Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana GLADYS XIOMARA BORRERO DE MENDOZA, representada judicialmente por los abogados Javier Antonio Rosario Gómez, Luis Eduardo Mendoza Pérez y Ali Alberto Zambrano Van Bochove, contra la Asociaciación Civil CLUB DE LEONES SAN CRISTÓBAL MONARCA, representada judicialmente por los abogados Ofelia Josefina Scrochi de Calderón, Miriam Teresa Largo Parra y John Humberto Arellano Colmenares; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 07 de mayo del año 2014, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda incoada, confirmándose la sentencia impugnada.

 

Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación; el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de julio del año 2014 y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Fue consignado escrito de formalización por la parte actora; la parte demandada presentó escrito de impugnación.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra.Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.

 

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación para el día 06 de octubre del año 2015.

 

A la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron tanto la parte actora recurrente como la demandada y expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 06 de octubre del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

I

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

 

Aduce el formalizante:

 

Con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPTRA se denuncia la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), relativo a la excepción de la presunción de la relación laboral.

 

En relación a la excepción de la existencia o no de una relación de trabajo, LA SENTENCIA establece lo siguiente:

 

Verificadas las actas procesales, este sentenciador evidencia en primer lugar, que conforme se desprende de las actas procesales, existió una prestación personal de servicio entre la demandante y la asociación civil Club de Leones. Dicha prestación tiene connotaciones evidentemente laborales, por lo que en principio, activaría la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo (sic). Sin embargo, dos hechos resaltantes presentes en el asunto debatido no pueden ser soslayados por la labor juzgadora de esta alzada: el primero, el innegable carácter de institución sin fines de lucro que tiene la demandada de autos desde su fundación, no solo en el país sino en todos los estados en los cuales presta sus servicios sociales y asistenciales alrededor del orbe; el segundo, la forma como se inicio (sic) la relación entre las partes y los acuerdos iniciales a los cuales arribaron. Estudiando el primer aspecto, la presunción de laboralidad que nace de la prestación de los servicios consigue una excepción en el propio texto del artículo señalado, cuando el legislador dispuso textualmente que se exceptuarían aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Partiendo de esta base, debe entenderse que no toda prestación de servicio genera prestaciones sociales. Existen algunos casos en los cuales, la motivación que mueve a las partes en una vinculación de carácter laboral van mucho más allá de un ánimo de lucro, de la explotación del tiempo y de las habilidades personales para obtener un beneficio económico, y de la espera de una contraprestación dineraria a su favor. Este hecho no ha escapado al legislador, el cual previo (sic) una excepción a la regla, perfectamente aplicable al Club de Leones, dado lo cual esta relación con la profesional que prestó sus servicios allí, no generaría las obligaciones y los beneficios que prevé la legislación laboral. Aunado a lo anterior, esta alzada aprecia la suscripción inicial de un contrato de comodato del laboratorio clínico de la institución hospitalaria regentada por el Club de Leones en la ciudad, en el mejor de los casos para la demandante, permite concluir que la intención original de ambas partes al vincularse no era la de obtener el lucro propio de una relación laboral; que la demandante accedió a prestar sus servicios profesionales para la institución, con el objeto de coadyuvar al fin social perseguido por esta (sic), y que la justa compensación derivada por el tiempo dedicado a su fin, ocurrió con los emolumentos cobrados, los cuales durante la audiencia de apelación, fueron reconocidos como muy buenos, tal como ocurrió hasta el término de su vinculación. Lo anterior lleva a la idea de que no existe elemento alguno que permita deducir que (sic) la existencia de un fraude laboral en contra de la actora. Ello, aunado al hecho de que no está comprobada la percepción de ninguna clase de beneficio patrimonial para la demandada en detrimento de los derechos laborales de la accionante, permiten concluir que en (sic) presente caso la relación mantenida entre las partes no ha tenido consecuencias laborales para ninguna de ellas, y así debe quedar establecido. (Negrillas añadidas).

 

LA SENTENCIA establece que por ser LA DEMANDADA una asociación sin fines de lucro, y vista la suscripción de un contrato de comodato según su apreciación la intención de las partes al vincularse no era para obtener un lucro propio de una relación de trabajo, que LA DEMANDANTE accedió a prestar sus servicios con el objeto de coadyuvar al fin social perseguido por LA DEMANDADA, entonces las actividades realizadas por LA DEMANDANTE se encuadraban dentro de los supuestos de excepción previstos en el primer párrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

 

En efecto, el primer párrafo del artículo 65 de la LOT prevé lo siguiente: "Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral". (Negrillas añadidas).

 

De lo antes expuesto se infiere que el carácter laboral o no de una relación jurídica depende de la intencionalidad con la cual se preste el servicio, y no de la finalidad o (sic) de lucro con la cual se haya constituido la persona jurídica para la cual se presta dicho servicio, por otra parte la intención de LA DEMANDANTE en todo momento fue recibir una contraprestación por los servicios prestados, contraprestación esta (sic) (remuneración) que recibió en todo momento y no con el objeto de coadyuvar al fin social perseguido por esta (sic), pues de ser así no habría remuneración, tal y como erradamente lo interpreta LA SENTENCIA; de allí, que el legislador haya condicionado la misma a que dicho servicio sea realizado con propósitos distintos a la (sic) de la relación laboral.

 

En el caso de autos, LA DEMANDANTE prestaba un servicio bajo las órdenes y en las instalaciones de LA DEMANDADA, con medios o instrumentos que le facilitaba esta última, recibiendo por ello en todo momento en forma permanente y periódica una contraprestación dineraria, verificándose así los elementos que definen la relación de trabajo (subordinación, ajeneidad y remuneración); luego, la intención de las partes de involucrase (sic) bajo el amparo de una relación de trabajo, luce evidente.

 

El señalado vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, de haberse interpretado de manera correcta dicho artículo 65 de la LOT, LA SENTENCIA hubiese llegado a la conclusión que en el caso concreto, se estaba en presencia de una relación de trabajo encubierta por un supuesto contrato de comodato, y en consecuencia, hubiese declarado con lugar, la pretensión incoada por LA DEMANDANTE.

 

Para decidir, se observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al considerar el juez de alzada que el presente caso encuadra en la excepción prevista en dicha norma a la presunción de laboralidad respecto a la relación que existe entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, por ser la demandada una asociación sin fines de lucro y al concluir el juzgador que al haber suscrito la accionante un contrato de comodato con aquella, accedió a prestar sus servicios con el objeto de coadyuvar al fin social perseguido por la asociación civil demandada, obviando que según lo dispuesto en el citado precepto legal, lo determinante es la intencionalidad con que se presta el servicio y no la finalidad de lucro o no con la cual se haya constituido la persona jurídica para la cual se presta el servicio y en el presente caso, la intención de la demandante fue siempre la de recibir una contraprestación por los servicios prestados.

