SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso que por acción mero declarativa de unión concubinaria sigue el ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.321.107, representado judicialmente por la abogada Mireya Guevara Corvo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 89.218; contra la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.099, representada en juicio por los abogados Carolina Salandy, Eneida Villahermosa y José Gaspar Cottoni, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 36.865, 98.746 y 22.941, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión publicada el 11 de agosto de 2016, declaró sin lugar la demanda.

 

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la aludida Circunscripción Judicial, quien en fecha 2 de noviembre de 2016, declaró con lugar la apelación y declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

El 4 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión de la Alzada, el cual fue admitido el 11 de noviembre del mismo año y formalizado de forma oportuna. No hubo impugnación.

 

El 7 de marzo de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 15 de junio de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 27 de julio de ese mismo año, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

 

En fecha 1° de agosto de 2017, se acordó diferir dicha audiencia para el jueves 10 de agosto del mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones de orden metodológico se modificará el orden en que fueron planteadas las denuncias y de seguidas se pasará a conocer la segunda de las delaciones contenidas en el escrito de formalización.

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, 507 y 509 del mismo texto legal, por cuanto la decisión impugnada incurre en inmotivación por silencio de pruebas.

 

Como soporte de la delación planteada la parte formalizante arguye que aunque en distintas partes de la sentencia recurrida se hace referencia a la existencia en el expediente, de la evacuación de la prueba de testigos promovidos por las partes, lo cierto es, que no fueron tomadas en cuenta las actas contentivas de las deposiciones rendidas por éstos, prescindiéndose de todo análisis acerca de sus declaraciones.

 

En desarrollo de su denuncia, esgrime quien recurre, que en el caso sub iudice el sentenciador de Alzada no emitió pronunciamiento alguno para desestimar o no la prueba de testigos promovida y al abstenerse de considerarla, incurrió en la falta absoluta de valoración, que configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

 

En refuerzo de sus argumentos, asevera que la estimación de esta prueba era trascendental para la suerte de la controversia, y por lo tanto, la infracción delatada resultó determinante en el dispositivo de la sentencia.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Preliminarmente debe destacarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en  casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que la simplificación de dichos motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, el cual conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, debe contener: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) el modo en que ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

Atendiendo al contexto normativo en referencia, ha podido apreciarse que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene diversos alegatos, sin que ninguno de ellos se encuentre debidamente fundamentado en el artículo 489-A eiusdem. Sin embargo, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso formulado, toda vez que puede evidenciarse que en la delación propuesta se acusa la infracción de normas jurídicas expresas del ordenamiento legal.

 

En este sentido, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las contenidas en dicha Ley Orgánica. Así, los artículos que se delatan como infringidos, prevén un principio procesal universalmente admitido conforme al cual para la búsqueda de la verdad los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que se hayan aportado al proceso, por tanto, deben resolver las controversias sometidas a su conocimiento por las partes, de conformidad con lo que éstas aleguen y prueben, ofreciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como requisito intrínseco de toda sentencia. Adicionalmente, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación preferente en virtud de la especial materia que se debate, consagra que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos, para no incurrir en la infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas y con ello, en uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que se configura cuando el fallo omite de modo total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas.

 

En armonía con lo expresado supra, se colige que el juez especializado de protección de niños, niñas y adolescentes, no está exento del deber ineludible de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

 

No obstante, esta Sala ha precisado que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, puesto que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.

 

En el caso sub iudice, de una revisión de la sentencia cuya impugnación se pretende, se verifica que el ad quem al decidir la apelación interpuesta, después de reseñar los alegatos de las partes y precisar el marco conceptual de la acción peticionada, al analizar la presencia de los extremos necesarios para declarar la existencia de una relación concubinaria, se limitó a decidir en los términos siguientes:

 

C. Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notoria. Así tenemos que del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos específicamente de los testigos promovidos por el actor, se evidencia que si bien el a quo no les concedió valor probatorio y siendo que las testimoniales son valoradas por medio de la libre convicción razonada o sana crítica de conformidad con el artículo 480 de la ley especial que rige la materia, a esta superioridad si les merecen valor de prueba, coadyuvando a comprobar que entre las partes contendientes sí existió una relación concubinaria, configurándose así el tercer y último de los requisitos enunciados (…). (Destacado del original).

 

De lo anterior surge evidente la grave infracción que afecta el fallo, pues el juez de Alzada no estimó ninguna de las pruebas que cursan a los autos, limitándose a precisar,  que a diferencia del a quo, sí le otorgaba valor probatorio a los testigos, sin efectuar ninguna labor de análisis ni de apreciación de sus declaraciones, ni tampoco de ninguna de las otras pruebas del expediente, ni siquiera a título de referencia, con lo que la sentencia impugnada ciertamente, tal como lo manifiesta la formalizante, adolece del estudio de las pruebas promovidas, en especial de las testimoniales.

