TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, dieciocho (18) días de octubre de 2016. Años: 206º y 157º

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO, ÁNGEL CUSTODIO BRACHO y ANÍBAL JESÚS BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-15.130.591, V.-22.608.225 y V.-22.098.743, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Judith Nayibe Chávez Rivera, Oscar Chávez Rivera, José Gregorio Villegas Hidalgo y Antonieta Rahbeh Doumat, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 143.053, 142.582, 146.196 y 243.728, correlativamente, contra las sociedades mercantiles EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), anotada ante el “Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de noviembre de 2009, bajo el numero 28, Tomo A-106.”, representada en juicio por los abogados Juan Raúl Reyes Lozano y Yelitza del Carmen Zapata Quereigua, con INPREABOGADO Nos 45.387 y 170.523, en su orden, e IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., anotada ante el “Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 06 de octubre de 2.011, bajo el N° 28, Tomo 34-A”, representado por los profesionales del Derecho Francisco José Castro Cárdenas y María Victoria Hernández Carballo, con INPREABOGADO N° 23.527 y 187.893, respectivamente, y solidariamente contra los ciudadanos SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, portador de la cédula de identidad N° V.-5.612.581, representado en juicio por los abogados Juan Raúl Reyes Lozano y Yelitza del Carmen Zapata Quereigua, supra identificados, JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.135.690, representado judicialmente por el profesional del Derecho Juan Francisco Alvarado Palacios, con INPREABOGADO N° 23.565, NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ y YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO, portadoras de las cédulas de identidad Nos V.-11.290.936 y V.-19.459.944, correlativamente, representadas en litigio por los abogados Francisco José Castro Cárdenas y María Victoria Hernández Carballo, identificados precedentemente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de ese mismo año, que ordenó la reposición de la “causa al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 13 de junio de 2016, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 2 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

 

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

 

Plantea que mediante el recurso interpuesto pretende única y exclusivamente justificar la incomparecencia a la audiencia oral y pública de alzada de cada uno de los que detentan la condición de representantes judiciales de los accionantes, dado que –a su decir- ninguno pudo asistir a la aludida audiencia por razones de fuerza mayor u otra “circunstancia que justifica su incomparecencia, según la permisión que realizare extensivamente por vía jurisprudencial en la doctrina de esta Sala, la sentencia N° 489, del 15/03/2007…”.

 

En ese orden de argumentos, específica que la abogada Judith Naybe Chávez Rivera, el 9 de mayo de 2016, día pautado para que se celebrara la audiencia oral ante el juzgado superior, “estuvo realizando un acto administrativo” en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa. Asimismo, aduce que la prenombrada profesional del Derecho efectuó horas más tarde, un acto en el Tribunal Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, afirmaciones que serán probadas a través de las pruebas que acompañará “urgentemente” ante este órgano jurisdiccional una vez sea admitido el recurso de control de legalidad propuesto.

 

En cuanto a la abogada Antonieta Rahbeh Doumat, alega que la misma estuvo en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida circunscripción judicial, suscribiendo un acta transaccional y “revisando expedientes”.

 

Por último, el abogado presentante del recurso de autos, Oscar Chávez Rivera, arguye que el día de celebración de la audiencia ante el ad quem sufrió un cólico nefrítico, según se desprende de la constancia médica que afirmó acompañaría ante esta Sala de Casación Social, una vez admitido el recurso de autos.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de mayo 2016, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                                                                                                                                        La-

Vicepresidenta y Ponente,                                                     Magistrado,                           

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2016-000612

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,