 

La errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada para la resolución del caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción de laboralidad juris tantum de la relación que existe entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; no obstante también prevé una excepción para aquellos casos en que por razones de orden ético o de interés social el servicio se preste a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los de la relación laboral.

 

Ahora bien, la aplicación de la excepción contenida en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo depende de que concurran dos circunstancias de hecho, la primera relacionada con el carácter de la institución a favor de quien se presta el servicio, la cual no debe perseguir fines de lucro, y, la segunda, las razones por las que se presta el servicio, deben ser de orden ético o de interés social, su propósito no debe ser laboral.

 

Entonces, considerando que la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como finalidad proteger al trabajador, que como débil jurídico de la relación de trabajo, le puede resultar muy complicado demostrar la naturaleza de la relación que lo unió al patrono, es por ello que la excepción de la misma, debe ser entendida de aplicación restringida y es en este sentido que no basta que el pretendido empleador sea una institución sin fines de lucro, pues es necesario, además, que la prestación personal de servicios tenga fines altruistas o de interés social, teniendo un propósito distinto al de la relación laboral.

 

Ahora bien, la sentencia recurrida respecto a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció:

 

Verificadas las actas procesales, este sentenciador evidencia en primer lugar, que conforme se desprende de las actas procesales, existió una prestación personal de servicio entre la demandante y la asociación civil Club de Leones. Dicha prestación tiene connotaciones evidentemente laborales, por lo que en principio, activaría la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dos hechos resaltantes presentes en el asunto debatido no pueden ser soslayados por la labor juzgadora de esta alzada: el primero, el innegable carácter de institución sin fines de lucro que tiene la demandada de autos desde su fundación, no sólo en el país sino en todos los Estados en los cuales presta sus servicios sociales y asistenciales alrededor del orbe; el segundo, la forma como se inició la relación entre las partes y los acuerdos iniciales a los cuales arribaron.

 

Estudiando el primer aspecto, la presunción de laboralidad que nace de la prestación de los servicios consigue una excepción en el propio texto del artículo señalado, cuando el legislador dispuso textualmente que se exceptuarían aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

 

Partiendo de esta base, debe entenderse que no toda prestación de servicio genera prestaciones sociales. Existen algunos casos en los cuales, la motivación que mueve a las partes en una vinculación de carácter laboral van mucho más allá de un ánimo de lucro, de la explotación del tiempo y de las habilidades personales para obtener un beneficio económico, y de la espera de una contraprestación dineraria a su favor. Este hecho no ha escapado al legislador, el cual previó una excepción a la regla, perfectamente aplicable al Club de Leones, dado lo cual esta relación con la profesional que prestó sus servicios allí, no generaría las obligaciones y los beneficios que prevé la legislación laboral.

 

Aunado a lo anterior, esta alzada aprecia que la suscripción inicial de un contrato de comodato del laboratorio clínico de la institución hospitalaria regentada por el Club de Leones en la ciudad, en el mejor de los casos para la demandante, permite concluir que la intención original de ambas partes al vincularse no era la de obtener el lucro propio de una relación laboral; que la demandante accedió a prestar sus servicios profesionales para la institución, con el objeto de coadyuvar al fin social perseguido por ésta, y que la justa compensación derivada por el tiempo dedicado a su fin, ocurrió con los emolumentos cobrados, los cuales durante la audiencia de apelación, fueron reconocidos como muy buenos, tal como ocurrió hasta el término de su vinculación.

 

Lo anterior lleva a la idea de que no existe elemento alguno que permita deducir que (sic) la existencia de un fraude laboral en contra de la actora. Ello, aunado al hecho de que no está comprobada la percepción de ninguna clase de beneficio patrimonial para la demandada en detrimento de los derechos laborales de la accionante, permiten concluir que en el presente caso la relación mantenida entre las partes no ha tenido consecuencias laborales para ninguna de ellas, y así debe quedar establecido.

 

De la cita precedente del fallo impugnado se constata que efectivamente el juez de alzada consideró que el presente caso encuadraba en la excepción a la aplicación de la presunción de laboralidad, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, ello debido a que tomó en cuenta, en primer lugar, el carácter de asociación sin fines de lucro de la demandada y, en segundo lugar, porque entendió, luego de analizar las pruebas, por la forma como se inició la relación, suscripción de un contrato de comodato cuyo objeto fue el laboratorio en el que se prestaba el servicio y lo pactado en dicho documento, que no tenía un propósito laboral.

 

          Ahora bien, observa la Sala que, aún cuando la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca es una institución sin fines de lucro, y que cumple funciones de interés social, ello, por si solo no hace aplicable la excepción a la presunción de laboralidad prevista en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque también debe verificarse que la prestación del servicio obedezca a una razón de interés social o a un fin ético.

 

          En el presente caso, tampoco constituye un hecho controvertido que la Licenciada en Bioanálisis demandante recibía una contraprestación por sus servicios y la discusión entre las partes no versa sobre tal cuestión, sino sobre la calificación de esa contraprestación que afirma la demandada constituían honorarios profesionales y no un salario; sin embargo del hecho admitido de que recibía una contraprestación se colige que los servicios no eran prestados por razones de orden ético o de interés social, sino con un propósito similar al de la relación laboral, como lo es recibir una remuneración por el trabajo.

 

          En tal situación no se aplica la excepción invocada y correspondía a la demandada desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia del contrato de trabajo.

 

          Así lo reconoció esta Sala, en sentencia N° 179, de fecha 26 de julio de 2001, en el caso Gonzalo José González González contra la Sociedad Amigos de los Ciegos, en el que se estableció:

 

No cabe duda de que la Sociedad Amigos de los Ciegos es una institución sin fines de lucro, pues ello es inclusive un hecho notorio, y que cumple funciones de interés social, como lo afirma el recurrente, pero sucede que dicho interés social es exigido en la prestación del servicio, no en la institución que lo recibe.

Estableció el Sentenciador que el médico demandante recibía una contraprestación por sus servicios y la discusión entre las partes no versa sobre tal cuestión, sino sobre la calificación de esa contraprestación que afirma la demandada constituían honorarios profesionales y no un salario. En tal situación no cabe duda que, al margen de la discusión sobre la calificación de la relación, los servicios no eran prestados por razones de orden ético o de interés social, sino con un propósito similar al de la relación laboral: recibir una remuneración por el trabajo.

En tal situación no se aplica la excepción invocada y correspondía a la demandada desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia del contrato de trabajo.

 

En virtud de las razones expuestas y a la luz del criterio jurisprudencial citado, se concluye que incurrió el juez en errónea interpretación del único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber aplicado la excepción a la presunción de laboralidad prevista en el encabezado de dicha norma, razón por la cual  se declara la procedencia de la presente denuncia y en consecuencia se resuelve con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora.  Así se declara.

 

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a resolver el mérito del asunto controvertido.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alegatos de la actora

 

La ciudadana GLADYS XIOMARA BORRERO DE MENDOZA, alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de enero de 1994, desempeñando el cargo de Bioanalista para la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca.