 

Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, conforme a la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

 

En cuanto a la prueba de declaración de testigos, este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente, que el sentenciador al pronunciarse sobre ello, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que le crea o genera la convicción de que éste le merece fe, o por el contrario, los motivos que le conducen a considerar que ha incurrido en reticencia o falsedad, lo cual no ocurrió en la presente causa.

 

En el asunto que se decide, la litis se circunscribe a determinar, la existencia o no de los elementos de hecho y de derecho que permitan declarar la relación concubinaria que se pretende, así como el tiempo durante el cual transcurrió dicha unión de haber existido, para lo cual resulta esencial la comprobación de los hechos, siendo de especial importancia la prueba testimonial a dichos fines. Sin embargo, el juez de Alzada únicamente expresó que “las testimoniales son valoradas por medio de la libre convicción razonada o sana crítica de conformidad con el artículo 480 de la ley especial que rige la materia, a esta superioridad si les merecen valor de prueba, coadyuvando a comprobar que entre las partes contendientes sí existió una relación concubinaria”.

 

De lo anterior no se desprenden las razones por las cuales el juez de la recurrida arribó a la conclusión alcanzada, si bien se hace mención de la prueba, no se efectúa el correspondiente análisis de la misma, por lo tanto se desconoce el criterio seguido por el sentenciador para concluir con la declaratoria de existencia de una relación concubinaria.

 

Visto así, se constata la violación de las normas que se delatan como infringidas, al incurrir el fallo en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, razón por la que la delación bajo estudio debe prosperar. Así se establece.

 

En consecuencia, esta Sala declara nulo el fallo recurrido y seguidamente procede a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Se inició la presente causa en virtud de la demanda que por acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuso el ciudadano Alexis Rafael Rivero Orozco, mediante la cual alegó que en fecha 10 de septiembre de 2012 comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Laura Patricia Tábata Rincones y que de dicha unión procrearon una niña que nació el 7 de agosto de 2013, cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Manifestó el actor que la primera vivienda en la que cohabitaron fue la casa de la madre de su concubina, ubicada en la Urbanización Los Sauces, Tipuro, Maturín, estado Monagas, allí vivieron hasta el mes de octubre de 2013, fecha en la que se produjo la primera separación de la pareja, para ese momento ya había nacido la niña. Posteriormente, se reconciliaron y decidieron vivir en un lugar que alquilaron, un anexo en “Fundemos”, hasta el 18 de junio de 2014, día en que se presentó una discusión bastante fuerte entre ambos por lo que decidió separarse.

 

Adujo el accionante que el 18 de enero de 2013, adquirió conjuntamente con su concubina un vehículo que decidieron que estuviese a nombre de esta última por cuanto él no podía tramitar el crédito, puesto que tenía deudas en sus tarjetas, sin embargo, parte del pago para la inicial del mismo, provino de un préstamo que recibió de su padre.

 

Aseveró que para la fecha de la discusión su concubina no le permitió que dispusiera de sus artículos personales, ni objetos muebles adquiridos en su matrimonio anterior; denunciándolo de haberle robado el carro, razón por la que la policía le quitó el vehículo y se lo entregó a ella, quien se encuentra disfrutando de un bien que adquirieron durante su unión concubinaria y que se adeuda al banco, además de los bienes que le habían quedado de la partición amigable con su ex esposa. Añadió que él se encargaba de depositar en la cuenta bancaria de su concubina, para que ésta pudiera pagar las respectivas cuotas del crédito del vehículo adquirido.

 

En virtud de los hechos narrados solicitó que le fuese declarada judicialmente la existencia de una relación concubinaria entre su persona y la demandada.

 

Por su parte, la accionada al dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho los alegatos del actor. Adujo que mantuvo con él una relación esporádica, pues no estuvo en el ánimo de ninguno de los dos hacer vida en común, por lo tanto nunca convivieron, pues cada quien vivía en su casa en relación de noviazgo, pero nunca fueron reconocidos como pareja estable y menos aún, pública.

 

Afirmó que no compraron ningún bien en conjunto y que el único dinero que recibió en su cuenta, por parte del padre de su hija, fue para coadyuvar con los gastos relacionados con su embarazo y el nacimiento de la niña.

 

Expresó que son tan falsos los hechos alegados por el actor que en el año 2013 introdujo una demanda en su contra por concepto de obligación de manutención a favor de la niña que procrearon juntos, siendo éste el único hecho admitido.

 

                     DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

 

De las pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

 

Acta de nacimiento, original inserta al folio 5 del expediente, se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. De dicha documental se desprende que el demandante y la demandada son los padres de una niña nacida el 7 de agosto de 2013, cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho.

 

Certificado de registro de vehículo, original que riela al folio 8 del expediente y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, del cual se desprende que la titular del mismo es la ciudadana Laura Patricia Tábata Rincones.

 

Depósitos bancarios, en copias simples insertas de los folios 9 al 12, de los cuales se desglosan diversos depósitos efectuados por el demandante a la demandada, sin que pueda desprenderse de los mismos el concepto de dichos pagos.

 

Facturas y recibos de pago, en copias simples, a nombre de la ciudadana Laura Patricia Tábata Rincones, que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestran la adquisición de un vehículo por parte de la prenombrada ciudadana.

