SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Ignacio Nieto Marcano, Eyda Andreína Ortega Girón, Carmen Yarithza García Torrealba, Elsy María Castillo León, Ernesto José Hernández Pereira, Daniela Liube Palermo Valera, Maygred Carolina Cabrera Rodríguez, Mayerling de los Ángeles Fernández González, Maríandrea González Carroz, Sebastián Nastari Torres, Luis Alejandro Boggiano Mouledous, Nasstasha Krizvany Hernández Ladera y Carlos Alfonso Vivi Moreno, (INPREABOGADO Nos. 35.265, 115.502, 171.636, 188.348, 208.732, 106.498, 111.698, 120.229, 146.060, 139.521, 131.656, 198.461 y 76.116, en su orden), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, anotada “(…) ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (…) el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B (…)” contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0257-14, de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES  (GERESAT) ARAGUA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que la ciudadana Lilian María Girón, titular de la cédula de identidad N° 8.728.857, se le diagnosticó “(…) Prominencia Discal C4-C5 (Código CIE 10-M50.0), Síndrome de Túnel Carpo Bilateral (Código CIE10-G56.0) Protrusión Discal L2-L3-L3-L4 (Código CIE10-M51-1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Un Cincuenta y Seis (56%) por ciento. Con limitación para realizar movimientos repetitivos de Miembros Superiores, Sedestación y Bipedestación prolongada (…)”. (Destacados del original).

 

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 1° de febrero de 2016, contra la decisión proferida por el a quo, el día 26 de enero del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

 

El 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Por auto del 4 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación indicó: “(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr en fecha cuatro (04) de mayo de 2016, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día siete (07) de junio del año 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: dos (2) días continuos en razón al término de la distancia, correspondientes a los días: 04 y 05 de mayo del corriente año y los diez (10) de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminados de la siguiente manera: 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo  y 6 y 7 de junio de 2016 (…)” (Sic).

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Correspondería a este Máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 1° de febrero de 2016, por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Provincial, S. A. Banco Universal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de enero del mismo año, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la parte accionante, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0257-14, de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores  (GERESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que la ciudadana Lilian María Girón, supra identificada, se le diagnosticó “(…) Prominencia Discal C4-C5 (Código CIE 10-M50.0), Síndrome de Túnel Carpo Bilateral (Código CIE10-G56.0) Protrusión Discal L2-L3-L3-L4 (Código CIE10-M51-1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Un Cincuenta y Seis (56%) por ciento. Con limitación para realizar movimientos repetitivos de Miembros Superiores, Sedestación y Bipedestación prolongada (…)”. (Destacados del original).

 

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más el término de la distancia correspondiente. Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del aludido dispositivo legal, que dispone:

 

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

(Destacado de la Sala).

 

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

 

En este sentido, la Sala pudo verificar, en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual se aperturó, el 4 de mayo de 2016 y precluyó el 7 de junio de 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:

 

“(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr en fecha cuatro (04) de mayo de 2016, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día siete (07) de junio del año 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: dos (2) días continuos en razón al término de la distancia, correspondientes a los días: 04 y 05 de mayo del corriente año y los diez (10) de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminados de la siguiente manera: 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo  y 6 y 7 de junio de 2016 (…)” (Sic).

 

De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 26 de enero de 2016, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

 

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la parte apelante, se limitó, mediante diligencia del 1° de febrero de 2016, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: “(…) Vista la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2016, mediante el presente acto APELO de la decisión, por las razones de hecho y de derecho que oportunamente señalaremos en el Tribunal de alzada (…)” (Sic). (Destacado del original).

 

Así, no se desprende de la aludida diligencia, que cursa al folio 169 de la pieza principal del expediente, que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación en la oportunidad de ejercerlo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Banco Provincial, S. A. Banco Universal, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2016, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

 

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de enero de 2016. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                                                                                                                                        La-

 

Vicepresidenta y Ponente,                                                     Magistrado,                           

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

                                                                      

           

R.A. AA60-S-2016-000290

Nota: publicada en su fecha a                                              

 

El Secretario,