 

Indica que devengaba como remuneración el 20% del valor de los análisis de laboratorio, los cuales eran recaudados por la caja del Club de Leones San Cristóbal Monarca y que dicho porcentaje era calculado y pagado quincenalmente, que le obligaban a emitir facturas por honorarios profesionales.  Asimismo señala que el costo de los exámenes fue determinado y cobrado en todo momento por la demandada, así como el horario de atención al público, que los equipos, mobiliario y demás elementos fueron suministrados por la Asociación Civil referida, que los pagos de los servicios públicos fueron efectuados por ésta, al igual que la supervisión de su trabajo.  Alega que fue sometida a un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m.

 

Refiere la actora que su salario era variable y que  devengó como último salario la cantidad de Bs.4.183,94; que laboró hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la cual le despidieron injustificadamente, alegando la terminación de la relación de comodato, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales.

 

Alegó haber devengado los siguientes salarios durante toda la relación laboral:

 

Año 97

Salario Mensual Bs.

Año 98

Salario Mensual Bs.

Año 99

Salario Mensual Bs.

Enero

 

Enero

380,00

Enero

410,00

Febrero

 

Febrero

390,00

Febrero

430,00

Marzo

 

Marzo

390,00

Marzo

460,00

Abril

 

Abril

390,00

Abril

465,00

Mayo

 

Mayo

390,00

Mayo

480,00

Junio

 

Junio

390,00

Junio

460,00

Julio

320,00

julio

390,00

Julio

460,00

Aposto

320,00

Agosto

400,00

Agosto

460,00

Septiembre

320,00

Septiembre

390,00

Septiembre

470,00

Octubre

350,00

Octubre

390,00

Octubre

480,00

Noviembre

360,00

Noviembre

400,00

Noviembre

490,00

Diciembre

370,00

Diciembre

400,00

Diciembre

500,00

Año 2000

Salario Mensual Bs.

Año 2001

Salario Mensual Bs.

Año 2002

Salario Mensual Bs.

Enero

500,00

Enero

600,00

Enero

700,00

Febrero

550,00

Febrero

680,00

Febrero

750,00

Marzo

560.00

Marzo

650,00

Marzo

860,00

Abril

576,00

Abril

680,00

Abril

865,00

Mayo

590,00

Mayo

650,00

Mayo

895,00

Junio

560,00

Junio

680,00

Junio

785,00

Julio

560.00

Julio

630,00

Julio

782,00

Agosto

568,00

Agosto

690,00

Agosto

954,00

Septiembre

530,00

Septiembre

674,00

Septiembre

752,00

Octubre

570,00

Octubre

631,00

Octubre

765,00

 

 

Noviembre

680,00

Noviembre

840,00

 

 

Diciembre

680,00

Diciembre

800,00

Año 2003

Salario Mensual Bs.

Año 2004

Salario Mensual Bs.

Año 2005

Salario Mensual Bs.

Enero

200.00

Enero

715,63

Enero

340,70

Febrero

596,04

Febrero

1.515,03

Febrero

1.756,91

Marzo

1.118,30

Mar/o

1.298,62

Marzo

1.985,50

Abril

1.210,33

Abril

2.485,90

Abril

2.184,16

Mayo

1.250,16

Mayo

848,02

Mayo

1.072,89

Junio

1.350,50

Junio

1.716,63

Junio

2.585,05

Julio

1.237,84

julio

722,49

Julio

2.156,15

Agosto

1.291,65

Agosto

3.350,41

Agosto

2.060,41

Septiembre

1.341,02

Septiembre

2.075,24

Septiembre

2.114,13

Octubre

2.070,68

Octubre

1.500,00

Octubre

2.024,40

Noviembre

1.200,00

Noviembre

1.498,48

Noviembre

1.978,16

Diciembre

1.353,39

Diciembre

2.880,53

Diciembre

3.977,35

Año 2006

Salario Mensual Bs.

Año 2007

Salario Mensual Bs.

Año 2008

Salario Mensual Bs.

Enero

2.403,99

Enero

521,59

Enero

 

Febrero

2.300,00

Febrero

6.602,12

Febrero

3.054,04

Marzo

3.187,41

Marzo

2.841,10

Marzo

3.462,11

Abril

4.213,49

Abril

3.277.76

Abril

3.401,16

Mayo

4.399,59

Mayo

3.815,17

Mayo

3.000,00

Junio

6.746,68

Junio

3.560,30

Junio

3.000,00

Julio

3.500,00

Julio

5.149,28

Julio

3.297,08

Agosto

3.115,87

Agosto

1.570,26

Agosto

3.936,91

Septiembre

2.965,87

Septiembre

3.937,10

Septiembre

1.966,50

Octubre

11.033,08

Octubre

2.716,40

Octubre

4.108,70

Noviembre

1.629,36

Noviembre

3.390,67

Noviembre

4.025,26

Año 2009

Salario Mensual Bs.

Año 2010

Salario Mensual Bs.

Año 2011

Salario Mensual Bs.

Enero

 

Enero

2.578,00

Enero

3.545,40

Febrero

1.310,75

Febrero

7.436,02

Febrero

14.282,39

Marzo

1.638.1.; i

Marzo

12.564,90

Marzo

9.166,22

Abril

6.245,77

Abril

7.630,78

Abril

11.289,10

Mayo

5.184J6

Mayo

9.695,08

Mayo

7.713,49

Junio

5.316,74

Junio

10.207,87

Junio

11.217,03

Julio

8.960,74

Julio

20.389,44

Julio

9.354,94

Agosto

7.500,00

Agosto

9.633,84

Agosto

12.335,24

Septiembre

9.681,94

Septiembre

5.779,48

Septiembre

13.852,42

Octubre

5.000,00

Octubre

9.237,08

Octubre

19.819,46

Noviembre

6.284,98

Noviembre

9.463,02

Noviembre

6.300,20

 

7.722,49

Diciembre

9.692,18

Diciembre

4.183,94

Año 2012

Salario Mensual Bs.

 

 

 

 

Enero

3.054,10

 

 

 

 

 

 

          Con fundamento en los alegatos expuestos, reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

 

1)   Corte de cuenta, artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 959,40.

2)   Compensación por transferencia, artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 900,00.

3)   Prestación por antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 271.393,84.

4)   Utilidades correspondientes a los años 1997 al 2011, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 76.912,39.

5)   Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Bs. 112.804,84.

6)   Bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Bs. 71.784,90.

7)   Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 90.237,31.

8)   Corrección monetaria e intereses de mora.

 

Alegatos de la demandada

 

Por su parte, la demandada Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, al  contestar la demanda, señaló lo siguiente:

 

Adujo la demandada que reconoce la prestación de servicio personal, aun así niega el carácter laboral de la relación que existió entre la ciudadana  Gladys Xiomara Borrero de Mendoza y la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, toda vez que la razón social de la demandada es sin fines de lucro y el servicio profesional prestado por la actora es de carácter social y en beneficio de la comunidad.