 

Testimoniales:

 

La ciudadana Teresa Stefania Farías Zamora, cédula de identidad                    N° V- 19.415.249, declaró conocer a la accionante y al demandado, que los conoció porque trabajaron juntos, que el Sr. Alexis era su jefe y que él le comentó que estaba saliendo con ella, que entendía que tenían una relación amorosa, que a la casa nunca los visitaba, que supo por comentarios que ellos vivían por ese lugar, que desconocía la dirección exacta porque tuvo conocimiento de que vivían con la mamá de ella y después en Fundemos porque como trabajaban juntos se comentaban y se enteran por los pasillos de lo que pasaba, que se enteró “de los problemas que tuvieron por boca de él (…).

 

Por su parte, el ciudadano Carlos Miguel Santamaría Acosta, cédula de identidad N° V- 16.809.449, manifestó conocer a ambas partes y declaró:

 

Alexis lo conozco desde hace muchísimo tiempo y a la muchacha desde que ellos tuvieron la relación de pareja (…) ellos vivían en concubinato, porque compartimos varias veces en los Guaritos (…) él alquiló ahí y me buscaron para buscar una cama en el Furrial y los ayudé a hacer la mudanza (…) varias veces compartimos, siempre estaban ellos dos juntos (…) la fecha de la mudanza no la sé (…) no sé desde cuando comenzó la relación, hace como tres años, (…) hasta que fecha tuvieron la relación no se tampoco.

 

En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados esta Sala observa, que en el primer caso, se trata de una testigo referencial, cuyos dichos no devienen de hechos que haya presenciado, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. En lo que respecta al segundo testimonio, si bien se afirma que existía una relación concubinaria entre las partes, los hechos descritos son genéricos y no resultan suficientes por sí solos para declarar con certeza la existencia de una unión estable de hecho, por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimarlo.

 

De las pruebas de la demandada:

 

De los folios 83 al 96, constan copias fotostáticas del procedimiento intentado por el actor el 8 de octubre de 2013, por ofrecimiento de obligación de manutención a favor de la menor hija habida de su unión con la demandada, se valora conforme a la libre convicción razonada. De dichas documentales se desprende que para la época no existía cohabitación entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido toda vez que el actor afirmó que para esa fecha se produjo una primera separación entre ambos.

 

Cursante a los folios 97 y 98, oficios del 14 de octubre de 2013, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana Laura Patricia Tábata Rincones contra el ciudadano Alexis Rafael Rivero Orozco por concepto de obligación de manutención, se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que para la fecha indicada no existió cohabitación entre la demandada y el demandante, lo cual como se indicó supra no constituye un hecho controvertido.

 

Al folio 99, documento contentivo de boleta de citación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, para el martes 24 de junio de 2014, relacionado con denuncia interpuesta en contra del actor, se le confiere valor conforme a la libre convicción razonada, en los mismos términos de las documentales anteriores.

 

Testimoniales:

 

El ciudadano Emerson Francisco Durán, titular de la cédula de identidad N° 14.550.639, quien se identificó como novio de la ciudadana Laura Patricia Tábata Rincones, declaró que no conocía muy bien al señor Alexis, que no tiene conocimiento de que las personas los hayan reconocido como pareja, que él conoce a Laura desde el 2005, pero que su relación de noviazgo con ella es desde el año pasado y no tiene conocimiento de las relaciones anteriores porque él se la pasaba trabajando y su trabajo lo desempeñaba fuera, sus declaraciones nada aportan al controvertido toda vez que declaró no tener conocimiento del vínculo entre las partes porque no frecuentaba su casa y algunos de sus dichos son meramente referenciales.

 

El ciudadano Armando José Abreu Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 20.001.081, quien declaró que las partes tuvieron un noviazgo bastante intermitente y que de esa relación nació la niña de quien él es el padrino, que fue una relación con interrupciones y no fue permanente, que ella ha vivido todo el tiempo ahí, pero que a él lo vio muy pocas veces ahí, que su relación era llegar e irse, que le consta porque vive al lado de la casa de Laura y tiene una relación muy cercana con ella y su familia, él iba a buscarla y salían como un noviazgo, pero nunca vivió ahí, nunca vivieron juntos ni en concubinato, testimonio que es valorado conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

 

La ciudadana Mirian Rincones Rondón, titular de la cédula de identidad N° 4.718.100, quien se identificó como la madre de la ciudadana Laura Patricia Tábata Rincones, expuso que ésta siempre vivió en su casa y que el señor Alexis nunca vivió allí, que él mantuvo con su hija una relación de noviazgo muy interrumpida, que estuvo en algunas reuniones cuando nació la niña, pero nunca en festividades navideñas ni cumpleaños, que el iba a su casa pero que nunca vivió allá, a las declaraciones de esta testigo se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada.

 

Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó:

 

Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

 

Omissis.

 

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.

 

Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.

 

Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.

 

Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.

 

Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada,  resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El-

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2017-000068

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,