadas por las partes al proceso, y de los propios argumentos esgrimidos por las mismas en la audiencia de juicio celebrado en el presente asunto, concluye este Juzgador que ciertamente no quedo (sic) evidenciado de modo alguno la existencia del Grupo Económico o Grupo de Empresas alegado por la parte actora, para que prospere en todo caso la solidaridad invocada, hecho éste que por demás no constituye el hecho controvertido en el presente Recurso; mas sin embargo, es un hecho notorio y perfectamente reconocido tanto por la parte demandada Productora El Carmen 2010, C.A., y el tercer interviniente Sociedad Mercantil Purolomo, C.A., quien participo (sic) de manera activa con un marcado interés en el presente proceso, la relación existente entre las mismas, bajo el alegato de la existencia de la figura de una supuesta sustitución de patrono, que, se complementa con la información que se desprende de las notificaciones practicadas en el proceso principal, donde se revela la presencia de la Entidad de Trabajo Purolomo, C.A., en las instalaciones que fueron o pertenecieron a Productora El Carmen 2010, C.A, es decir, manteniéndose la misma dirección y el mismo personal. 

Del texto de la sentencia transcrito se evidencia que, el juez consideró que no se había incurrido en error en la notificación, aun y cuando la misma se practicó en la sede de la empresa Purolomo, C.A. –la cual no fue accionada en el proceso- y no en la sede de la demandada, la empresa Productora El Carmen 2010, C.A., afirmando además que no se evidencia de los autos del proceso que ambas empresas conformen un grupo económico tal como refiere el actor en su libelo, concluyendo que dada “la supuesta”  sustitución de patronos y evidenciándose que en la sede donde se fijó el cartel de notificación, la sede de la empresa Purolomo, C.A., funcionó previamente la empresa demandada, la sociedad mercantil Productora El Carmen 2010, C.A., consideró el juez que sí fue puesta en conocimiento la demandada del proceso en su contra y que sí se garantizó su derecho a la defensa.

 

En este orden de ideas, esta Sala trae a colación el contenido de su sentencia N° 1249 de fecha 4 de octubre de 2005 (caso: José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras), en la cual se estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.  El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… (omissis)”  

El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

 (…)

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

 

Del texto de la sentencia citado se desprende que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso que se fije el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Además refiere el citado artículo que, el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo señalado y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Por tanto, el juez está en el deber de garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe verificar de oficio que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se podría verificar fraude en la notificación.

 

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales y de la decisión recurrida, que la notificación no fue practicada en la sede de la empresa demandada, sino en la sede de otra empresa que no fue codemandada, la sociedad mercantil Purolomo, C.A. y que según se evidencia de los autos, no integra un grupo económico con la demandada. Además, el cartel de notificación fue recibido por una empleada de la empresa Purolomo, C.A. y no por un representante de la demandada, la empresa Productora El Carmen 2010, C.A.; en consecuencia, no se verificaron los extremos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente para considerar que la notificación se practicó de forma errada, afectándose el derecho a la defensa de la empresa demandada, que no pudo acudir al desarrollo del proceso seguido en su contra, configurándose su indefensión y vulnerándose las normas que regulan este acto procesal fundamental y con ello el derecho a la defensa de la recurrente en casación.

 

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, considerando innecesario el estudio de las denuncias restantes del presente recurso. Así se decide.

 

 Tal como quedó establecido en la sentencia de esta Sala N° 361 de fecha 3 de junio de 2013 (caso: Gilberto Sánchez y otros contra Agrotransporte, C.A. y otra), por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo. La citada sentencia señala a título orientativo, el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los términos que se expresan a continuación:

 

Ahora bien, ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:

 

Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

 

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.

 

(Omissis

 

Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos.

 

En virtud de lo expuesto, tomando en consideración lo referido en la sentencia de esta Sala transcrita supra, que en aras de garantizar la seguridad jurídica y con fines pedagógicos y orientadores, indica el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en razón de que en el presente caso se evidenció la existencia del error en la notificación, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, que declara como causa de invalidación de la sentencia, la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación, se declara con lugar la invalidación y se repone la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, de conformidad con el artículo 336 eiusdem. Se ordena la comunicación de la presente sentencia para su cumplimiento, al juez que conoció en la primera instancia del juicio, en atención al contenido del artículo 331 eiusdem.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo del año 2014; SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de casacón interpuesto por la sociedad mercantil Productora El Carmen 2010, C.A.; TERCERO: ANULA el fallo recurrido; CUARTO: REPONE la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Tribunal de origen antes mencionado.

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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Marjorie Calderón Guerrero

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

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Mónica GIOCONDA Misticchio tortorella

 

 

Magistrada y Ponente

 

 

 

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Carmen elvigia Porras de Roa

 

Magistrado,

 

 

 

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Edgar Gavidia Rodríguez

Magistrado,

 

 

 

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Danilo Antonio Mojica Monsalvo

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2014-001021

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,