 

Refirió que entre la partes se firmaron contratos de comodato, para que la actora utilizara las instalaciones de la accionada, para brindar sus servicios profesionales a la comunidad, de manera independiente; asimismo indicó que la demandante no estaba sujeta a horario impuesto por la Asociación Civil, ya que ella disponía de su propio tiempo; alegó también que en los mencionados contratos se estableció que la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza aportaba económicamente para el mantenimiento de la sede donde funciona el Centro Médico de la accionada, así como para la compra de insumos y reactivos necesarios para realizar los exámenes de laboratorio.  Señaló que dicha ciudadana no percibía salarios, pues tenía ingresos que variaban según su actividad; también adujo que no existió subordinación ni ajeneidad, pues ella era su propia patrona, al prestar sus servicios en nombre y por cuenta propia.

 

La demandada negó que le corresponda a la demandante el pago de conceptos laborales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, ya que en dicha relación de servicios prestados a la demandada, no se dan los elementos del contrato de trabajo, ni las condiciones para que se presumiera una relación de trabajo.

 

En la situación bajo análisis, al haber sido admitida por la demandada la prestación del servicio de la actora, opera a favor de ésta la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la cual por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar que el servicio prestado era de naturaleza distinta a la laboral, también conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde probar  la causa de terminación del vínculo.

 

A continuación se procede a valorar el material probatorio aportado al proceso por ambas partes en la respectiva oportunidad legal, a objeto de verificar cuáles de las pretensiones reclamadas por la parte actora, resultaron desvirtuadas de los elementos de prueba promovidos por la parte demandada.

 

Pruebas de la parte demandante

 

1.-Constancia emitida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, en fecha 11/08/1998,  en la que se indica que la demandante prestó sus servicios como Bioanalista en el Centro Clínico Infantil “Dr. José María Vargas”, patrocinado por la accionada, desde el 01/07/1994.

 

2.-Constancia emitida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, en fecha 03/12/2003, en la que se indica que la demandante prestó sus servicios profesionales como Bioanalista en el Centro Médico, patrocinado por la accionada, desde el mes de enero de 1994.

 

3.-Constancia emitida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, en fecha 05/02/2010, en la que se indica que la demandante prestó sus servicios como Bioanalista independiente en el Centro Médico Club de Leones San Cristóbal Monarca, en el horario establecido por ella misma, de 7:00 a.m a 12:00 m.

 

A tales documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la demandante prestó servicios a la demandada como Bioanalista, desde el año 1994, en el horario de 7:00 a 12:00, percibiendo un porcentaje del monto pagado por los pacientes.

 

4.-Copia simple de circular de fecha 21/5/2007,  emanada del Club de Leones San Cristóbal Monarca y dirigida  a todo el personal médico del Centro Médico Club de Leones, inserta en el folio 61 de la primera  pieza del expediente. De dicha instrumental, a la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede apreciar que se le solicita al personal médico la presentación de las facturas por los servicios prestados, con indicación de la razón social, el concepto y el precio de la consulta.

 

5.- Carta de fecha 3/6/2008, suscrita por el ciudadano Justo Pastor Daza Pérez, en su condición de presidente del Club de Leones San Cristóbal Monarca y dirigida a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, inserta en el folio 62 de la primera pieza del expediente, informándole que es actualmente el Presidente de la Junta Directiva de la accionada y le manifiesta estar abierto a oir cualquier sugerencia para un mejor servicio.  Se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

6.- Circular de fecha 3/10/2008, suscrita por el ciudadano Marcos González en su condición de vicepresidente del Club de Leones San Cristóbal Monarca y dirigida a todo el personal de médicos, odontólogos y de laboratorio, inserta en el folio 63 de la primera pieza del expediente. No se le confiere valor probatorio, al haber sido impugnada la copia simple producida por la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

7.-Carta de fecha 9/12/2008, dirigida a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, inserta en el folio 64 de la primera pieza del expediente, mediante la cual le agradecen su colaboración al haber asistido a la jornada médico-odontológica y de laboratorio efectuada en el municipio Lobatera, aldea Potrerito el domingo 16 de noviembre del mismo año.  La misma nada aporta a la resolución de la controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

 

8.-Circular de fecha 4/3/2009, dirigida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, inserta en el folio 65 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se puede apreciar la solicitud que se hace a la actora, relativa a las fechas en que debe presentar sus facturas a los fines de efectuársele el pago de sus honorarios; así como le solicitan que en caso de que no pueda asistir a prestar sus servicios, avise con anticipación a fin de no causar inconvenientes ni molestias a los pacientes. 

 

9.-Notificación de fecha 26/03/2010, dirigida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, inserta en el folio 66 de la primera pieza del expediente. Esta documental fue impugnada por el demandado, por ende no se le confiere valor probatorio.

 

10.-Copia de carta de fecha 8/04/2011, suscrita por las ciudadanas Gladys Xiomara Borrero de Mendoza y Tania Daal, dirigida a la Junta Directiva del Club de Leones, inserta en el folio 67 de la primera pieza del expediente.  A la mencionada documental se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  De la misma se puede apreciar que la actora participó  que no iría a prestar servicios el día 20/4/2011, por compromisos pendientes adquiridos.

 

11.-Copia de circular de fecha 11/07/2011, dirigida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca a todo el personal médico, inserta en el folio 68 de la primera pieza del expediente. De dicha documental, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que se le exhortó a la actora a comunicar cualquier novedad relacionada con la consulta, período de vacaciones, entre otras a la Licenciada Raquel Mejías, así como a abrir una cuenta bancaria en el Banco Sofitasa para efectuarle los depósitos por honorarios médicos. 

 

12.-Copia de carta de fecha 18/7/2011, dirigida a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza por las ciudadanas Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) y Ángela María Márquez (secretaria) del Club de Leones San Cristóbal Monarca, inserta en los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente; a dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que se le informa a la accionante quienes son los nuevos integrantes de la Junta Directiva y le exhortan a seguir dando lo mejor de si en la consulta de cada paciente y se manifiesta la disposición de oír sus recomendaciones así como el agradecimiento por los servicios prestados.

 

13.-Carta de fecha 17/08/2010, dirigida a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza por los ciudadanos Pedro Coronel Villalobos (presidente) y José Isabelano Guerrero (coordinador general) del Club de Leones San Cristóbal Monarca, inserta en los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se le informa a la accionante quienes son los nuevos integrantes de la Junta Directiva y le exhortan a seguir dando lo mejor de si en la consulta de cada paciente y se manifiesta la disposición de oír sus recomendaciones así como el agradecimiento por los servicios prestados.  Se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

14.-Carta de fecha 30/09/2011, suscrita por la ciudadana Jacqueline Hernández de Daza, en su carácter de Presidenta de la accionada y dirigida a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, inserta en el folio 73 de la primera pieza del expediente.  A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la cual se le indica a la actora como es el manejo de las facturas, señalándole que debe quedarse con una copia de las mismas a los efectos del cobro de sus honorarios.

 

15.-Comunicado de fecha 14/11/2011, inserto en el folio 74 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se informa al “talento médico” que labora en el Centro Médico Club de Leones San Cristóbal Monarca que en la fecha allí indicada se realizaría una actividad del preescolar en el estacionamiento principal, con motivo a la semana aniversario de la asociación, motivo por el cual no podría utilizarse el mismo.  No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

 

16.- Comunicado sin fecha suscrito por las ciudadanas Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) y Lucy Márquez (administración) del Club de Leones San Cristóbal Monarca, a todo el “talento médico” que labora en dicha institución, inserto en el folio 75 de la primera pieza del expediente. No se le confiere valor probatorio, al haber sido impugnada la copia simple promovida por la demandante. 

 

17.- Acta de fecha 31/01/2012, suscrita por las ciudadanas Gladys Xiomara Borrero de Mendoza y Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) del Club de Leones San Cristóbal Monarca, inserta en los folios del 76 al 78 de la primera pieza del expediente; a la cual se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se puede apreciar que debido a la culminación de la relación de comodato, derivada del contrato,  la actora entregó el laboratorio con todos los equipos, enseres y mobiliario que lo conforman en buen estado y se deja expresa constancia de que la demandante se desempeñó en el libre ejercicio de su profesión, como personal independiente, en su nombre y por cuenta propia, en la sede del Centro Médico Club de Leones San Cristóbal Monarca, con un fin ético y social en beneficio de los más necesitados.

 

18.- Contrato de comodato suscrito en fecha 31/10/2007, e inventario anexo de fecha 31/06/2007, insertos en los folios del 79 al 83 de la primera pieza del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento se puede apreciar que la Asociación Civil sin fines de lucro Club de Leones San Cristóbal Monarca y la ciudadana Xiomara Borrero de Mendoza celebraron un contrato de comodato respecto a un laboratorio apto para realizar análisis médicos y que es parte del inmueble donde funciona el módulo de atención médica propiedad del comodante denominado Centro Médico Club de Leones, para que fuera utilizado por el comodatario en el horario que él establezca, el cual deberá ser coordinado con los demás profesionales comodatarios; el contrato tenía vigencia por un año; asimismo se acordó que del aporte de los pacientes por la atención de la bioanalista, ésta aportaría el 80% a la comodante a fin de ayudar a solventar las necesidades funcionales, la dotación de químicos, de reactivos y todos los demás insumos requeridos para la elaboración de los análisis y para el mantenimiento; se deja expresa constancia de que el propósito, espíritu y razón del contrato es el servicio a la comunidad, sin buscar recompensas engañosas o provechos personales, por lo que no deberá interpretarse como contrato de trabajo y  no dará derecho al comodatario a reclamos de indemnización monetaria ni prestación social alguna, puesto que éste prestaría sus servicios como profesional en beneficio de la comunidad; se pactó que por razones de operatividad el Centro Médico recaudaría el valor del análisis y el comodatario se comprometió a asistir a los operativos médicos asistenciales que con carácter preventivo ofrece la asociación en los sectores menos favorecidos, también acepta no ausentarse por un lapso mayor a quince (15) días del consultorio sin previo aviso y en caso de ausentarse acepta notificarlo al Centro Médico Club de Leones a los efectos de informar a los pacientes.

 

19.-Recibos de cobro de exámenes de laboratorio efectuados por el Club de Leones San Cristóbal Monarca,  insertos en los folios 84 al 88 de la primera pieza del expediente, en los cuales consta que era la demandada la que cobraba el costo de los exámenes realizados, así como  la descripción  del examen realizado y su precio; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

20.- Libretas bancarias de cuenta de ahorro del banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza,  insertas en los folios del 89 al 95 de la primera pieza del expediente; dichas libretas adminiculadas con la prueba de informes rendida por dicha institución bancaria demuestran que ésta era titular de una cuenta nómina asociada a la cuenta de la demandada. 

 

21.-Relaciones de ingresos en caja efectuados por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, insertas en los folios del 96 al 300 de la primera pieza del expediente. No se les confiere valor probatorio, al haber sido impugnadas las copias simples promovidas por la demandante.

 

Prueba de informes:

 

1.-Se requirió información, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Banco Sofitasa. Las resultas, que se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, cursan a los folios 2 al 90 de la tercera pieza del expediente,  evidenciándose de las mismas que la actora tiene abierta una cuenta en el referido banco bajo la modalidad de “cuenta nómina” asociada a la demandada; siendo efectuado el primer abono por parte de esa institución en fecha 03/02/2003 y se remiten anexos los estados de cuenta correspondientes al período 03/02/2003 al 31/01/2010, los cuales no se reproducen, por cuanto los montos que alegó la demandante haber percibido como contraprestación a sus servicios mes a mes no fueron contradichos por la accionada, razón por la cual se tienen como admitidos, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral.

 

Exhibición:

 

La parte actora promovió la exhibición por parte de la demandada, de los siguientes documentos:

 

1.-Constancia de fecha 05/02/2010, emitida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza.

 

2.-Carta de fecha 21/05/2007, dirigida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca, a todo el personal médico adscrito al Centro Médico Club de Leones.

 

3.-Circular de fecha 03/10/2008, dirigida por el ciudadano Marcos González en su condición de vicepresidente del Club de Leones San Cristóbal Monarca, a todo el personal médico, odontológico y de laboratorio. 


          4.-Carta de fecha 08/04/2011, suscrita por la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza y la ciudadana Tania Daal al Club de Leones San Cristóbal Monarca.

 

5.-Circular de fecha 11/7/2011, dirigida por el Club de Leones San Cristóbal Monarca a todo el personal médico. 


          6.-Carta de fecha 18/07/2011, dirigida a la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza por las ciudadanas Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) y Ángela María Márquez (secretaria) del Club de Leones San Cristóbal Monarca.

 

7.-Comunicado de fecha 14/11/2011.

 

8.-Comunicado sin fecha dirigido por las ciudadanas Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) y  Lucy Márquez (administración) del Club de Leones San Cristóbal Monarca, a todo el talento médico que labora en dicha institución.

 
          En cuanto a la exhibición de las documentales descritas, la demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, impugnó las agregadas a los folios 63 y 75 de la primera pieza del expediente, relativas a: Circular de fecha 03/10/2008, suscrita por el ciudadano Marcos González en su condición de vicepresidente del Club de Leones San Cristóbal Monarca y dirigida a todo el personal médico, odontológico y de laboratorio; y comunicado sin fecha dirigido por las ciudadanas Jacqueline Hernández de Daza (presidenta) y Lucy Márquez (administración) del Club de Leones San Cristóbal Monarca, a todo el talento médico que labora en dicha institución, en consecuencia, y, visto que la parte actora no promovió medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que tales instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la demandada, no se les confiere valor probatorio alguno.

 
          En lo que respecta al resto de documentales que rielan a los folios 60, 61, 67, 68, 69 y 74, se observa que no fueron exhibidas, sin embargo, al haber sido valoradas precedentemente, por haber sido promovidas en copias simples por la parte actora como documentales y no haber sido impugnadas, razón por la cual se les confirió valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratifica su valoración.

 

Inspección Judicial:

 

1.-En la sede o sucursales de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca.  La inspección judicial fue practicada por el juez de juicio en fecha  03/05/2013, el acta correspondiente está inserta a los folios 356 al 359, quien dejó constancia de que la accionada presta servicios de salud y su fin es netamente social, funciona con la participación de los médicos bajo la figura del comodato, se prestan servicios de consultas médicas, exámenes de laboratorio, de rayos X, estudios de ecosonograma, a bajo costo, a su vez se realizan jornadas médicas sociales aproximadamente cada 3 a 6 meses, sin costo alguno, generalmente como respuesta a la solicitud de la comunidad organizada; dejó constancia de que entrevistó al ciudadano Carlos Esteban Pérez Rodríguez, médico ecografista, quien realiza consultas de lunes a jueves en un horario de 9:15 a.m. a 12:00 m. y viernes de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., que presta servicios a la comunidad bajo la figura de un contrato de comodato, que le permite utilizar el área y el equipo que le pertenecen a la Asociación, que ésta paga el 48% sobre el 100% del costo del estudio, que el área de administración le emite un cheque quincenalmente, que si no puede ir a laborar emite un permiso y no percibe honorarios ese día, sus vacaciones las “...cuadra para no venir esos días, días en los cuales no percibe honorarios”;  dejó constancia de que entrevistó a la Licenciada en Bioanálisis Tania Dall, quien manifestó que presta sus servicios bajo el régimen de comodato, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., si termina su trabajo antes se retira, por cuanto no tiene horario fijo, que disfruta vacaciones en diciembre, que son las vacaciones del personal, que si durante el año quiere salir busca una suplente, que los equipos que utiliza son de la Asociación, que percibe el 14.25% del total de la facturación diaria, que emite una factura por cada servicio prestado en razón de honorarios profesionales;  dejó constancia de entrevista realizada a Jacqueline Aleira Hernández, odontólogo, quien tiene suscrito un contrato de comodato con la Asociación para el uso del área, los equipos y los muebles, que presta servicios de lunes a viernes, que manifestó que allí se realiza una función social, de ayuda, que si no puede asistir se busca a otra persona y ella le cancela.  En dicha inspección  se recabaron documentos a su vez insertos a los folios 360 al 401 de la segunda pieza del expediente.

 

Las documentales correspondientes a los folios 360 al 367, 378, 388, 389, 392 al 401, no se les confiere valor probatorio por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 
          En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 368 al 373, 386 y 387, no se les confiere valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

 
          Los documentos insertos a los folios 374 al 377, contienen  la nómina de trabajadores fijos y contratados de la demandada, entre los que no aparece la actora, confiriéndosele valor probatorio, por no haberse emitido observación ni haberse impugnado la copia recabada en juicio.


        Al folio 379 se puede apreciar una documental emanada de la empresa, no impugnada por la parte actora, en la cual se ofrece una jornada comunitaria sin costo alguno, correspondiente al mes de mayo del año 2013, ofreciéndose los servicios de: pediatría, traumatología, odontología, medicina general, oftalmología, gastroenterología, cardiología, laboratorio, urología y ginecología. 


          Respecto al contrato de comodato celebrado entre la ciudadana Jackeline Aleira Hernández de Daza y la parte demandada, no se le confiere valor probatorio, en virtud de que no versa sobre los hechos controvertidos.

 

Con relación a la copia simple de acta de asamblea del Club de Leones de San Cristóbal, que riela a los folios 380 al 384 de la segunda pieza del expediente, no se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos, como la naturaleza de asociación civil sin fines de lucro de la demandada. 

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Prueba de Informes:

 

1.-Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  La respuesta dada por este ente cursa a los folios 344 al 349 de la segunda pieza del expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.   De la misma se puede apreciar que la actora fue inscrita en dicho instituto por el Laboratorio Clínico Central F.P. desde el 13/02/2012 al 28/06/2012 y que para la fecha en que se dio la información (11/04/2013) su estatus en dicha institución era cesante.

 
          2.- Requerida a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira.  Se recibió la respuesta de este informe en fecha 15/04/2013, la cual riela a los folios 341 y 342 de la segunda pieza del expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la respuesta dada, se puede apreciar que la demandada si presentó las declaraciones trimestrales desde el tercer trimestre del año 2009 al segundo trimestre del año 2012, pero que no declaró a la actora como trabajadora.

 
          3.- Requerida al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).  Se recibió la respuesta en fecha 09/05/2013, la cual corre inserta a los folios 402 al 404 de la segunda pieza del expediente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la respuesta dada se puede apreciar que la demandada está exenta del pago de impuesto sobre la renta; asimismo que la actora constituyó una firma personal llamada Laboratorio Clínico Jessi, con número de RIF: V- 05683039-8, cuyo impuesto sobre la renta fue declarado conforme a su enriquecimiento neto.


          4.- Requerida al Hospital Central de San Cristóbal , estado Táchira.  Se obtuvo la respuesta en fecha 29/10/2013, la cual corre inserta a los folios 227 y 228 de la tercera pieza del expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  De la respuesta dada por la institución, se puede apreciar que la actora no desempeñó cargo alguno en esa institución  en las siguientes fechas 21 de febrero al 21 de marzo de 1994, 04 de marzo al 26 de abril de 1994, 15 de junio al 19 de junio de 1994, que fueron las indicadas en el oficio en el que se pidió la información.

 
          5.- Requerdia al Laboratorio Biodiagnóstico Dr. Semidey, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira.  No constan en autos las resultas de la prueba, por consiguiente no existen elementos que apreciar al respecto.

 
          6.- Requerida al Colegio de Bionalistas del estado Táchira.  No constan en autos las resultas de la prueba, por consiguiente no existen elementos que apreciar al respecto.


          Documentales:


          1.- Contrato de comodato, suscrito entre la demandante y la demandada, en fecha 01/02/2010, que cursa a los folios 11 y 12, de la segunda pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presentado en copia simple y no haber sido impugnado. 
De dicho documento se puede apreciar que la Asociación Civil sin fines de lucro Club de Leones San Cristóbal Monarca y la ciudadana Xiomara Borrero de Mendoza celebraron un contrato de comodato respecto a un laboratorio apto para realizar análisis médicos y que es parte del inmueble donde funciona el módulo de atención médica propiedad del comodante denominado Centro Médico Club de Leones, para que fuera utilizado por el comodatario en el horario que él establezca; el contrato tenía vigencia por un año; asimismo se acordó que del aporte de los pacientes por la atención de la bioanalista, ésta aportaría el 80% a la comodante a fin de ayudar a solventar las necesidades funcionales, la dotación de químicos, de reactivos y todos los demás insumos requeridos para la elaboración de los análisis y para el mantenimiento; se deja expresa constancia de que el propósito, espíritu y razón del contrato es el servicio a la comunidad, sin buscar recompensas engañosas o provechos personales, por lo que no deberá interpretarse como contrato de trabajo y no dará derecho al comodatario a reclamos de indemnización monetaria ni prestación social alguna, puesto que éste prestaría sus servicios como profesional en beneficio de la comunidad; se pactó que, por razones de operatividad, el Centro Médico recaudaría el valor del análisis y el comodatario se comprometió a asistir a los operativos médicos asistenciales que con carácter preventivo ofrece la asociación en los sectores menos favorecidos, también acepta no ausentarse por un lapso mayor a quince (15) días del consultorio sin previo aviso y en caso de ausentarse acepta notificarlo al Centro Médico Club de Leones a los efectos de informar a los pacientes.

 
          2. Acta constitutiva de la asociación civil Club de Leones San Cristóbal, acta de asamblea de la referida asociación en la que se acordó la modificación del acta constitutiva respecto al nombre, que pasó a ser Club de Leones San Cristóbal Monarca, estatutos y reglamentos del Club de Leones San Cristóbal Monarca,  que rielan a los folios 13 al 45 de la  segunda pieza del expediente. No se les confiere valor probatorio, por cuanto versan sobre hechos no controvertidos.

 
          3.- Facturas control del Laboratorio Clínico Jessi, emitidas por la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, insertas en los folios del 49 al 118. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas facturas se puede apreciar que la actora facturaba a través de una firma personal denominada Laboratorio Clínico Jessi con RIF V-05683039-8, los servicios de laboratorio prestados; que las facturas fueron emitidas para ser pagadas por la demandada por concepto de honorarios profesionales.


          4. Comprobantes de egresos del  Club de Leones San Cristóbal Monarca, a favor de la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, suscritos por ésta, insertos en los folios del 119 al 287 de la segunda pieza del expediente. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos comprobantes se puede evidenciar que la actora percibía un porcentaje de los ingresos por los servicios de laboratorio prestados, también en algunos casos denominados honorarios como analista. 


          5. Cartas suscritas  por la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, dirigidas al doctor Francisco carvajal, en su carácter de primer vicepresidente del Comité de Salud de la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, insertos en los folios del 288 al 290 de la segunda pieza del expediente. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales indicadas se puede observar que la actora participaba su inasistencia al trabajo por motivo de viaje, y en una de las ocasiones dejaba una persona encargada. 


          6. Acta de fecha 31 de marzo del 2012, suscrita por las ciudadanas Gladys Xiomara Borrero de Mendoza y Jacqueline Hernández de Daza, en su carácter de presidenta de la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, inserta en los folios 291 al 293 de la segunda pieza del expediente. Esta documental también fue promovida por la parte actora y, por tanto ya fue valorada precedentemente, razón por la cual se da por reproducida su valoración. 

 

Inspección judicial: 


          1.- En la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, ubicada en el municipio San Cristóbal, estado Táchira.  La inspección fue practicada por el tribunal de juicio en fecha 03/05/2013, el acta correspondiente está inserta a los folios 356 al 359, su contenido se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se
entrevistó a la Licenciada en Bioanálisis Tania Dall, quien manifestó que presta sus servicios  por una función social ya que los costos de los exámenes son accesibles y económicos, además que el dinero que percibe por los servicios prestados se considera “bien”, que está conforme con lo que gana, que llega a las 7:00 a.m. porque necesita llegar, no porque le impongan el horario, cuando termina su trabajo se retira, que presta sus servicios como un contrato de comodato, que el personal que pertenece a la Asociación si cumple horario; también se entrevistó a Jacqueline Aleira Hernández, odontólogo, quien señala que desde que se graduó conoció el sistema de club de Leones, que asistía a operativos, que percibe un dinero por el servicio, que hay un asistente dental que si cumple un horario fijo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, que en la tarde hay otra asistente.  También se dejó constancia de que se recabaron documentos que rielan a los folios 360 al 401 de la segunda pieza del expediente, cuya valoración ya fue efectuada al analizar lo relativo a la inspección judicial promovida por la actora, por lo tanto se da por reproducida. 


          Declaración de Parte:

 

Con relación a la declaración de parte rendida por la demandante en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, en dicha oportunidad, la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, expresó  que siempre disfrutó de un período vacacional en el mes de diciembre; que nunca la sancionaron por no asistir al trabajo y que faltó muy pocas veces.  A dicha declaración se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el citado artículo en concordancia con el 10 de la citada ley adjetiva laboral.

 

Del análisis del discurso fáctico y probatorio se constataron los siguientes hechos:

Que la prestación de servicios a la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca de Gladys Xiomara Borrero de Mendoza, como Bioanalista, comenzó el 04 de enero de 1994; que su  horario era  de 7:00 a.m. a 12:00 m.; que devengaba el 20% del valor de cada examen de laboratorio realizado; que la accionada era quien recibía el dinero de los pacientes y de manera quincenal cancelaba a la actora la contraprestación correspondiente; que en fecha 31 de enero de 2012 terminó la relación, con un tiempo de servicio de 18 años y 27 días, sin que la demandada le cancelara prestaciones sociales a la actora.  Los salarios que alegó la actora haber devengado mes a mes, que fueron reproducidos supra, se tienen como ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánida Procesal del Trabajo, dada la falta de contradicción por parte de la accionada.

 

Establecidos los hechos anteriores y a los fines de esclarecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes, toda vez que la parte demandada negó el carácter laboral del mismo, observa esta Sala que al haber sido admitida por la demandada la prestación de servicio personal de la actora, opera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por lo que correspondía a la accionada desvirtuar dicha presunción aportando las pruebas conducentes para demostrar que la prestación de servicio ejecutada no presenta las características de una relación de trabajo -la subordinación, el salario, y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena-.

 

Respecto a la supervisión y control disciplinario, se observa que al menos en los dos contratos de comodato que suscribieron las partes, dejaron establecido que la actividad de la actora no era subordinada, sin embargo ello resulta desvirtuado con el hecho igualmente demostrado a los autos, relativo a que ésta debía participar al directivo de la demandada, y en efecto lo hacía, para ausentarse de su trabajo, configurando incluso la falta de cumplimiento de tal deber una causal de rescisión del contrato, con lo cual se evidenció la subordinación de la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza respecto a la demandada.

 

Ahora bien, del ánalisis del acervo probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que lejos de haber sido desvirtuada por la demandada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, quedó demostrado a los autos que el servicio de Bioanalista prestado por la actora para la demandada era ejecutado por cuenta ajena, toda vez que aun cuando la parte actora habría suscrito el contrato de comodato el cual suponía la entrega de una cosa mueble o inmueble para que se sirviera de ella y se la devolviera en la época convenida, la demandada era la que asumía los riesgos del proceso y cancelaba a la actora por su  actividad  una contraprestación del 20% del monto total recaudado por realización de exámenes de laboratorio,  la cual era pagada de forma regular, tal como se deprende de las documentales referidas a los comprobantes de egreso insertos a los folios 119 al 287 ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente.  Asimismo se evidenció de los contratos de comodato que cursan en el expediente que el suministro de herramientas, materiales y equipos correspondía a la demandada, quien no solo aportó el local donde prestaba servicios la demandante, sino también los materiales.  Hechos con los cuales se constató el trabajo por cuenta ajena.

 

Así las cosas, al verificarse de las pruebas aportadas al proceso, analizadas a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, los elementos esenciales que conforman una relación de trabajo, concluye la Sala que el servicio prestado por la parte demandante para la demandada, fue de naturaleza laboral. Así se declara.

 

Establecida la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, se procede de seguidas a analizar la procedencia de los conceptos peticionados.

 

1.- Corte de cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis).  Según lo dispuesto en el literal a) de esta norma le corresponde a la accionante el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en 1990, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la referida ley.  Ahora bien, en virtud de que la relación comenzó el 04 de enero de 1994 y que la Ley entró en vigencia el 10 de junio de 1997, se concluye que la antigüedad de Gladys Xiomara Borrero de Mendoza para ese momento era de 3 años y 5 meses, por lo cual le corresponde el pago de 90 días a razón del salario diario que percibía en mayo de 1997, que era de Bs. 10,66, según fue alegado y no contradicho,  lo que arroja un resultado de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 959,4).  Así se declara.

 

2.-Compensación por transferencia,  conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis).  Este concepto equivale a 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario devengado por el trabajador en diciembre de 1996.  Siendo que la trabajadora alegó haber devengado diez bolívares (Bs. 10,00) diarios para esa fecha, le corresponde el pago de 90 días de salario, que totalizan novecientos bolívares (Bs. 900,00).  Así se declara.

 

3.-Utilidades no pagadas de los años 1997 a 2011: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama el pago de este concepto con base en 15 días anuales, por su parte la accionada al contestar la demanda rechaza la cantidad reclamada de manera general, sin alegar ni probar en el proceso nada que le favoreciera, razón por la cual, se declara procedente el reclamo interpuesto y se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a los años 1997 a 2011, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo,  por un único experto designado por el tribunal ejecutor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) con base en 15 días de salario por cada año, lo que totaliza 225 días, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del año en que se generó el derecho, según los salarios alegados por la accionante y admitidos por la accionada. Así se declara.

 

4.- Vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos: correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, la parte demandante reclama el pago de estos conceptos, alegando que la empresa demandada, durante el discurrir de la relación laboral, no pagó monto alguno por vacaciones anuales ni bono vacacional, respecto a los mismos se observa que la demandada, al haber negado el carácter laboral del servicio prestado, rechazó de manera general las cantidades reclamadas por dichos conceptos, sin alegar ni probar nada que le favoreciera al respecto, por lo que en consecuencia resulta procedente el pago de los mismos conforme a lo indicado en el cuadro siguiente (tomando en consideración que aún cuando reclama a partir del año 1997, la relación comenzó el 04 de enero de 1994):

 

PERIODO                 VACACIONES                BONO VACACIONAL

1997-1998

18

10

1998-1999

19

11

1999-2000

20

12

2000-2001

21

13

2001-2002

22

14

2002-2003

23

15

2003-2004

24

16

2004-2005

25

17

2005-2006

26

18

2006-2007

27

19

2007-2008

28

20

2008-2009

29

21

2009-2010

30

21

2010-2011

30

21

2011-2012

30

21

TOTAL

372

249

 

Tal como se expresa en el cuadro anterior, corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de 372 días, y por bonos vacacionales vencidos 249 días, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio (de enero 2011 a enero 2012), tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala.  Así se declara.

 

5.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.  El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2 una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

 

Por su parte el artículo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

 

Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, ya que lo alegado por la demandada, como motivo de culminación de la relación (vencimiento del plazo de vigencia del contrato de comodato), no fue la verdadera razón ya que entre las partes existió una prestación de servicios cuyo propósito, como ya quedó establecido, fue laboral y no fue alegada siquiera alguna causa justificada de despido, es por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo considerando que el tiempo de servicio fue de dieciocho (18) años y veintisiete (27) días, corresponde a la demandante por este concepto un total de 150 días, y por cuanto en el proceso no quedó demostrado que la demandada hubiese pagado dicha indemnización, se ordena su pago con base en el promedio del salario integral diario devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral (enero 2011 a enero 2012).  El monto a cancelar por ese concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo (tomando en cuenta para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral que, para ese último año le correspondían 21 días de bono vacacional y 15 de utilidades), para lo cual se deberán tomar en consideración los salarios que alegó la accionante haber devengado, que fueron señalados supra.  Así se declara.

 

Adicionalmente el artículo 125 eiusdem en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley, de sesenta (90) días de salario cuando su antigüedad fuere superior a diez (10) años, por lo que corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicios prestado la cantidad de sesenta (90) días de salario promedio integral devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral.  El monto a cancelar por esta indemnización deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo; a los efectos del cálculo del salario promedio integral del último año laborado, el perito deberá tener en consideración que para obtener las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, para ese último año le correspondían 21 días de bono vacacional y 15 de utilidades.  Así se declara.

 

6.- Prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.  Al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 04 de enero de 1994  hasta el 31 de enero de 2012, pero que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza laboró para la demandada durante catorce (14) años y siete (7) meses, es por lo que se concluye que  le corresponde por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir de la entrada en vigencia de la citada ley sustantiva laboral y, dos (2) días adicionales  por cada año laborado a partir de esa misma fecha, así como sesenta (60) días por la fracción de siete (7) meses  laborados en el año de terminación de la relación laboral, más los días adicionales que corresponda, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore.

 

El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, para lo cual, a los efectos fijar las mismas se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el cual para el período 1997-1998 le correspondían 10 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días, en tanto que para las utilidades se tomará la cantidad mínima de días –quince (15)- que fija el artículo 174 eiusdem.  El monto total a cancelar por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

 

7.-intereses generados por concepto de prestación de antigüedad.  En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del citado artículo 108 eiusdem; adicionalmente, el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses.  Así se declara.

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral ocurrida el 31 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

 

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de enero de 2012-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2014. En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: CON LUGAR: la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Xiomara Borrero de Mendoza contra la asociación civil Club de Leones San Cristóbal Monarca.

 

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                                                La  Magistrada,

 

 

 

_______________________________________________      _________________________________

MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA                    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Magistrado                                                                       El Magistrado y Ponente,

 

 

 

 

______________________________                        ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                        DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

El Secretario,

R.C. AA60-S-2014-000960

Nota: Publicada en su fecha a las